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A- 27-04-2012 [1100102030002012-00453-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintisiete de abril de dos mil doce Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2012-00453-00 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (Huila) y Veintiuno de Familia de Bogotá, dentro del proceso sucesorio de la referencia. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que diera origen al presente incidente, María Constanza Peña Cruz solicitó definir la competencia para conocer de este asunto, a raíz de la existencia de dos procesos sucesorios con el mismo fin. B. Los hechos 1. Teresa Peña de Puentes promovió el juicio de sucesión intestada de su difunta hermana, Ofelia Peña Tovar (q.e.p.d.), fallecida el 3 de febrero de 2010 en la ciudad de Tolima (Ibagué). 2.

El conocimiento de dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (Huila), despacho que mediante auto de 13 de julio de 2010 declaró abierto y radicado el proceso. 3. Por su parte, María Constanza Peña Cruz, Bertha Cecilia Peña Cruz y Eberto Peña Tovar, también iniciaron la sucesión de Ofelia Peña Tovar (q.e.p.d.), allegando al proceso el testamento que en vida aquélla otorgó. 4.

El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, por auto de 20 de septiembre de 2010 asumió el conocimiento de ese asunto y dispuso el trámite correspondiente, con arreglo a los artículos 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil. 5. Al enterarse de la existencia de los dos procesos y tras las manifestaciones realizadas por María Constanza Peña Cruz, el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá ordenó la remisión de las diligencias a la Corte, para que definiera la competencia para conocer del proceso a la luz del artículo 624 ibídem.

B. El trámite del incidente 1. Por auto de 9 de marzo de 2012, se admitió la solicitud elevada por el apoderado de María Constanza Peña Cruz y se corrió traslado a los herederos por el término de tres días para que se pronunciaran respecto de los hechos que dieron origen al presente incidente [Folio 3]. 2. Mediante proveído de 29 de marzo de 2012 se abrió a pruebas este trámite, teniendo como tales los documentos que obran en el expediente. 3.

Vencido en silencio el término para que las partes se pronunciaran sobre las pruebas, se pasó el expediente al despacho para tomar la decisión que es materia de la presente providencia. II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando dos o más jueces conozcan de la sucesión de un mismo difunto, cualquiera de los interesados podrá solicitar al juez o tribunal a quien corresponda dirimir el conflicto, que determine la competencia, siempre que en ninguno de los dos procesos hubiere sentencia ejecutoriada que apruebe la partición o la adjudicación de bienes.

“La solicitud se presentará con la prueba del interés del solicitante, los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren, y se tramitará como incidente después de recibidos los dos expedientes, cuya remisión ordenará el juez o tribunal. “En la providencia que dirima el conflicto se declarará nulo lo actuado ante el juez incompetente”. 2.

La anterior disposición deja en evidencia que el trámite del incidente que dirima el conflicto ha de cumplir como presupuesto indispensable que en ninguno de los dos procesos hubiere sentencia ejecutoriada que haya aprobado la partición o la adjudicación de bienes, para cuya acreditación se requiere que se alleguen los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren.

Además, el incidentante deberá presentar la prueba del interés de su solicitud. Pues bien, no existe duda respecto del interés que ostenta la peticionaria para solicitar que se dirima el conflicto de competencia, si se atiende a la circunstancia de que se trata de una de las herederas y demandante en uno de los procesos que son objeto del conflicto.

Mientras que en lo que atañe a la existencia y estado de los procesos, a partir del examen de los respectivos expedientes, se puede constatar que en ninguno de ellos se ha dictado sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de los bienes. 3. Ahora bien, establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, es preciso adentrarse en el análisis de fondo del incidente, el cual ha de ser dirimido con observancia de lo preceptuado en el numeral 14 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor, “En los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios”.

De conformidad con el artículo 76 del Código Civil, “ el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”. Al contrastar las anteriores premisas con las pruebas recopiladas en el incidente, se puede colegir que el último domicilio de la difunta fue la ciudad de Bogotá. En efecto, en la escritura pública No. 2327 de 8 de mayo de 2009, mediante la cual la causante otorgó testamento ante la Notaría 47 del Círculo de Bogotá, quedó consignado que su domicilio era esta ciudad, por ser “el asiento principal de sus negocios”.

Esa manifestación, efectuada en vida por la propia causante, no aparece controvertida en este trámite y, por sí sola, es suficiente para concluir que su último domicilio fue esta ciudad, lugar donde además se ubica el inmueble en el cual dijo vivir, el cual también hace parte de la masa herencial. 4. En ese orden, en atención a la regla de competencia y a las probanzas que vienen de mencionarse, es preciso convenir que el último domicilio de la causante fue Bogotá, por lo que es el juez de familia de este circuito judicial el funcionario competente para seguir conociendo del proceso de sucesión. En tal virtud, se declarará la nulidad de todo lo actuado en el proceso que se surtía ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (Huila), tal como lo previene el último inciso del artículo 624 del ordenamiento adjetivo, comunicándole el contenido de esta providencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto se RESUELVE:

PRIMERO. Asignar la competencia para seguir conociendo del proceso de sucesión de Ofelia Peña Tovar (q.e.p.d.), al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá.

SEGUNDO. Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de sucesión de la misma causante que se adelantó en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (Huila), salvo lo concerniente a las medidas cautelares que se hubieren decretado, las cuales conservarán su vigencia en el proceso que se adelanta ante el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá.

TERCERO. Remitir los expedientes a las oficinas de origen, informando a cada una de ellas lo aquí decidido. Ofíciese y alléguese copia auténtica de esta providencia. Sin costas en el incidente pos haber prosperado. Notifíquese y cúmplase. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 7 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-00453-00