CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012).- Ref.: 15001-3110-002-2002-00132-01 Decide el Despacho sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el demandante, señor HERNANDO QUINTERO, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2010 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra los herederos determinados del señor RAFAEL IGNACIO PORRAS PORRAS, a saber, MARIO ADALBERTO PORRAS PORRAS, ANA LEONOR PORRAS PORRAS, CÉSAR AUGUSTO PORRAS PORRAS, FRANCISCO ANÍBAL PORRAS PORRAS, ANTONIO MARÍA PORRAS PORRAS, LUIS ERNESTO PORRAS PORRAS, MARCO ANTONIO PORRAS GÓMEZ, MIRYAM NELLY PORRAS GÓMEZ y MANUEL JOSÉ PORRAS GÓMEZ, y los herederos indeterminados del mismo causante.
La señora ELENA ISABEL PORRAS ALBARRACÍN intervino en representación de su difunto padre, ya mencionado, ANTONIO MARÍA PORRAS PORRAS.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Tunja, el mencionado demandante, señor HERNANDO QUINTERO, solicitó que se lo declarara como hijo de RAFAEL IGNACIO PORRAS PORRAS, y que como consecuencia se reconociera que tiene derecho a heredar a su padre “en la proporción que legalmente le corresponde”.
Demandó, asimismo, que se declarara nula la liquidación de la herencia del mencionado RAFAEL IGNACIO PORRAS PORRAS realizada por MARCO ANTONIO, MIRYAM NELLY y MANUEL JOSÉ PORRAS GÓMEZ mediante escritura pública 4444 de 23 de julio de 2002 de la Notaría 37 de Bogotá, “por carecer de legitimación quienes se dieron por herederos sin serlo”; que la misma liquidación se declare inoponible al actor “en razón de la dicha ilegitimidad de los que se dieron por herederos”.
Finalmente, solicitó que “se ordene rehacer la sucesión y/o partición (…) con intervención del accionante (…) para que se le adjudique lo que legalmente corresponda”, y por consiguiente que “se condene a la parte demandada a restituir la posesión que ostentan de los bienes relictos sucesorales y a favor de la sucesión junto con sus frutos civiles y naturales” (fl. 200 cd. 1). 2.
La primera instancia se clausuró con sentencia proferida el 23 de noviembre de 2007, que declaró la filiación extramatrimonial del actor en relación con el causante y sin valor el trabajo de partición realizado por los señores PORRAS GÓMEZ, al tiempo que se ordenó que la misma se rehiciera con reconocimiento al actor de “una cuota igual a la de los otros hijos del causante”.
Adicionalmente, condenó a los señores PORRAS GÓMEZ al pago de $109.917.573,oo en favor del demandante, por concepto de frutos percibidos y les ordenó que restituyeran los bienes relictos a la masa sucesoral. 3. A su turno, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en su sentencia de 30 de septiembre de 2010, confirmó lo relativo a la filiación del actor, y en lo demás revocó la decisión cuestionada (incluido el reconocimiento de efectos patrimoniales). 4.
En tiempo, el demandante interpuso recurso de casación, a propósito de lo cual el Tribunal dispuso la práctica de un dictamen pericial para justipreciar el interés del recurrente, trabajo pericial que luego de rendido, adicionado y aclarado, sirvió de soporte para que se concediera el citado mecanismo extraordinario de impugnación. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el 372 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación, para lo cual debe verificar el cumplimiento de las exigencias que el legislador contempló en los artículos 366 y 369 ibídem. Entre los asuntos que corresponde auscultar, tanto al Tribunal cuando estudia la concesión del recurso, como a la Corte cuando acomete la tarea de evaluar su admisibilidad, se encuentra el de la determinación concreta del interés económico para acceder a la mencionada vía excepcional, toda vez que se requiere que la decisión desfavorable alcance una estimación patrimonial equivalente al menos a 425 salarios mínimos legales mensuales del momento en que se profirió el fallo de segundo grado. 2.
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil prevé la práctica de un dictamen pericial para que cuantifique el interés del recurrente cuando en el expediente no aparezca suficientemente determinado. Dicha experticia se sujeta, en su elaboración, trámite y valoración, a lo establecido en los artículos 236 a 241 ibídem, lo que implica que la misma sea clara, precisa y detallada, y que en ella se expliquen los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados personalmente por el perito, así como los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.
La sujeción del dictamen a las reglas anotadas se explica en la medida en que es con base en la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, que el juzgador acomete la tarea de decidir sobre la procedencia del recurso. Por ello es procedente destacar que para la concreción del dictamen, el Tribunal “determinará los puntos que han de ser objeto del mismo” (num. 2º del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil). 3.
En el proceso que ocupa la atención de la Corte, se observa que el Tribunal Superior de Tunja, al decretar la experticia, no determinó el objeto sobre el cual debía versar la misma, lo que trajo como consecuencia que el perito, sin saber claramente sobre qué debía realizar su dictamen, concluyera, en un primer momento, que el interés del demandante se determinaba respecto del “valor del derecho de cuota que le podría corresponder al recurrente respecto de los bienes incluidos en la sucesión del causante en cuestión” (fl. 79 cd. 4), lo que lo condujo a concluir que el perjuicio sufrido por el actor con ocasión de la decisión de segunda instancia equivalía a $74.604.580,46.
En el término del traslado de ese dictamen, la parte actora manifestó su inconformidad con el contenido del mismo y señaló que la pretensión sexta de la demanda se refería “a la totalidad de los bienes relictos toda vez que el accionante pidió para la sucesión”, “dado que su demanda se encaminó a excluir al resto de herederos demandados y herederos putativos” (fls. 95-96 cd. 4).
Dicha situación dio lugar a que el perito cambiara su dictamen de manera radical y estimara que “las pretensiones del demandante están dirigidas a que se le tenga como único heredero del causante, con exclusión de quienes conforman la parte accionada y con el fin de que se le entregue a él la universalidad de la masa sucesoral” (fl. 105 cd. 4).
Fue así como conceptuó, entonces, que el interés para recurrir ascendía a $269.626.971,84. Seguidamente, el Tribunal mediante auto de 12 de agosto de 2011 (fls. 123-124 cd. 4), indicó al auxiliar de la justicia que “para el caso [d]el valor de los bienes de los que se pretendía su restitución a la masa sucesoral deben estimarse en su valor comercial” para la fecha del fallo objeto del recurso extraordinario; y en relación con los frutos, que atendiera -aunque actualizado-, el valor tasado en la sentencia de primera instancia. Tal determinación motivó entonces que el perito coligiera que el interés para recurrir del demandante ascendía a la suma de $293.510.887,oo, a pesar de que no sustentó las consideraciones que realizó, ni aportó los elementos que le sirvieron para hallar el valor de los inmuebles que finalmente dijo haber avaluado.
Y con apoyo en ese trabajo pericial el Tribunal decidió conceder el recurso extraordinario de casación. 4. Considera la Corte, con fundamento en lo expuesto en precedencia, que la indeterminación original de la prueba pericial decretada condujo a que el auxiliar de la justicia emitiera tres conceptos diferentes, sin que ninguno de ellos hubiese sido objeto de una adecuada ponderación por parte del ad quem al momento de conceder el recurso de casación. Se advierte asimismo que el Tribunal omitió realizar una valoración adecuada del dictamen rendido conforme el ya citado artículo 241 ibídem, ya que la experticia carece de fundamentos y análisis que ofrezcan suficiente respaldo a las conclusiones allí consignadas.
Debe tenerse presente que el juzgador de segundo grado ordenó al perito, mediante el ya aludido auto de 12 de agosto de 2011, que cuantificara el valor comercial de los bienes que integran la masa sucesoral, “debidamente justificado”, no obstante lo cual el auxiliar de la justicia, en su último informe, se limitó a indicar un “valor comercial” sin explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados para llegar a tal conclusión. Nótese que ni siquiera el avalúo catastral o cualquier otro elemento de convicción se acompañó al dictamen para soportar los valores en que estimó cada inmueble objeto de la experticia, ni se indicó el área de los predios o el valor del metro cuadrado de cada bien. 5.
Corolario de lo discurrido, surge que el Tribunal se precipitó a la hora de conceder el recurso de casación, en cuanto que no examinó con suficiente detenimiento los fundamentos del dictamen pericial practicado, deficiencia que motiva a la Corte a declararlo prematuramente concedido y a disponer que se devuelva el expediente al Tribunal de origen para que se pronuncie de nuevo sobre el punto, para lo cual deberá tener en cuenta las observaciones consignadas en este pronunciamiento.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se DECLARA PREMATURAMENTE CONCEDIDO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2010 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario que al inicio de este pronunciamiento se dejó identificado.
Devuélvase el expediente al citado Tribunal para lo de su cargo. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado ASR 2002-00132-01 7