CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012). Ref.:1100102030002012-00370-00 Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre el recurso de queja interpuesto por los demandantes frente al auto de 13 de diciembre de 2012, proferido por la Sala de Descongestión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por medio del cual se negó recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario de Yolanda, Enith Adelaida, Mauren Beatriz, Héctor y Felipe Antonio Ustate Pérez contra International Colombia Resources Corporation “ Intercor ”.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, los accionantes reclamaron en reivindicación el predio rural denominado “ La Victoria ”, poseído por Intercor, junto con los frutos naturales o civiles percibidos desde 1978 hasta el día de su entrega y sin lugar al pago de las expensas previstas en el artículo 965 del Código Civil, por ser de mala fe (folios 1 y 2). 2.- Dentro del trámite se vinculó como litisconsorte necesario de la contradictora a Carbocol S.A., quien denunció el pleito a Nilva Ustate, en virtud de que lo pedido forma parte de un inmueble con folio de matrícula “210-0004087”, que ésta les había enajenado por instrumento público.
Así mismo, se tuvo como sucesor de la primera de las citadas a Carbones del Cerrejón LLC. 3.- La primera instancia culminó con sentencia que decretó la restitución del bien, sin lugar al reconocimiento de frutos ni mejoras, por no haberse demostrado su existencia, y se adicionó en dos oportunidades, para ordenar la devolución a “Intercor-Carbocol, hoy Intercor-Cerrejón”, por cuenta de Nilva Ustate, del valor recibido por el bien evicto, y disponer que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, modifique la cabida del predio con folio de matrícula inmobiliaria N° “210-0004089”, en el sentido que es de 80 Hectáreas (folios 1 a 34 y 37 a 39). 4.- El Tribunal, al desatar la alzada propuesta por ambas partes, revocó lo atinente a la restitución del fundo y desestimó “todas las pretensiones”; adicionalmente, confirmó la negativa a los frutos en vista del “fracaso de la pretensión reivindicatoria” (folios 40 a 76). 5.- Los actores interpusieron recurso de casación contra el fallo de segunda instancia (folio 116), que denegó el Magistrado Ponente en auto del 13 de diciembre de 2011, al encontrarlo extemporáneo (folios 77 y 78), y mantuvo en el de 1° de febrero del presente año, cuando desató la reposición formulada como requisito previo para agotar la queja y ordenó compulsar las copias que consideró necesarias con tal fin (folios 117 a 120). 6.- Cumplidas oportunamente por la impugnante las cargas relativas al pago de expensas (folio 122) y retiro de las reproducciones (folios 83 y 123), presentó escrito de sustentación ante la Corte el 21 siguiente (folios 84 a 86), del cual se dio traslado por Secretaría (folio 89), que descorrió la oponente en tiempo (folios 105 y 106).
CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 29 del estatuto procesal civil, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio, “[c]orresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión”. No obstante, el alcance de dicha norma no es absoluto toda vez que, de conformidad con el inciso final del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, “[i]nterpuesto el recurso [de casación] en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente”, de donde surge diáfano que el ponente no puede tomar de forma individual decisiones en dicha materia, ya sea que se considere viable o no. En ese sentido la Corte ha señalado que “[e]llo es así aún en vigencia de la reforma que la Ley 1395 de 2010 le introdujo al artículo 29 del Estatuto Procesal Civil, por cuanto, como lo dijo la Corporación en reciente ocasión, ‘para los jueces colegiados –Corte Suprema de Justicia y Tribunales–, la nueva redacción de la cláusula general de competencia prevé que el Magistrado sustanciador conoce en principio de todos los asuntos, y a la Sala sólo le corresponde abordar aquellos que, por excepción, son asignados expresamente en el artículo 29… y en las demás normas de carácter especial’ (auto de 20 de septiembre de 2010, expediente 2010-01226-00), como lo es, en efecto, la contenida en la parte final del citado artículo 370 (…) Si el artículo 29 en su texto original decía que a las salas les competía dictar las sentencias y los autos mediante los cuales decidieran la alzada o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencia y que el ponente dictaría los proveídos de sustanciación así como los interlocutorios que no fueran de aquéllas, y si el artículo 4º de la memorada ley, que lo reformó, lo que expresa es que le toca a las mismas emitir los fallos y los autos mediante las cuales decida sobre la apelación contra el que rechace o defina el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto y que el ponente proferirá los demás que no estuvieren a cargo de las salas, emerge inobjetable que la función reservada por el legislador en el artículo 370 a éstas para pronunciarse sobre la concesión del medio extraordinario, no sufrió ninguna alteración, de donde son entonces ellas las que tienen que decidir y no el magistrado (…) Con anterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma, en este sentido la Corte tenía sentado que era tarea privativa de las nombradas ‘salas…de los tribunales decidir tanto sobre la concesión del recurso de casación, como lo referente a su denegación, determinación esta última que, por consiguiente, no puede atribuirse al…ponente, dados los contrasentidos que ello originaría’ (auto 023 de 7 de febrero de 2000, expediente 06).
Con arreglo a lo expuesto esta es la misma posición que ha asumido después de la vigencia de la Ley 1395” (autos de 13 de enero y 19 de junio de 2012, expedientes 2007-00019 y 2012-00973). 2.- En el presente caso, tanto el proveído de 13 de diciembre de 2011, que no concedió el recurso de casación, como el de 1° de febrero de 2012, donde se denegó la reposición frente a aquel, sólo los firma el Magistrado Ponente. 3.- Por lo tanto, como no existe pronunciamiento de la Sala de Decisión al respecto, no se han cumplido a cabalidad los pasos que permiten emitir pronunciamiento de fondo, por lo que se devolverán las piezas al despacho de origen para que regularice las falencias señaladas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Devolver la actuación a la Sala de Descongestión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, para que proceda conforme a lo dispuesto. Segundo: Prevenir a la Secretaría que cumpla lo aquí ordenado. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 6 F.G.G. Exp.N°1100102030002012-00370-00