CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012). Aprobado en sala de siete (7) de marzo de dos mil doce (2012).
Ref: Exp. 6600131100012008-00197-01 Se decide a continuación sobre la admisibilidad del libelo presentado por la demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente la sentencia de 6 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario seguido por Gabriela Rosa Castrillón Vargas contra Julián y David Arturo Giraldo Castrillón, en su calidad de herederos determinados de José Arturo Giraldo Naranjo y los demás indeterminados.
ANTECEDENTES 1.- Se promovió acción encaminada al reconocimiento de que entre la promotora y el causante existió unión marital de hecho desde el mes de febrero de 1978 hasta el 19 de agosto de 2007, como consecuencia de una comunidad de vida permanente dentro de la cual procrearon como hijos a Julián y David Arturo Giraldo Castrillón (folios 5 a 7 cuaderno 1). 2.- Notificados los contradictores conocidos y el curador ad litem de los demás interesados emplazados, manifestaron estarse a lo que se probare. 3.- El Juzgado Primero de Familia de Pereira culminó la instancia mediante fallo que declaró la existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, a partir del día 1° de febrero de 1978 y hasta el día 19 de agosto del año 2007, que decretó en estado de disolución y liquidación. 4.- Sometida a consulta, fue modificada en el sentido de que la comunidad de vida estuvo vigente desde el 1° de febrero de 1978 hasta el 30 de junio de 2004 y revocando todo lo dispuesto sobre la “sociedad patrimonial (…) con efectos patrimoniales”. 5.- Los fundamentos del fallo de segundo grado se sintetizan de la manera que a continuación se expresa (folios 57 a 71 cuaderno 2): a.-) Lo pretendido se circunscribe a la “declaración de esa unión, de manera exclusiva”, la cual se estudia bajo los lineamientos de los artículos 1° y 2° de la Ley 54 de 1990 y criterio jurisprudencial sobre la materia. b.-) Si bien del acervo probatorio está acreditada la existencia del vínculo entre quien provoca la litis y el padre de sus hijos, no se puede avalar que se hubiera prolongado hasta la muerte de éste “porque de por medio estuvo una relación de similar naturaleza con persona diferente, lo cual cambia el panorama de la decisión de primer grado”. c.-) A pesar de que “Gabriela Rosa Castrillón Vargas y José Arturo Giraldo Naranjo fueron compañeros permanentes, desde la época fijada por el juzgado, esto es a partir del 1° de febrero de 1978”, esa comunidad de vida no fue más allá del mes de junio de 2004, lo que se establece al valorar las declaraciones recibidas, los interrogatorios absueltos por los convocados y su progenitora, así como las pruebas trasladadas de “proceso que, con un fin similar al presente, inició Adriana Díaz Palma contra los herederos del señor José Arturo Giraldo Naranjo”, en el cual se profirió fallo de segunda instancia favorable. d.-) Concatenando los medios de convicción recaudados, no se encuentra justificación a que algunos testimonios omitan dar razón de que José Arturo Giraldo durante los últimos años se hubiera ausentado del hogar que inicialmente conformó con la demandante, sin que las explicaciones dadas para justificar su estadía en lugar diferente sean convincentes. e.-) En consecuencia, a pesar de la prosperidad de su reclamación, “la fecha final de la unión marital de hecho declarada, tendrá que modificarse, porque no puede tomarse como tal la del fallecimiento del compañero, sino el 30 de junio del año 2004, fecha a partir de la cual, con lógica, se acreditó su relación, también permanente, con una persona diferente a la señora Gabriela Rosa Castrillón”. f.-) Lo que se relaciona con la declaración de la sociedad patrimonial de hecho se revoca, al haberse faltado por el a quo al principio de congruencia “porque fue más allá de lo pedido, (…) porque una cosa o es el estado civil que en la actualidad se le otorga a la condición de compañeros permanentes, y otra la sociedad patrimonial que de allí puede derivarse, que en los términos del artículo 6° de la Ley 54 de 1990, modificado por el 4° de la Ley 979 de 2005, debe ser impetrada por cualquiera de los compañeros permanentes o de sus herederos, junto con su disolución y liquidación, lo que aquí no ha acontecido”. 6.- La accionante interpuso recurso de casación, el que concedido por el Tribunal (folios 77 y 78 cuaderno 2), fue admitido por la Corporación (folio 4). 7.- En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación (folios 6 a 17).
CONSIDERACIONES 1.- El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el texto por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, lo que conlleva la obligación de cumplir con los parámetros técnicos que permitan su entendimiento, sin que sea labor de la Corporación suplir las deficiencias argumentativas de quien lo propone, por ser eminentemente dispositiva. 2.- Un solo ataque se formula contra la sentencia del ad quem, por violación indirecta de la ley sustancial, al no aplicar los artículos 1° y 4° de la Ley 54 de 1990, como consecuencia de errores manifiestos de hecho “en la omisión de los documentos que obran a folios 26 vuelto, 36 y de los mencionados en el interrogatorio de parte de Adriana Díaz Palma del cuaderno número cinco”, que se resumen así: a.-) No se controvierte lo atinente a los efectos patrimoniales. b.-) La inconformidad radica en la fecha fijada “para la terminación de la relación de pareja como lo es el día 30 de junio de 2004”, omitiéndose el contrato de trabajo aportado por la recurrente, sin que fuera desconocido ni mucho menos tachado de falso “en su oportunidad en el proceso ordinario de Adriana Díaz Palma, que cursó en el Juzgado Cuarto de Familia”, toda vez “que no lo tuvo en cuenta en sus argumentos para variar el fallo de primera instancia” y que de haberlo hecho “otra hubiera sido la posición del tribunal”. c.-) Lo mismo ocurre con la certificación “donde se deja constancia que el señor José Arturo Giraldo Naranjo, en vida tuvo su sistema de salud en Cosmitet y a la fecha de su fallecimiento no tenía ningún beneficiario afiliado.
Entonces surge la pregunta: cuál era la otra relación a que alude el tribunal (…) para decir que el vínculo no estuvo vigente entre el fallecido y Gabriela Rosa Castrillón Vargas, hasta el día de su fallecimiento”, documento que fue pasado por alto y “es evidente y demostrativo que nunca Giraldo Naranjo quería una relación de compañeros con la señora Adriana Díaz Palma”, ya que no la afilió y le pagó mensualmente su salario y las prestaciones hasta el día del deceso, no quedando otra respuesta a que era su empleada. d.-) Al “ser omitidos en su oportunidad procesal por el tribunal no fueron entonces ponderados en su contenido objetivamente y son tan evidentes que no es necesario efectuar un estudio y análisis profundo para concluir que otra hubiera sido la situación al momento de fallar”. 3.- El numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en lo que corresponde al motivo de inconformidad propuesto, es del siguiente tenor: “Son causales de casación: 1.
Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial. (…) La violación de norma de derecho sustancial, puede ocurrir también como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba”. Lineamiento que complementa el precitado numeral 3 del artículo 374 al exigir que “Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre”.
Corresponde por tanto a una de las variables del yerro facti in iudicando, en el que, previa individualización de las estipulaciones de derecho material que se consideren indirectamente afectadas, “el recurrente debe poner en tela de juicio el discernimiento que el juzgador haya realizado sobre las pruebas, la demanda o su contestación, supuesto éste en el que resulta necesario que el casacionista señale si ese error se presentó en la apreciación objetiva del medio probatorio, bien por suposición, preterición o tergiversación de su contenido, razón por la que se le denomina error de hecho” (Auto de 22 de febrero de 2010, Ref. 1999-07596). 4.- En el presente caso no se reúnen los anteriores requerimientos pues la censura no ataca en su integridad los puntos en que se sustenta el pronunciamiento contra el que se dirige el embate, lo que la convierte en incompleta, como se pasa a explicar: a.-) La resolución modificatoria frente a la duración de la unión marital de hecho entre Gabriela Rosa Castrillón Vargas y José Arturo Giraldo Naranjo se erige sobre las siguientes conclusiones: (i) La existencia de otro vínculo entre Giraldo Naranjo y Adriana Díaz Palma, como se acreditó en trámite de la misma índole que promovió está ultima y que cuenta con decisión de segunda instancia que accedió a sus peticiones.
(ii) El hecho de que el causante durante los últimos años residía en lugar diferente al de la promotora, de lo que dan fe las pruebas testimoniales “y que eso fue así, es decir, que de varios años atrás el señor Giraldo Naranjo estuvo por fuera de aquel hogar que tenía conformado con Gabriela Naranjo es un hecho admitido por ella y por sus hijos, quienes, valga decirlo, dieron versiones distintas sobre ese particular”, lo que no era suficiente para justificarlo. b.-) Por su parte la acusación de disconformidad en la apreciación probatoria se restringe a dos documentos, cuya trascendencia se hace consistir en que de haberlos apreciado se tendría por desvirtuada la existencia de vínculo marital entre Adriana Díaz Palma y José Arturo Giraldo Naranjo, el uno en atención a que reflejaba una relación laboral entre estos, por tratarse de un contrato de trabajo que se ejecutó de manera continua hasta el fallecimiento del empleador, y el otro, la certificación de que aquel no tenía beneficiario en el sistema de salud, que permitía concluir su desinterés en reconocerle una condición que le era ajena.
O sea, que a la impugnante sólo le asistió interés en desvirtuar esa “unión de hecho”, pasando por alto comprobar la continuidad de la suya con posterioridad al 30 de junio de 2004, fecha a partir de la cual se consideró que Giraldo Naranjo y la actora tuvieron un domicilio separado, premisa que no fue materia de discusión al plantear la arremetida. c.-) Quiere decir lo anterior, que nada se dice respecto a la incidencia que los mismos medios de convicción u otros obrantes dentro del plenario tuvieron frente a la ausencia de cohabitación establecida por el ad quem, como elemento basilar del fallo.
Es más, tal situación se constituyó en la razón de fondo para delimitar en el tiempo la alianza de la manera como se hizo, ya que si a quienes se señalaba como compañeros permanentes no convivieron en los últimos años bajo el mismo techo, como lo encontró admitido por ambas partes y del restante caudal demostrativo, no podía reconocerles tal connotación. No ofrece dudas el hecho de que la procedencia de la pretensión declarativa de existencia de unión marital de hecho, en los términos del artículo 1° de la Ley 54 de 1990, depende de que se acredite estar formada entre personas que, sin estar casadas, “hacen una comunidad de vida permanente y singular”, por ende la ausencia de uno de los dos elementos “permanencia” y “singularidad”, impide su reconocimiento.
Como en el presente caso se estableció de un lado que José Arturo Giraldo Naranjo mantenía una relación con una mujer diferente a la demandante, esto es, con Adriana Díaz Palma, y del otro que, si bien con Gabriela Rosa existió comunidad de vida, la misma cesó con antelación a su deceso, era menester que se rebatieran ambas deducciones y no sólo una de ellas, porque de hacerlo así no se lograría el cometido de fracturar el sentido del proveído ya que con la permanencia de cualquiera de los dos, el resultado indefectiblemente sería el mismo. d.-) Toda vez que la disconformidad se circunscribe a un solo aspecto, que riñe con el carácter envolvente de la senda a que se acoge la censora, se impone el criterio reiterado por la Corte en auto de 8 de noviembre de 2011, expediente 2005-00501, de que “… ‘los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas o quebrarlas’, puesto que si alguno de tales soportes no es atacado o su censura resulta insuficiente ‘y por sí mism[o] le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura’ (sentencia de 7 de septiembre de 2006)”. 5.- De tal manera, como el libelo no se aviene a las formalidades que debe reunir la sustentación de esta vía extraordinaria, no procede su aceptación a este trámite.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por Gabriela Rosa Castrillón Vargas. Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 11 F.G.G. Exp. 6600131100012008-00197-01