Micelio
A- 27-11-2012 [1100102030002012-01747-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SA. fl CASACIÓN CIVIL Maci'iiti.ado Ponente 1, RAM:R112 Bogotá E. C., veintisiete de noviembre de dos mil doce. Rad.: 11001-02-03-000-2012-C1747-0C Se dirime el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Pereira (Risaralda) y Segundo de Familia de Manizales (Caldas), dentro del proceso de la ísterencis NTECEDENTES Luz Adriana Jaramillo Peláez demandó a su cónyuge Víctor Manuel Ramírez Hoyos, con el fin de que se le condene a suministrar alimentos al menor hijo que tienen en común. En el libelo incoativo se manifestó que tanto el menor corno la apoderada general del demandado tienen su domicilio en !a ciudad de Manizales. [Folios 10 y 11] que 7-2,C10.0MCR. o que, a:,Pa el !u 7 dor'r_111 6 22:lió G: arderie reldficer a genorel del demandado; entre otras disposiolc:,e, 2::18] el', I I na v:=7: n -- i7errn -, nr..1 S. Por auto de 14 de junio do e tt.a:c por cente.steda !ad anda y se señaló fecha:para la audiencia tre.mite.

Fclic 6:301 1, E 17 de ¡LI; ',2. riC 201 «ice "roma tecnoeiniranr:u,y1,3 w 71;ilio. del manar demandante" se encuerl:ra en le elucial de Pereira. En C zWr/,l'ICLial:12., di:rpLiZO r nx c ca m: "--.- ^ 7.1 'In:7; C.;;':27,C1 proprio, la cempetencio, p. en vi;1-» d rl e! de la.4 npeip ez'aeauf.ilica. lutiocio, la altnracien camuretencian que inicitii-nerite determinaron !a cempeteral:. etinn e b X ow extinguirla une ven P ! lu en ?°' tí:fn:te coasnto; de r Para gat cat'n.:"1:) las partes no modifica !a atribución para seouir conociendo de: proceso, sobre todo cuando la parte literesada no alegó la respectiva excepción en su debida oportunidad procesal.

Por esas razones dispuso la remisión de las diligencias a esta íi. C1'‘'SIDERACiONES 1. Ce conformidad con lo estipulado por el segundo inciso del ridículo 148 del Código da Procedimiento Civil, "el juez no podrá declararse incompetente cuando las putas no alegaron la incompetencia en los casos del °emú/timo inciso del artículo 143." [Se subraya] En realidad, el penúltimo inciso del artícLio 143 no guarda corre.spondercia con el tema, pues hace alusión a las causales de nulidad previstas en los numerales 5° a 9° del artículo 140, que nada tienen que ver con la competencia. La citada disposición se remite, más bien, al antepenúltimo inciso del articulo 143, a cuyo tenor, "no podrá alegar la causal do falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones pre 3iCS: En armonía con esa precepto, al numeral 5° del artículo 144 señala que la nulidad se considerará saneada "cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se 3 Exp.11001-02-03-00-2012-0174 7-00 ta),I2e."--J17,•;¿3:0 0,"0 oxcopI6. previa. esta ruliC:J. et juez,,ieguirá conociendo d,91 prat•esc." purtruinri H5 rr•: r:un yi onen de no:niel:iteran, r^e significado del se gundo:n'ele:: col articulo 148,":7•Cri que e: juez no pue.de declararse incompetente cano pa.-tos no alce.nron lo incompetencia distinta de !a funcianai riab:endo tenido la oportunidad de hacerlo mediante la ter r iielseión de sus expe;P:itnrior Ellio J7istlfica p p rey..ie ceicar duiinprenre2abi- lidaC !a com.eetencia gorisagrada en el altíC:.: 0 13 de fi iey progesul, !a vciuntad del leg islador fje que la nulidad per falta de corres:enoja distir.ta de in funcione? •IlklIZe, scri reabla ante el silencio de las paiies en le ftr in-nuinción:le int:. asinueul. 2, Ahcr;- C(3 cu-) itr.ierrie, per zar Lin puritd en el que e:ir:te g o:E:o-ion itg jurieprildensia CCM,De n a eloctriinn, que lo •reirpetsiinciase determiria, por irania general, en el momento ipr i ous se acude in. 12 e/ j UZ reelai-nar.a teCc'h r, Z ir rid r:se rterprirri en e í L nen C:e. 2,0 p: rinli.

L H: la cleci2..:Tiz»:?.ts atribufr competencia para todo e curso dJ juicio, sin.qu3 r710,711F:WC: ••.:11e.S posteriores pued..on afecte:la; es is»ei se, orr‘d.„/,`•11.,,,r„ ra..il conoce como el principio de la perpetuatio jurisdictionis o inmutabilidad de la competencia. En ese orden, una vez admitida la demanda y fijada la competencia en el respectivo failador, resultará inlrascendente si se vara el domicilio de las partes, aun cuando ese factor haya sido determinante para radicar la facultad de conocer del proceso.

Frente a ese tema, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido: "Precisamente, el principio de la "perpetuatio furisdictionis", en virtud del cual, por regia general, la posterior alteración de los factores o circunstancias que determinaron en su momento la competencia dai juez„no Ls extinguen, encuentra innegable cimiento en aquel postulado, justamente, porque está encaminada a evitar los perjuicios que sufrirían las partes, derivados de las innumerables e imprevisibles mutaciones de competencia que de otro nodo ocurrirían.

"De ah! que, subsecuentemente, deba afirmarse que una vez establecida la competencia, atendiendo para tal efecto, en principio, las atestaciones de la demanda (que deben plasmarse observando los principios de lealtad y buena fe procesal), las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto, salvo en los excepcionales casos consagrados en el articulo 21 del estatuto procesa; civil, cuya aplicación es de carácter restrictivo entre los cuales no está previsto el cambio de domicilio del demandado, luego de haberse asumido el trámite del escrito introductor." 1 (Se subraya] / (Joule Suprima de Juiticia, Sais de Casurián Civil.

Auto de 4 de noviembre de 2009. le,l1-0203000-2539-01541-119. 5 A.E. S. a Exp.11061-02-03-000-2012-01747-00 formul5 la SUIT iess y a. sin sinti rsiple ras.:CO;r'10 e en quien V) noE's,:ab2 faculte:ale del cionr. dat tpola do 'ZjenCia de tramite, no es unala que lepra tialidad de rnodi'flear !a COM7.7.7)te71.V., rizón &T., esta cof,-,petencia„CoF,77arldEt CEESEVVE met te.3p5cti 3ojus::, y e a cc' d9 ap.'icic.::',17 resirsí»Uva, pr ''CL??..:7:17 r.1,2rn eí Of:::EEECEdE ailm.: ic rlica 171 9 tme yaz una eventual nulidad paf el tuero territorlci, rolrna quedó culicanna ante silansio de ia parto initaresed, t¿!. t cama lo r- ”9,73.art els000riele inciso del articu l s; 12.g del C-t--"i-o de T il s:iriedirriertc; e! antepenúltimo inCL:0 (7),Ci 143 -.48,-.1; y el nurnsiral 5° del aekulo del limo T) tr.11771;i7:11-:0.

ZAR RAiiiíREZ strado 7 A.E. S. R. Exp. 001-02-03-000-2012-01747-00 4. Por todas esas razones se asignará la competencia para seguir conociendo del proceso a! Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizahs. II.:^irtIÓN En mérito de io expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Asignar la competencia para seguir conociendo del presente proceso al Juzgado Secundo de Familia de Remitir ei expedionte a ese despacho judicial Para que cor:¿Ina con trjimae del asunto. 3.

Comunicar esta decisión a los juzgados que formularon el conflicto y a todos los interesados. NC iFÍQUESE Y CUMPLAS' Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7