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A- 27-09-2013 [1100102030002013-02261-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013). Referencia: Expediente CC-1100102030002013-02261-00 Sería el caso resolver el conflicto suscitado entre los Juzgados Primero y Sesenta y Cinco Civiles Municipales de Garzón (Huila) y Bogotá, respectivamente, para conocer del proceso ejecutivo promovido por LUIS ARTURO SUÁREZ ORTEGA contra CHRISTIAN OLIVEROS BERMÚDEZ, si no fuera porque se observa inexistente. 1.- En efecto, en la demanda dirigida a los jueces civiles municipales de Bogotá, tendiente a obtener el pago de una suma de dinero, el demandante manifestó que su convocado era “ mayor de edad y vecino de esta ciudad ”, y en el capítulo “ competencia ” indicó que los funcionarios judiciales señalados eran competentes “ por el domicilio de las partes ”.

El Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, mediante auto de 30 de julio de 2013, rechazó la demanda aduciendo que como el lugar suministrado para las notificaciones del ejecutado se encontraba ubicado en el municipio de Garzón, Huila, no era competente por razón del domicilio. A su turno, el Juzgado Primero Civil Municipal de esta última localidad, rehusó el conocimiento y ordenó remitir las diligencias a la Corte para lo pertinente, al considerar que la autoridad remitente confundió notificaciones con domicilio. 2.- Frente a ese estado de cosas, resulta oportuno reiterar que cuando para determinar la competencia dentro del factor territorial, se aduce el fuero personal, empezando por la regla general del domicilio del demandado, los funcionarios judiciales no pueden confundir el ánimo de permanecer de una persona en una zona determinada con el sitio en el cual deben llevarse a cabo las notificaciones.

La Corte sobre el particular tiene precisado que “ el lugar señalado en la demanda como aquel en donde…han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata ”.

En esa línea, el conflicto de competencia únicamente puede considerarse verdaderamente planteado cuando se edifica sobre el domicilio real, pues si se recurre a otras bases, como las direcciones para notificaciones, lo es apenas en apariencia, pues en ese caso, al decir de la Sala, se “ estaría actuando sobre una base inexistente, y por ende, propiciando un conflicto prematuro ”. 3.- Esa es la hipótesis del caso, por cuanto el juzgado inicialmente destinatario de la demanda, en realidad, al aludir al tema de las notificaciones a efectos de establecer la competencia territorial, no se ha pronunciado sobre el fuero determinante de la misma, como es el domicilio del ejecutado. 4.- Así las cosas, no queda alternativa distinta que devolver las diligencias a la citada autoridad judicial para que desde la perspectiva dicha se pronuncie si es o no competente para conocer del proceso.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el conflicto planteado es inexistente. Consecuentemente ordena devolver las diligencias al Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado.

NOTIFÍQUESE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado � Auto de 26 de mayo de 2007, reiterando Auto de 13 de septiembre de 2004, entre otros. � Auto 241 de 19 de octubre de 2005, expediente 01260. 2 3 L.A.T.V. E-1100102030002013-02261-00