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A- 27-06-2012 [0500131030172007-00005-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) REF.: 05001-3103-017-2007-00005-01 Efectuado el examen de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 23 de marzo de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso de Carlos Emilio Ramírez Zuluaga contra la E.P.S. Sanitas S.A., observa la Corte lo siguiente: 1.- El referido proceso fue promovido para que se declarase la responsabilidad civil de la demandada por causa de los perjuicios ocasionados al convocante “ como consecuencia de la falla en la atención médica en la realización ” de un procedimiento quirúrgico y su postoperatorio. 2.- El Tribunal, al desatar la apelación interpuesta por la convocada, acabó revocando el fallo estimatorio de primer grado, denegando las pretensiones. 3.- Inconforme, Ramírez Zuluaga interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el juzgador de segunda instancia al considerar que la cuantía del asunto venía determinada por las pretensiones de la demanda, 493 salarios mínimos mensuales legales vigentes, “ quantum superior a lo exigido por el artículo 366 ibídem para la concesión del recurso ” (fl. 58, cdno., de 2ª inst.). 4.- Analizado el proceder del fallador en este preciso aspecto, se advierte que al resolver en esos términos desconoció que en este caso el interés para recurrir no podía ponderarse a partir de la ecuación, porque el valor actual debía derivarse no desde los pedimentos de la demanda denegados, sino desde las condenas contenidas en la sentencia revocada por el ad quem.

En efecto, el importe del interés para recurrir incumbe deducirlo de las condenas impuestas en la primera instancia, en tanto que el demandante, al no recurrir la providencia del a quo que acogió parcialmente sus pretensiones, aceptó la medición realizada de los daños por él reclamados, es decir, consintió la tasación de las condenas a su favor, sin ni siquiera dolerse por no haberse concedido el monto total pretendido en el libelo. 5.- Así las cosas, resulta claro que se apresuró el Tribunal al considerar que la cuantía del interés excedía el límite señalado por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, puesto que confrontada la providencia del a quo que fuera revocada, las condenas en ella contenidas son del siguiente tenor: “a favor de Carlos Emilio Ramírez Zuluaga, el equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 S.M.M.L.V.), a título de indemnización de perjuicio fisiológico y cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 S.M.M.L.V.) a título de indemnización por perjuicio moral ” (fl 223 vto., cdno. 1); declaraciones que evidentemente no colman el tope legal que permite recurrir en casación. 6.- En este orden de ideas, obligado es calificar de prematura la decisión de conceder el recurso, toda vez que a ello procedió el Tribunal sin analizar en debida forma el perjuicio irrogado al recurrente con el fallo atacado.

En tal virtud, las diligencias habrán de enviarse a su lugar de origen para que se dé estricto cumplimiento al mandato legal en comento, determinando el agravio que el impugnante padece con la providencia que le fuera adversa. Acorde con lo dicho, se resuelve: En orden a dar cabal cumplimiento a lo estatuido por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, se dispone devolver la presente actuación a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para que proceda de conformidad con lo dicho en esta proveído.

Notifíquese. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado 3 J.V.R. – Exp. 05001-3103-017-2007-00005-01 3