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A- 27-04-2012 [1100102030002012-00829-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1098 de 2006Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete de abril de dos mil doce Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2012-00829-00 Sería del caso pronunciarse sobre el conflicto que se presentó entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca) y Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá (Tolima), quienes se rehúsan a tramitar el proceso ejecutivo adelantado por Irma Cortés Tique -en representación del menor X X X X X X X X X X X -, contra Jairo Camargo Vanegas, Nidia Sildana Caicedo Cantor y la Cooperativa de Transportadores Atanasio Girardot, sino fuera porque se advierte que el asunto debe ser desatado por la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 8 de abril de 2010, [Folios 2-26, Cuaderno 1] el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá (Tolima) condenó a Jairo Camargo Vanegas a la pena principal de 7 meses de prisión y al pago de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del menor X X X X X X X X X X X X. Esa decisión, fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar (Tolima) el 6 de agosto de 2010 [Folios 27-48, Cuaderno 1]. 2.

Irma Cortés Tique, actuando en representación del menor Jesús Alfredo Vargas Cortés, promovió un proceso ejecutivo contra Jairo Camargo Vanegas, Nidia Sildana Caicedo Cantor y la Cooperativa de Transportadores Atanasio Girardot, aportando como título ejecutivo la sentencia antes mencionada. 3. El asunto fue repartido inicialmente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca), despacho que rechazó de plano la demanda por considerar que de acuerdo con el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, el competente para adelantar la ejecución era el juez que impuso la condena.

Por ende, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá (Tolima) [Folio 51, Cuaderno 1]. 4. Al recibir el expediente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá (Tolima) estimó que no estaba llamado a conocer del asunto, en tanto que la demandante no promovió la ejecución ante ese despacho dentro de los 60 días que prevé el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debían atenderse de manera exclusiva las reglas previstas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil [Folios 53-57, Cuaderno 1].

En consecuencia, trabó el presente conflicto de competencia y ordenó la remisión del asunto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES En el presente caso, se advierte que la controversia para conocer del proceso ejecutivo entablado por Irma Cortés Tique -quien obra como representante de X X X X X X X X X X X X X X -, contra Jairo Camargo Vanegas, Nidia Sildana Caicedo Cantor y la Cooperativa de Transportadores Atanasio Girardot, se suscitó entre dos autoridades pertenecientes a diferentes especialidades de la jurisdicción ordinaria.

En efecto, se trata de un conflicto entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá (Tolima), que al dictar la sentencia de 8 de abril de 2010 actuó en ejercicio de la jurisdicción penal, y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca), autoridades que, además, se hallan en diferentes distritos judiciales. Así las cosas, puede concluirse que la Sala de Casación Civil no es la llamada a desatar esa disputa, pues a la luz de los artículos 17 -num. 3º- y 18 de la Ley 270 de 1996, y 10º -num. 15- del Acuerdo No. 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), el aspecto debatido debe ser resuelto por la Sala Plena de esta Corporación. En consecuencia, atendiendo lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 24 del Acuerdo No. 006 de 2002, se remitirá el expediente a la Secretaría General de la Corte, para que realice el reparto correspondiente.

III. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. Remítase el presente asunto a la Secretaría General de esta Corporación, con el fin de que proceda a su reparto.

SEGUNDO. Notifíquese de esta decisión a las partes. Notifíquese, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.

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