CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013). (Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil trece) Ref.: exp. 73001-3103-005-2005-00018-01 Decide la Corte sobre la admisión de la demanda presentada por Bernardo Padilla Villaveces para sustentar el recurso extraordinario de casación que formuló frente a la sentencia de 15 de mayo de 2012 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que promovió María del Rosario Pabón de Villaveces contra el recurrente y Lilian Johanna Viña Silva.
ANTECEDENTES 1. La actora solicitó declarar que le pertenece el dominio del lote N°1 ubicado en el segundo sector de la urbanización Piedra Pintada del municipio de Ibagué, con cabida de 2214 metros cuadrados, registrado al folio de matrícula inmobiliaria 350-0096478 y en consecuencia, ordene a los accionados se lo restitituyan, al igual que sean condenados a pagar los frutos civiles y naturales a partir de enero de 1998. 2.
La causa petendi admite el siguiente compendio: La actora afirma que adquirió el citado predio por compra a Inversiones El Danubio Ltda., según consta en la escritura pública 4882 de 16/12/1994 de la Notaría 1ª de Ibagué y que no lo ha enajenado ni prometido en venta, hallándose vigente la inscripción o anotación del señalado título. En enero de 1988, la señora Pabón de Villaveces, con el fin de ayudar a su familiar Bernardo Pradilla Villaveces, le ofreció que pusieran a funcionar un vivero en uno de los lotes de la finca El Danubio y después lo trasladaran al inmueble pretendido en reivindicación, encargándose el antes nombrado de su manejo y cuidado, además se instaló allí una caseta que ella tomó en arrendamiento a la mencionada sociedad, destinándola para la oficina de tal negocio y posteriormente fue objeto de restitución en proceso promovido ante el Juzgado 8° Civil Municipal de la nombrada ciudad.
La demandante desde el citado año ha estado privada de la posesión del inmueble, al hallarse en poder del recurrente y su señora “Lilian Johanna Viña Silva”, a quienes ha requerido para la entrega, negándose a efectuarla, argumentando aquel que la actora “María del Rosario se lo había entregado como dación en pago por los servicios prestados en el vivero”. 3.
El convocado contestó el escrito introductorio del proceso, aceptó su condición de poseedor y se opuso a las pretensiones; en virtud de la excepción previa que planteó, se “reformó la demanda” en el sentido de vincular a “Lilian Johana Viña Silva”, para integrar el contradictorio, quien oportunamente replicó adoptando similar posición a la de aquel, solicitó el reconocimiento de mejoras y el derecho de retención, alegó la “prescripción de la acción reivindicatoria” y mediante reconvención promovió “declaración de pertenencia” respecto de una “vivienda de interés social” edificada dentro del aludido lote de terreno, la cual se admitió, empero con posterioridad se decretó la nulidad de lo actuado en cuanto a la misma, porque debía rituarse por un procedimiento distinto al de la “demanda inicial”. 4.
El Juez de primera instancia desestimó la mencionada defensa y accedió a las súplicas de la acción reivindicatoria, consecuentemente ordenó a los poseedores convocados restituir el predio, condenándolos a pagar frutos civiles, además de las costas procesales en un cincuenta por ciento, mientras que a la actora le ordenó cancelar las mejoras por aquellos ejecutadas. 5.
La parte vencida apeló la reseñada decisión y el ad quem la confirmó, con apoyo en los fundamentos que enseguida se exponen. a). Luego de aludir a los antecedentes del caso, verificó la presencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de causales de nulidad, descartando que por el hecho del fallecimiento de la accionante se hubiere incurrido en irregularidad de esa índole, dado que no operaba la interrupción del proceso, debido a que se encontraba representada por apoderado judicial. b).
En torno a los requisitos para el éxito de la acción reivindicatoria, recordó que se requería acreditar el derecho de dominio en cabeza del demandante, la posesión del bien por parte del accionado, la condición de cosa singular o cuota determinada y la identidad entre el bien detentado por el convocado al litigio y el pretendido por el actor. c).
En ese contexto, desestimó la alegación de la apelante, en cuanto a la falta de demostración del último de los presupuestos reseñados, apoyado en lo constatado en la inspección judicial y en la prueba pericial, sin que le reconociera efecto alguno al hecho de no haberse aportado los documentos reseñados por el accionado, en cuanto a la carta catastral y otros. d).
También consideró el Tribunal que el argumento del demandado Pradilla Villaveces, en cuanto a que el predio le fue transferido en dación en pago por la actora, no era admisible, dado que por tratarse de un negocio jurídico solemne, debió probarlo con la respectiva escritura pública, la que el mismo admitió no había sido otorgada. e). Igualmente puso de presente que no se acreditó de manera adecuada que la posesión la hubiere obtenido en desarrollo del señalado convenio, porque a pesar de haber manifestado los testigos Hugo Alfonso Malagón Viña y Eduardo Bahamon, que “la demandante le cedió el inmueble por ese motivo, sus aserciones carecen de respaldo probatorio, puesto que Claudia Patricia Arias Galindo (…) y María Magdalena Pabón Trujillo (…) advirtieron que la actora le hizo entrega al demandado del bien para que instalara allí un vivero puesto que pasaba por un mal momento económico”, al igual que ese hecho lo confesó la actora y lo aceptó el accionado, de donde infiere que lo realmente demostrado es que entre ellos “se celebró un contrato”, sin que el mismo pueda dar “al traste con la reivindicación, habida consideración que no fue producto de su celebración que el demandado entró en posesión del bien, y eso es algo que no admite discusión, pues como claramente lo indicó en la contestación de la demanda, (…), su posesión comenzó porque ‘en virtud de ese contrato social, resultó la socia, hoy demandante, con una deuda (…), la cual al no poder ser cancelada en dinero efectivo, convinieron los asociados en que el demandado recibía el lote de terreno en donde funcionaba el vivero, (…), siendo así como (…) entró en posesión del mismo”, por lo tanto concluye que “si la demandante no entregó al demandado la posesión del bien al celebrar el contrato del cual se acaba de hacer mención, esto es, en otras palabras, no fue con su aquiescencia que comenzó a poseerlo, no hay razón para denegar la reivindicación, puesto que dicha posesión no tiene un origen contractual”. f).
Finalmente, cabe acotar que en lo concerniente a los argumentos del ad quem para no acoger la “prescripción extintiva de la acción”, aducida por la accionada Lilian Johanna Viña Silva, no es del caso mencionarlos, porque a ella no se le concedió el recurso de casación. CONSIDERACIONES 1. Ab initio se precisa, que el recurrente apoya la impugnación extraordinaria en dos (2) cargos, fundados en las causales quinta y primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto al primer embate no es del caso seleccionar la “demanda de casación” para su trámite, porque no se presenta o no existe la irregularidad procesal ahí denunciada, según pasa a analizarse. a).
La citada facultad otorgada a la Corte, deriva del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, el cual contempla que las “Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos (…)”, y la Corte Constitucional al efectuar el estudio de constitucionalidad de la última disposición reseñada, expuso “(…) que la norma es constitucional pero sólo de manera condicionada (…) en el entendido de que la decisión de no selección adoptada al momento de decidir sobre la admisión del recurso de casación, deberá ser motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos específicos que establezca la ley (…)” (sent.
C-713 de 2008). b). Por su lado, esta Corporación al estudiar el referido tema, en proveído de 12 de mayo de 2009, exp. 2001-00922, con el que se inauguró aquella novísima atribución, sostuvo que “(…), entiende la Corte que el proceso de selección del recurso, en cuanto tal, resulta procedente sólo y en la medida en que el recurrente ha expuesto el objeto de sus reproches, es decir, cuando ha señalado en qué consisten las acusaciones que ha enfilado en contra de la sentencia censurada; en otras palabras, cuando ha aducido dentro de los términos previstos y con las formalidades que le corresponden, la demanda casacional pertinente.
Incluso, no sin titubeos, así lo explicita la sentencia que fija la exequibilidad de la norma”. Así mismo, precisó que “un primer criterio o pauta para proceder a dicha escogencia, tiene que ver con el propósito de unificar la jurisprudencia; y, en esa línea, de suyo emerge que si el tema vinculado a la inconformidad exteriorizada ha sido suficientemente consolidado por la jurisprudencia, ha habido un criterio constante e inmodificable sobre el particular e, igualmente, advierte la Sala que no se evidencian razones que conduzcan a su modificación, podrá abstenerse de seleccionar el asunto, exponiendo, desde luego, escuetamente, esa circunstancia” “Agrégase que tal determinación, también surge procedente, cuando el error que se le enrostra al sentenciador resulta irrelevante o no es manifiesto o, lisa y llanamente, no pone en entredicho los derechos constitucionales de las partes, ni la legalidad de la decisión, hipótesis que habilitará a la Corte para abstenerse de seleccionar la demanda.
Bastará que así lo diga en la motivación pertinente. “Otro de los eventos que habrá de considerar la Corte, (canalizado por la vía indirecta de la causal primera), alude a que si la demanda, aunque formalmente idónea, contiene hechos novedosos y por ende inadmisibles en casación, tampoco será seleccionada para su examen de fondo. Inclusive, cualquier otra deficiencia de carácter técnico, podrá ser concebida por la Corte como suficiente para excluir de revisión la demanda.
“Y con respecto a los posibles yerros procesales devendrían, así mismo, susceptibles de exclusión, ya porque están saneados, ora porque la irregularidad no se configuró o, a pesar de haberse estructurado, no violenta las garantías de las partes ni trasgrede manifiestamente la legalidad. “( ). En síntesis, la Corte (…) se abstendrá de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa errores de técnica, que además de ser evidentes, resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado, entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f) por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en detrimento del recurrente” (se subrayó). c).
La mencionada causal de casación, se configura por “[h]aberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado” y el impugnante manifiesta que se presenta la irregularidad prevista en el numeral 9º del precepto ahí reseñado, la cual se origina “[c]uando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley”. d).
El hecho que supuestamente genera la citada nulidad, dice el recurrente deriva del fallecimiento de la actora, al interpretar que debió citarse a los “sucesores procesales” señalados en el canon 60 ídem, sin que se hubiere procedido de esa manera, además estima que no resulta válido sostener que dicha irregularidad únicamente la podían alegar aquellos sujetos, “por cuanto se trata de dilucidar la validez de lo actuado, con fundamento jurídico en que las normas procesales son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento” y califica de inadmisible, que “una controversia jurídica empiece con dos partes, pero que al fallecer una, continúe con la otra, siendo de naturaleza contenciosa, la fallecida debe seguir representada por las personas que se indicaron y si ninguna concurre, con el curador ad litem que las represente, hasta cuando decidan concurrir al litigio y el abogado que tenga poder de la persona fallecida, solamente la puede representar como apoderado, no sustituirla y continuar siendo la parte misma”. e).
Se descarta que la aludida circunstancia se adecúe a los motivos de “interrupción del proceso”, porque a pesar de consagrar el numeral 1º artículo 168 del ordenamiento ut supra, que ese fenómeno puede provenir de la “muerte o enfermedad grave de la parte”, ello solo acontece cuando “no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem”. f).
Para el caso, se verifica que aunque la demandante María del Rosario Pabón de Villaveces, falleció el 1º de octubre de 2010, según consta en el registro civil de defunción (c.1, fl.210), para entonces en el proceso la representaba el mandatario judicial que había constituido desde marzo de 2008, a quien se le reconoció personería el 14 de abril de ese año. g).
Lo anterior evidencia, que no se produjo la “interrupción del proceso” y por lo tanto, no se requería proceder conforme al precepto 169 ejusdem, en el sentido de “citar al cónyuge, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente”. h). Acerca de la temática en cuestión, la Corte Suprema en fallo de 9 de diciembre de 2011, exp.059000, expuso que “(…) la interrupción procesal, en el evento allí desarrollado, sólo se produce cuando el fallecido carezca de representante que defienda sus derechos, puesto que, como lo ha señalado esta Corporación, ‘no sólo por el carácter excepcional de la paralización del proceso, sino porque el derecho de defensa, que es el bien tutelado por la causa de interrupción en comentario, no se ve comprometido cuando la persona que fallece actúa por intermedio de apoderado judicial, por cuanto de conformidad con el art. 69 inc. 5º del C. de P.C., la muerte del mandante no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, quedando a salvo, eso sí, la facultad de la revocatoria del poder por los herederos o sucesores’ (Cas.
Civ., auto del 9 de septiembre de 1996, expediente No. 6210)”. i). Refulge de lo analizado, que el “error procesal” en que se fundamenta la “causal de casación” aducida por el recurrente, no existe, por lo que se torna completamente inoficiosa su admisión, puesto que solo conduciría a un desgaste injustificado de la valiosa actividad jurisdiccional y bajo ese entendimiento, resulta expedito aplicar el criterio de abstenerse de seleccionar la “demanda de casación” en cuanto al cargo en cuestión. 2.
Con relación al segundo reproche, esto es, al encauzado por violación de la ley sustancial derivada de “error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba de confesión contenida en la demanda génesis del proceso”, se constata que el escrito mediante el cual se pretende sustentar la impugnación extraordinaria, no satisface los requisitos formales. a).
Sobre el particular, téngase en cuenta que el precepto 374 del Código de Procedimiento Civil, al establecer las formalidades que debe contener la citada pieza procesal, incluye los siguientes requisitos: “1. La designación de las partes y de la sentencia impugnada (…) 2. Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio (…) 3.
La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…). Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre.
Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción” (se resalta). b). Como puede advertirse, cuando la acusación se funda en que el fallador de segundo grado cometió “error de hecho” en la apreciación de los medios de convicción, le corresponde generar la argumentación necesaria para su demostración, al igual que evidenciar su notoriedad y trascendencia, básicamente mediante una labor de contraste, entre lo que objetivamente muestran las probanzas que se considera tuvieron una valoración equivocada, o que no fueron tenidas en cuenta, con las inferencias obtenidas por el Tribunal al desplegar la actividad estimativa de las mismas, de tal manera que se muestre claramente la contrariedad de las conclusiones con la realidad que surge del proceso y su incidencia en la aplicación de la ley sustancial.
Acerca del desatino en comento, en auto de Sala de 13 de octubre de 2011, exp. 2006-00054, reiteró que “(…) cuando el ataque se sustenta en errores fácticos cometidos en la apreciación de las pruebas, insistentemente se ha dicho que estos deben demostrarse, no siendo reductible esa tarea a la contraposición del punto de vista del recurrente con la del ad quem acerca del entendimiento de alguno de los elementos de juicio o del acervo probatorio en general, sino que es necesario cotejar lo analizado e inferido por el Tribunal con el contenido de las probanzas para evidenciar de manera ostensible el equívoco cometido (auto de 20 de enero de 2010 exp. 2005-00192).
“Aquel ha sido el pensamiento reiterado de la Sala y sobre el particular en fallo de 30 de octubre de 2007, exp. 2001-00200, comentó: ‘Cuando se acusa a una sentencia de violar normas sustanciales por la vía indirecta a causa de errores de hecho en la valoración de las pruebas recaudadas, es obligación que el ataque precise e individualice cuál medio de convicción fue ignorado o tergiversado y, a continuación, indique en qué forma procedió el tribunal, cómo debió hacerlo y, por último, de qué manera tal comportamiento incidió en el fallo, hasta el punto de tener que revocarlo o modificarlo, según el caso.
“No basta por lo tanto mencionar unas pruebas e incluso destacar lo que ellas reflejan o ponen en evidencia. Siempre será imperativo que se haga la comparación de lo que expresan con lo que dijo el tribunal para, finalmente, demostrar el yerro que se le atribuye a éste junto con la incidencia que tuvo para pronunciarse en el sentido que se reprocha’”. c).
En procura de satisfacer las aludidas exigencias legales, el recurrente comienza por afirmar que entró en “posesión” del inmueble objeto del proceso con la anuencia de la actora, en virtud de un “contrato verbal” entre ellos celebrado, que tuvo por objeto explotar un cultivo de plantas de limonero o un vivero, “siendo la demandante la socia capitalista y el demandado, el socio industrial, y al ser liquidada la sociedad en comento, lo dejó en posesión del predio, para pagarle lo que le correspondió, solo que no fue posible en esa época hacer el traspaso del derecho de dominio, debido a que no hubo el dinero disponible para la elaboración de la correspondiente escritura pública, pero de todas maneras el demandado siguió con la posesión del inmueble, desde el año 1998, la cual ha conservado”, convenio aquel que ella aceptó en su demanda, lo cual constituye confesión en los términos del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
También aduce que “no procedía la acción de dominio, dado que antes era preciso aniquilar ese pacto, a fin de que las cosas volvieran a su estado anterior” y, le atribuye a la accionante el incumplimiento de la carga de la prueba, en lo atinente a probar los supuestos de hecho para el reconocimiento del derecho cuya protección solicitó; además, sostiene que la conclusión del Tribunal no consulta la realidad, en cuanto sostuvo que la posesión del convocado comenzó en forma distinta a la reseñada, remitiéndose al “texto de la contestación de la demanda”, para controvertir tal afirmación. d).
Las circunstancias comentadas, evidencian que la censura no confronta ni explica por qué ha de considerarse errado el entendimiento del ad quem atinente a que “no fue producto de su celebración [del acuerdo para la explotación de un vivero] que el demandado entró en posesión del bien”; tampoco la deducción en cuanto a que “no fue con su aquiescencia [de la actora] que comenzó a poseerlo, (…), puesto que dicha posesión no tiene un origen contractual”, al igual que la aseveración concerniente a que “no demostró que la dación de la cual afirma deriva su posesión, en verdad se llevó a cabo”.
No obstante que en los planteamientos del impugnante se reclama reconocer la “confesión” de la demandante referente a que entregó el fundo al accionado en desarrollo de un acuerdo para explotar económicamente un “vivero”, no tuvo en cuenta que el Tribunal sí consideró esa situación, empero interpretó que de ahí no había derivado la “posesión”, como tampoco de la “dación en pago” que supuestamente se había realizado, la cual además estimó no fue acreditada. e).
A la luz de la causal de casación invocada, le correspondía al censor entrar explicitar porqué no era ese el sentido genuino de la interpretación de los medios de convicción, sino el propuesto por él y, al no haber procedido de esa manera, incumplió con el requisito formal de la “demostración del error de hecho”. 3. Así las cosas, se determina que existen circunstancias jurídicas que impiden admitir el trámite de la “demanda de casación” formulada por uno de los integrantes de la parte accionada y en lo pertinente se aplicará el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de “declarar desierto el recurso”.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: No seleccionar a trámite el cargo primero fundamento de la demanda de casación presentada por el accionado Bernardo Pradilla Villaveces frente a la sentencia de 15 de mayo de 2012 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario promovido por María del Rosario Pabón de Villaveces contra el recurrente y Lilian Johanna Viña Silva.
Segundo: Inadmitir el reseñado escrito con relación al segundo embate y consecuentemente, se declara desierto el citado medio de impugnación extraordinario. Tercero: Devolver el expediente a la corporación judicial de origen. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 17 R.M.D.R. exp. 73001-3103-005-2005-00018-01