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A- 27-04-2012 [1100102030002012-00636-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintisiete de abril de dos mil doce Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2012-00636-00 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Medellín y Catorce Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Augusto Cartagena Sánchez promovió proceso ejecutivo singular en contra de la Sociedad Tracto Carga Ltda. y Omar Pastrana Hernández, a fin de obtener el recaudo de la suma de dinero cuyo pago ordenó el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín en la sentencia de 31 de mayo de 2011, dictada dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual surtido entre las mismas partes. 2.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, despacho que mediante auto de 16 de noviembre de 2011 se declaró incompetente para conocer del proceso por considerar que de conformidad con el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario llamado a conducir el litigio es el juez del domicilio del demandado, que para el caso es el de Bogotá. Por tal motivo rechazó la demanda y dispuso su remisión a la Oficina Judicial de esta ciudad para que procediera a realizar el reparto respectivo [Folio 15]. 3.

Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Municipal de Bogotá, quien, a su vez, se declaró incompetente tras argumentar que a la luz del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, el juez que está llamado a conocer del litigio es el civil municipal de Medellín, toda vez que fue quien profirió la condena cuyo pago se pretende.

II. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo estipulado por el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil -modificado por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003-, “ Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior”. Acerca del alcance de esta norma, la Corte ha precisado que si bien “ las reglas generales de competencia por el factor territorial se encuentran consagradas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de sentencias judiciales obedece a criterios especiales en esa materia, como explícitamente lo establece el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, esa norma dispone que “el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada”, y que “[n]o se requiere formular demanda, [pues] basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella”.

Se concluye entonces, que el competente para conocer del proceso correspondiente es el mismo juez que dictó la sentencia cuya ejecución se persigue, caso en que no se somete a reparto, ni resulta necesario que se presente demanda, y, finalmente, el factor territorial resulta irrelevante para efectos de determinar el juez que debe conocer de ese asunto.

En ocasión anterior la Corte se pronunció en el mismo sentido: «a partir de la entrada en vigencia de la Ley 794 de 2003, los jueces que conocen de los procesos donde se profieren condenas a favor de alguna de las partes, son los mismos encargados de conocer privativamente de su ejecución, pues no otra cosa señala el actual contenido del artículo 335 del C. de P. C. cuando advierte que ‘el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento’» (auto de 28 de agosto de 2006, Exp. 2006-00101)”. 2.

En ese orden, es preciso convenir que si el caso sub judice versa sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas en una sentencia judicial, entonces el llamado a adelantar la ejecución es el despacho que profirió dicha condena, por así preverlo expresamente la norma antes citada. 3. Por lo tanto, es claro que no había motivo para que el juez a quien correspondió el conocimiento de la demanda en un principio la rechazara por falta de competencia territorial.

De ahí que deba remitírsele el proceso para que siga conociendo del mismo, avisando de tal decisión al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto se RESUELVE:

PRIMERO. Asignar la competencia para seguir conociendo del proceso ejecutivo de la referencia al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín.

SEGUNDO. Comunicar esta decisión al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 30 de noviembre de 2011, Exp. No. 11001-0203-000-2011-01742-00. PAGE 5 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-00636-00