CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete de abril de dos mil doce Ref.: Exp. No. 54001-31-10-001-2010-00659-01 Se pronuncia el despacho acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 14 de marzo de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso instaurado por Eudina Sánchez García contra Luis Javier Tamara Calderón. I.
ANTECEDENTES 1. La demandante pidió declarar que Luis Javier Tamara Calderón era indigno para suceder a su hijo, Esmer Osmel Tamara Sánchez (q.e.p.d.) y, por lo mismo, nada podía recibir de la pensión, las prestaciones sociales y las indemnizaciones derivadas de su fallecimiento. En apoyo de esos pedimentos, Eudina Sánchez García -madre del de cujus -, dijo que el demandado abandonó a Esmer Osmel Tamara Sánchez (q.e.p.d.) y a sus demás hijos matrimoniales en el año 2000 y, desde entonces, dejó de cumplir la obligación de suministrarles alimentos.
Añadió que Esmer Osmel Tamara Sánchez (q.e.p.d.) falleció mientras ejercía las funciones de patrullero de la Policía Nacional, y que sólo en ese momento el demandado “se acordó de que era su hijo, se llenó de tristeza y se olvidó de que había abandonado a sus hijos desde que estaban pequeños y ahora pretende que lo tengan en cuenta para recibir la pensión, las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos… sin vergüenza alguna”. 2.
En su oportunidad, el demandado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, sin proponer medios de defensa. 3. Mediante fallo de 22 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta accedió a las súplicas de la demanda y declaró la indignidad de Luis Javier Tamara Calderón para suceder a Esmer Osmel Tamara Sánchez (q.e.p.d.) [Folios 98-109, Cuaderno 1]. 4.
Al ser apelada esa decisión, el Tribunal la confirmó en su integridad mediante sentencia de 14 de marzo de 2012 [Folios 20-37, Cuaderno 2]. 5. La parte demandada formuló oportunamente el recurso de casación, el cual fue concedido por el ad quem en auto de 11 de abril de 2012, tras precisar que a la luz del numeral 4º del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil la impugnación era procedente, dado que “el presente proceso versa sobre el estado civil” [Folios 42-44, Cuaderno 2].
II. CONSIDERACIONES 1. Dentro de las sentencias que expresamente contempla el numeral 4º del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil como pasibles del recurso de casación, se encuentran aquellas que “versen sobre el estado civil”, es decir, las que guardan relación con la “situación jurídica en la familia y la sociedad” de una determinada persona, conforme regula el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970.
En ese evento, desde luego, no se hace necesario verificar la cuantía del interés para recurrir, en la medida en que se trata de un atributo de la personalidad que no puede ser objeto de disposición (art. 2473 Código Civil) y que, además, no es susceptible de ser valorado económicamente. 2. Ahora bien, como ha dicho la Corte en otras oportunidades, los fallos proferidos en procesos adelantaos con el fin de que se declare la indignidad para suceder de un individuo frente a su causante, conforme al artículo 1031 del Código Civil, no tienen la virtud de modificar o alterar el estado civil, pues allí no se discute la situación jurídica de un sujeto frente a su familia, sino que se reclama la privación de la herencia por hechos expresamente señalados en la ley.
En ese sentido se ha precisado que “no es acertado… equiparar la acción de indignidad con una atinente al estado civil, pues aquélla se ejerce, como bien se sabe, para privar al heredero o legatario de su herencia o legado (artículo 1025 del Código Civil); allí, en efecto, no se debate o declara que una de las partes es hijo matrimonial o extramatrimonial, o que es varón o mujer, mayor o menor de edad, si está vivo o muerto, si es casado o soltero.
En el proceso por indignidad, por el contrario, se establece si procede o no privar a una persona de suceder o heredar a otra, es decir, si es digna de adquirir por este modo el dominio de los bienes dejados por el de cujus. Razón por la cual, se hace necesario, dado el caso, avaluar el interés para recurrir en casación de quien ha sido declarado indigno de heredar a otro…”.
En otro caso, similar al que ahora se analiza, la Corte recordó cómo “el tribunal, al desatar la apelación interpuesta por el actor, revocó el fallo estimatorio de primer grado, declaró la indignidad de la demandada y la excluyó como heredera de su hijo… “…Analizado el proceder del ad quem en este preciso aspecto, se advierte sin dudas que… contravino, en punto de la determinación de las sentencias contra las cuales procede el recurso, las previsiones del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone, en efecto, la norma que sustenta la decisión del juzgador, que el recurso procede contra las "sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en los procesos ordinarios que versen sobre el estado civil ( )"… “…ciertamente ninguno de estos aspectos es puntal en la presente controversia… al versar la litispendencia sobre un asunto hereditario relativo a la exclusión de la madre del causante de la sucesión de éste, privándola de lo que le hubiera podido corresponder en la indemnización que le asignaría la Policía Nacional, lo que de entrada presuponía que definido estuviera el estado civil de las partes y del causante.
“En suma, terminó así el tribunal confundiendo la clase de proceso que permitía la procedencia del recurso, cual palmariamente lo establece el anotado artículo 366, al indicar los fallos que gozan de este medio extraordinario de defensa, el que ciertamente en este caso no encaja dentro de la tipificación del numeral 4°, que fundamenta el proveído reseñado”. 3.
Entonces, como no se trataba de un asunto relativo al estado civil, en este caso correspondía al Tribunal verificar si el interés para recurrir del demandado superaba el tope previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, esto es, si el fallo de segundo grado, que lo privó de recibir una parte de la herencia del causante, efectivamente le causó un agravio igual o superior a los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época del proferimiento de la sentencia atacada. 4.
Así las cosas, al no haberse determinado el interés para recurrir del demandado, se declarará prematuramente concedido el recurso de casación, con el fin de que el Tribunal analice de nuevo su procedencia, conforme a los artículos 366 y 370 ibídem. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordena devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por haber sido prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en segunda instancia dentro del asunto de la referencia. Notifíquese, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 23 de junio de 1999, Exp.
No. 7668. � Corte Suprema de Justicia, Auto de 2 de diciembre de 2009, Exp. No. 54001-3110-002-2008-00039-01. PAGE 6 A.E.S.R. Exp. No. 54001-31-10-001-2010-00659-01 _1362895038.bin