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A- 27-11-2013 [No.2.1100102030002009-01877-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). Ref.: Exp.11001-0203-000-2009-01877-00. Decide la Corte lo pertinente al recurso de reposición formulado, a través de apoderada, por Roberto Viaña Alvarado (fl. 1162-1164), frente al proveído de 15 de diciembre de 2010, por medio del cual se admitió la demanda de revisión (fls. 179-180) y que por una inadecuada agregación al expediente, no se había pasado al despacho oportunamente para resolver.

ANTECEDENTES 1.- La sociedad Primevalueservice S.A.S., por vía del “ recurso extraordinario de Revisión ” impugnó la sentencia de 2 de julio de 2008 proferida por la Sala Civil del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por Lucía Alvarado Pacheco (hoy fallecida), contra Pablo Obregón González, Corporación Nacional de Turismo (actualmente Ministerio de Comercio, Industria y Turismo), Malterías de Colombia S.A. y Bavaria S.A. 2.- En el auto admisorio se dispuso la notificación a la parte opositora, según la recurrente, “ representada por los herederos de la accionante, señores Rafael, Marta, Ángel María, Remberto, Antonio, Rodrigo y Hernando Viaña Alvarado, este último ya muerto, siendo sus hijos conocidos Hernando y Erick Viaña Vitola ”, así mismo, se ordenó surtir ese acto “ a Francisco Villareal Herrera, a quien se reconoció como cesionario de derechos parciales sobre la cosa litigiosa, según convenio que celebró con los antes nombrados, y a los demandados en el proceso donde se profirió el fallo recurrido ”.

En razón de haberse afirmado en el escrito introductorio que se desconocía el domicilio, residencia o lugar de trabajo tanto de “ los herederos determinados de Lucía Alvarado Pacheco ”, como de “ Rafael y Marta Viaña Alvarado ”, se solicitó el emplazamiento de todos ellos y luego de surtida la correspondiente publicación, sin que compareciera persona alguna, el curador ad litem designado recibió notificación el 18 de noviembre de 2011 (fl. 1021), replicando oportunamente la demanda (fls. 1022-1033). 3.- El 19 de octubre de 2012 concurrió “ Roberto Viaña Alvarado ”, quien esgrimiendo su condición de “ hijo de Lucía Alvarado Pacheco (q.e.p.d.) ” lo que acreditó con su registro civil de nacimiento, presentó “ recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda ”, buscando su revocatoria, por estimar que existe caducidad de la censura extraordinaria, debido a que él no fue enterado de tal determinación, antes del 10 de enero del citado año. CONSIDERACIONES 1.- De lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil se infiere que el procedimiento de revisión se sigue con las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia impugnada. 2.- Como se dejó reseñado, a este trámite extraordinario se convocó a los herederos de Lucía Alvarado Pacheco, accionante en el proceso reivindicatorio, que según las manifestaciones y acreditación efectuada por el revisionista, esa categoría la tienen los señores “ Rafael, Marta, Ángel María, Remberto, Antonio, Rodrigo y Hernando Viaña Alvarado, este último ya muerto, siendo sus hijos conocidos Hernando y Erick Viaña Vitola ”; así mismo se citó “ a Francisco Villareal Herrera ”, en su calidad de “ cesionario de derechos parciales sobre la cosa litigiosa ”, y finalmente, “ a los demandados en el proceso donde se profirió el fallo recurrido ”, condición ostentada por Pablo Obregón González, Corporación Nacional de Turismo (actualmente Ministerio de Comercio, Industria y Turismo), Malterías de Colombia S.A. y Bavaria S.A. 3.- En la copia de la escritura pública N° 1390 de 27 de agosto de 2009, en la que consta el trabajo de partición de la herencia de la mencionada de cujus, se afirma que ésta “ tuvo los siguientes hijos: Marta Viaña Alvarado y Rafael Viaña Alvarado ”, por lo que a ellos, y a Jairo Ruiz Quesedo, abogado que los representó en esa actuación, les fue adjudicado el “ inmueble denominado Los Pantanos en la Isla de Barú corregimiento de Santa Ana del Municipio de Cartagena, departamento de Bolívar ”, con un área de 38 hectáreas, más 6.440 metros (fls. 62-70, 922-929).

La reproducción de la escritura pública N° 850 de 9 de julio de 1958, de la Notaría Segunda del Circulo de Cartagena da cuenta que Rafael Viaña reconoció haber tenido con “ Luci (sic) Alvarado Pacheco, los siguientes hijos: Rafael (…), Marta (…), Ángel María (…), Remberto (…), [y] Hernando Viaña Alvarado (…)” (fls. 47-48), sin que en ninguna parte se mencione al aquí recurrente “ Roberto Viaña Alvarado ”, como sucesor de la señalada causante. 4.- Ante la falta de norma expresa aplicable en el procedimiento de revisión que permita dilucidar la situación del heredero de la actora en reivindicación que ha comparecido, conforme al artículo 5° del Estatuto Procesal Civil, concordante con el numeral 8° del precepto 37 ibídem, se tomará en cuenta lo previsto en el canon 81 ejusdem que al regular lo atinente a la “ demanda contra herederos determinados e indeterminados ”, reza: “Cuando se pretenda demandar en proceso de conocimiento a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoran, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines dispuestos en el artículo 318.

Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra éstos y los indeterminados. “La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentario, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan.

“Cuando haya proceso de sucesión en curso, el demandante, en proceso de conocimiento o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquél y los demás indeterminados, o sólo contra éstos si no existen aquéllos, contra el albacea con tenencia de bienes o el curador de la herencia yacente si fuere el caso y contra el cónyuge, si se trata de bienes o deudas sociales”. 5.- Lo anterior permite establecer que en virtud de haberse adelantado la liquidación notarial de la herencia, era necesario dirigir la “ demanda de revisión ” contra los herederos reconocidos en aquel y los demás “ indeterminados ”, lo cual en este caso, se cumplió. 6.- En el sub lite se efectuó notificación personal a Bavaria S.A. (fl. 219), Rafael Viaña Alvarado (fl. 1014) y los “ herederos determinados ” de Pablo Mauricio Obregón González, señores Isabel Beatriz, Felipe, Jorge Andrés y Pablo Gabriel Obregón Santo Domingo (fl. 1117); por conducta concluyente a Francisco Villareal Herrera (fl. 948); por aviso a la Corporación Nacional de Turismo (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo) (fls. 220, 247-248) y, a través de curador ad litem, previo emplazamiento, tanto a los “ herederos determinados ” de la causante “ Lucía Alvarado Pacheco ”, señores Marta, Ángel María, Remberto, Antonio y Rodrigo Viaña Alvarado, como a los “ indeterminados ” de la citada opositora fallecida (fl. 1021); igualmente a Hernando y Erick Viaña Vitola, en su condición de “ sucesores determinados ” de Hernando Viaña Alvarado, lo mismo que a los “ herederos indeterminados ” de éste (fl. 1090) y a los “ sucesores determinados ” del extinto Pablo Mauricio Obregón González (fl. 1172). 7.- Lo anterior implica que en razón a que el recurrente Roberto Viaña Alvarado quedó incluido dentro de los “ herederos indeterminados ” de la opositora fallecida Lucía Alvarado Pacheco, la notificación del auto admisorio de la demanda a él, se surtió a través del curador ad litem, el 18 de noviembre de 2011 (fl. 1021) y dado que no invocó ni obtuvo la invalidación de la actuación que lo vincula, ha de tomar el proceso en el estado en que lo encontró. 8.- De conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo atinente al “recurso de reposición” y la oportunidad para formularlo, el mismo “(…) deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el acto”.

Con base en lo anterior, el “ recurso de reposición ” propuesto por el citado es extemporáneo, dado que no se presentó en el término legalmente previsto, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda al curador ad litem que lo representó en su condición de “ heredero indeterminado ”.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: No tramitar el recurso de reposición presentado por “ Roberto Viaña Alvarado ”, respecto del proveído admisorio de la demanda de 15 de diciembre de 2010, por extemporáneo. Segundo: Reconocer personería a la Dra. Yadira Ruiz Torres para actuar como apoderada judicial del antes nombrado, según el poder a ella conferido (folio 1160 C. la Corte), toda vez que se advierten satisfechos los requisitos previstos en los artículos 65 a 67 ibídem.

Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2009-01877-00 5