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A- 27-08-2012 [1100102030002012-01285-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 1100102030002012-01285-00 Se decide lo pertinente en el trámite de revisión de Jaime Ulloa Niño y Teresa Abella Palacios frente la sentencia del 2 de junio de 2010, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario de los impugnantes contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.- En auto de 10 de julio del presente año se inadmitió el libelo, para que los interesados cumplieran los siguientes requerimientos (folios 421 al 424): a.-) Clarificar la naturaleza del proceso en que se dictó la sentencia recurrida. b.-) Indicar el día en que ésta quedó ejecutoriada. c.-) Exponer de manera clara y precisa los fundamentos en que se basan las causales primera y segunda invocadas. d.-) Señalar los hechos concretos que sirven de soporte a la sexta. e.-) Precisar los supuestos fácticos de la nulidad alegada por falta de motivación de la providencia censurada. 2.- En tiempo presentaron memorial con el que pretenden corregir las anteriores falencias (folios 425 a 482).

CONSIDERACIONES 1.- Dada su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma que desde un comienzo el escrito de formulación y los que lo complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro sustento en las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y expresión “…de los hechos concretos que le sirven de fundamento” (numeral 4, artículo 382 ídem ).

En ese sentido se ha pronunciado la Sala, al advertir que “no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.

Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.

De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor.

Así pues, cuando la Corte admite a trámite una demanda de revisión, no puede emprender un camino incierto, de la mano de las simples conjeturas del recurrente, sino que ha de saber cuáles son los hechos que de acreditarse, dejarían sin efecto la sentencia y que, por supuesto, constituyen el tema del debate probatorio, circunstancia que justifica un análisis exhaustivo de la demanda en cuanto a su aptitud para hacer descaecer una providencia judicial ejecutoriada que, por haber agotado las instancias, ha hecho tránsito a cosa juzgada formal” (auto de 2 de diciembre de 2009, exp. 2009-01923). 2.- En el presente caso, la subsanación allegada solo satisfizo de manera parcial la orden que se le impartió, toda vez que se mantuvieron las causales inicialmente propuestas, pero en su planteamiento no todas cumplen con los requisitos formales establecidos, a saber: a.-) En relación con la segunda, que se refiere a “haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida”, se persiste en vincular a la misma un dictamen pericial presuntamente viciado por “falsedad ideológica”, es decir, que aluden a una especie probatoria ajena a la exigida y respecto de la cual existe un régimen legal propio, como es el motivo 4 del artículo 381 ibídem. b.-) Frente a la sexta de “haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”, la larga narración en que se basa (folios 437 a 461) no precisa los hechos que configuran la colusión o maniobra fraudulenta de las “partes”, que son los sujetos activos de esta conducta, sino que a partir de la crítica al dictamen pericial y las decisiones del juez y, especialmente, del Tribunal, deducen conductas reprochables penalmente que lo llevan a presumir una alianza secreta e ilícita con la contradictora, constituyéndose en conclusiones personales sobre su proceder a partir de las actuaciones de los peritos y falladores, quienes carecen de la calidad de “partes del proceso” y cuyos actos, en los términos señalados, encajan dentro de otras causales.

Es así como la única referencia que se hizo a su oponente radica en que “en las presuntas de actuación (sic) en contubernio que evidencian entre la parte demandada con los auxiliares de la justicia, aunada a las conductas de los jueces y magistrados que en la denuncia señalan como de prevaricato por acción y omisión y de falsedad ideológica consignadas en la sentencia, quienes según el dicho de los demandantes actuaron transformándose en una sola parte junto con la empresa demandada” (folio 438), lo que no es suficiente para los fines propuestos, pues, no rebasan el campo de las suposición o la especulación, sin respaldo en actuaciones concretas que permitan delinear un comportamiento ilícito.

Sobre el particular, en auto de 27 de abril de 2011, exp. 2011-00102, recordó la Corte que "si se trata de la causal contenida en el numeral 6° del artículo 380 los hechos concretos harán relación, como es natural suponerlo, a maniobras que el recurrente señale como fraudulentas o colusivas, las cuales deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, y que comporten ‘una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a errar al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos (…) Es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraría a la justicia ’ (auto de 29 de octubre de 2001, exp. 2001-010501.) (…) También se ha dicho que ‘la ‘colusión’, conforme lo indica su acepción idiomática, implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero ‘y que ‘la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6° del artículo 380 del C. de P. C hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas (auto de 2 de abril de 2009, exp. 2009-00173-00)". 3.- En consecuencia, al no haberse saneado las irregularidades advertidas se dará aplicación al inciso tercero del artículo 383 id.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Rechazar la demanda de revisión de Jaime Ulloa Niño y Teresa Abella Palacios frente la sentencia del 2 de junio de 2010, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario de los impugnantes contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Segundo: Devolver los anexos sin necesidad de desglose.

Tercero: Archivar la actuación. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 7 FGG. Exp. 110010203000-2012-01285-00