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A- 27-05-2013 [1100102030002012-02595-00].Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-0203-000-2012-02595-00 Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por uno de los demandados contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a los 10 días del mes de noviembre de 2010, dentro del proceso ejecutivo mixto del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. contra Carlos Adolfo Espinosa Faciolince y Elsa Patricia Marinovich Posso, a cuyo propósito se considera: 1.

Quién dice actuar como apoderado especial de Carlos Adolfo Espinosa Faciolince interpuso recurso de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso que adelantó el BBVA Colombia S.A. frente a él y Elsa Patricia Marinovich Posso. 2. Las causales de revisión incoadas por el censor en su demanda son las contenidas en los numerales 6º y 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. 3.

Por auto de 14 de enero de 2013 (fls. 38 a 40), este Despacho inadmitió la solicitud de marras a efectos de ser subsanada por el recurrente -so pena de rechazo- en el sentido de indicar los “ hechos concretos que le sirven de fundamento ”, precisando, entre otras, frente a la causal 6ª, “ cuál fue la colusión o maniobra fraudulenta de la parte contraria ” y “ cómo se fraguó ésta ”, mientras que con respecto a la 8ª, “ cuál es el motivo o la causal de nulidad alegada (…) ” y “ la forma como la nulidad se origina en la sentencia atacada ”.

De igual forma, se requirió acreditar la existencia y representación legal de la entidad contra la que se dirige el recurso y allegar en debida forma el poder para actuar –por cuanto el aportado inicialmente se encuentra enmendado-. 4. La providencia en cuestión fue notificada en el estado del 16 de los mismos mes y año, y el término otorgado al demandante para corregir las falencias de su petitum venció el 23 siguiente (fl. 40). 5.

En la última calenda indicada, quien aduce ser el apoderado del peticionario radicó un escrito por el cual dice subsanar su solicitud inicial y pretende la admisión de la demanda, arrimando al expediente el certificado de existencia y representación legal de la convocada y el texto de la impugnación “ debidamente corregido y ajustado ” (fls. 42 a 67). 6.

Un día después del vencimiento del plazo para atender la orden judicial, se entregó en la Corte un poder para actuar que Espinosa Faciolince otorga a Javier Mauricio Ríos Pinilla, junto con un memorial en el que el último solicita que tal documento sea tenido en cuenta pues su mandante está domiciliado en Cartagena y se encontraba enfermo, lo que impidió allegar tal legajo con la subsanación (fls. 70 a 72). 7.

En el proveído que inadmitió el medio impugnativo extraordinario se solicitó al recurrente señalar los hechos que configuran las causales de revisión alegadas, o lo que es igual, precisar los hechos concretos y específicos de cuál fue y cómo se fraguó la colusión o maniobra fraudulenta de la parte contraria, así como la causal de nulidad alegada y la explicación de cómo el vicio se originó en la sentencia; sin que el memorial con el que pretende subsanar las falencias acotadas atienda, siquiera tangencialmente, lo requerido por este Despacho. a) En efecto, en tratándose de la causal 6ª, incorporando al texto primitivo de la demanda unas pocas líneas y suprimiendo otras, el impugnante se centra en criticar la labor del ad quem –por no valorar los argumentos de la contestación de la demanda ni sancionar la usura allí enrostrada-, del Gobierno Nacional, de la Junta Directiva del Banco de la República, de la Superintendencia Financiera y de los “ bancos hipotecarios ” (fls. 59 a 64), sin aproximarse a narrar situaciones que coincidan mínimamente con el motivo de revisión alegado, es decir, reveladoras de un actuar mal intencionado, torticero, ilícito o censurable por parte de la institución convocada, razón suficiente para rechazar el petitum.

En otros términos, en la demanda no se prestó atención a que, " si se trata de la causal contenida en el numeral 6° del artículo 380 los hechos concretos harán relación, como es natural suponerlo, a maniobras que el recurrente señale como fraudulentas o colusivas, las cuales deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, y que comporten ‘una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a errar al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos (…) Es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraría a la justicia ’ (auto de 29 de octubre de 2001, exp. 2001-010501.) (…) También se ha dicho que ‘la ‘colusión’, conforme lo indica su acepción idiomática, implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero ‘y que ‘la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6° del artículo 380 del C. de P. C hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas (auto de 2 de abril de 2009, exp. 2009-00173-00) " (autos de 27 de abril de 2011, exp. 00102, y 27 de agosto de 2012, exp. 01285). b) Por otra parte, con relación a la génesis de la nulidad, nada aporta el nuevo documento (fls. 53 a 58), toda vez que se limita a reproducir de manera casi idéntica el libelo inicial –modificando escasamente la redacción-, sin señalar como nace la supuesta nulidad en la sentencia misma, de manera que no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio.

En igual sentido el demandante en revisión, pese a acudir a la causal octava del artículo 380 ídem, omite –en la demanda y su corrección- precisar certeramente cuál es la causal o motivo de nulidad esgrimido, desatendiendo lo preceptuado en los artículos 382 y 383 ídem. Luego, como quiera que “ el recurrente (…) se sustrajo a señalar la causal de nulidad procesal en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, y a precisar sus hechos, como se exigió ” (auto de 30 de abril de 2009, exp. 00564), forzoso es repeler el trámite implorado. 8.

A mayor abundancia, tampoco se aportó el poder para actuar dentro del término indicado en la providencia de 14 de enero de 2013, sin que las justificaciones expuestas por la parte sean de recibo para excusar tal incumplimiento. 9. En mérito de lo expuesto, de conformidad con los artículos 85 y 383 del Código de Procedimiento Civil, se impone RECHAZAR la demanda de revisión presentada, pues no hubo la debida enmienda del libelo, en especial, en cuanto a la determinación de los supuestos fácticos que fundamentan las causales invocadas, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión; y por no haberse aportado en debida forma y de manera tempestiva el poder para actuar.

Se reconoce a Javier Mauricio Ríos Pinilla como apoderado especial de Carlos Adolfo Espinosa Faciolince, en los términos del memorial –poder- obrante a folio 70. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado PAGE 5 JVR - Exp. 11001-0203-000-2012-02595-00