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A- 27-11-2013 [1100131030112009-00025-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). Referencia: Expediente C-1100131030112009-00025-01 Se resuelve el recurso de reposición formulado contra el auto de 7 de noviembre del año en curso, mediante el cual se declaró prematura la concesión del recurso de casación que interpuso JAIME ENRIQUE CÁRDENAS LUENGAS, respecto de la sentencia de 4 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el recurrente frente a FLOR ESTRELLA MONROY TINOCO.

CONSIDERACIONES 1.- La decisión confutada se hizo descansar en que siendo del resorte exclusivo del juzgador de segundo grado, éste, al conceder el recurso de casación, no efectuó ningún análisis sobre la cuantía exigida para el efecto; y porque si bien en el certificado catastral del inmueble objeto de la promesa de compraventa controvertida, aparece avaluado, para el 2013, en “ $202’960.000 ”, lo cierto es que omitió señalar las razones por las cuales esa cantidad era igual o superior a 425 salarios mínimos legales mensuales, o por lo menos, porqué, en contra de la Corte, sí es idóneo para esos mismos propósitos. 2.- Sostiene el impugnante que lo anterior implica, en primer lugar, desconocer el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, con la reforma que le introdujo la Ley 574 de 2003, según el cual los inmuebles comercialmente se avalúan incrementando en un 50% su valor catastral; en segundo término, conculcar el artículo 370, ibídem, puesto que concedido el recurso, ya no resulta procedente designar un perito para justipreciar el interés en casación; y, por último, invadir la competencia del Tribunal cuando éste, bien o mal, ha encontrado suficiente la cuantía (artículo 372, ejúsdem ). 3.- Lo primero que se advierte es que el recurrente no controvierte la competencia de la Corte para resolver sobre la “ admisibilidad del recurso ” (artículo 372 del Código de Procedimiento Civil); por lo tanto, en ejercicio de sus atribuciones le corresponde examinar si los requisitos exigidos en la ley para interponer y conceder el medio de impugnación extraordinario, fueron cabalmente cumplidos. 3.1.- La inadmisibilidad, es cierto, no puede estructurarse sobre la base de controvertir el valor del interés económico del impugnante, esto es, la cuantía del agravio que la sentencia impugnada, al momento de proferirse, le irroga, entendiendo, desde luego, que esa restricción legal cabe observarse, como señaló la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la norma, cuando el punto arriba a la sede de casación debidamente “ definido ”.

Y en el caso, como se observa, al pronunciarse la providencia atacada, no se puso en entredicho la cuantía. Simplemente, si ésta no se encontraba determinada, por las razones expuestas, es ilógico pensar que una decisión puede encontrarse soportada en algo inexistente. Prueba de esto, el auto emitido no es de inadmisión, por supuesto, si lo fuera, habría sido proferido por la Sala.

Si esa temática, en consecuencia, no aparece definida por el ad quem, esta Corporación no ha podido invadir competencias; tampoco su actuación es extemporánea, porque como el sentenciador de segundo grado ningún análisis hizo sobre la cuantía, es errado sostener que se partió de la base de encontrarla suficiente. 3.2.- Distinto es que, para el reposicionista, para acreditar el quantum del recurso, el avalúo catastral sea un medio idóneo.

El problema, entonces, no sería de cuantía, sino de la manera de establecerla (conducencia), como cuestión antecedente, lo cual, por sí, descarta que en forma indirecta se haya hecho alusión a la misma para declarar prematura la concesión del recurso de casación. He ahí, entonces, la razón por la cual sostiene que los bienes raíces comercialmente se avalúan incrementando en un 50% su valor catastral.

Y aunque esto, en principio, es cierto, pues es dable demostrar “ (…) su precio real (…) ”, la norma no aplica para el caso, porque allí su objeto es un inmueble, en cambio en casación se justiprecia es el interés jurídico del recurrente, que es algo totalmente distinto, sin importar que a la postre esto último sea expresión de aquello, obvio, cuando se involucra.

Como tiene explicado la Corte, “(…) ausente el valor del interés para recurrir, no puede fijarse éste con el mero avalúo catastral, pues con tal proceder se desacata el medio de prueba que entonces ordena el citado artículo 370 en forma imperativa, y que no es otro que el justiprecio por perito. Y desde luego que el mandato legal que impone el dictamen pericial con miras a estimar el interés suficiente para recurrir en casación, descarta el mecanismo del avalúo catastral que prevé el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil como base para determinar el valor de los inmuebles cautelados en procesos ejecutivos, si pudiera entenderse que a dicho precepto pudo remitirse de alguna manera el Tribunal, ya que prima la regla especial e imperativa del recurso de casación, conforme a conocido principio de aplicación de las leyes (…)”. 4.- En ese orden de ideas, el auto cuestionado debe mantenerse en todas sus partes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no repone el auto de 7 de noviembre de 2013.

NOTIFÍQUESE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado � Vid. C-716 de 2003 � Auto de 23 de noviembre de 2011, expediente 00485, reiterando doctrina anterior. 2 4 L.A.T.V. C-1100131030112009-00025-01