CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012). Aprobado en sala de siete (7) de marzo de dos mil doce (2012).
Ref: Exp. 110013110007200701425-01 Se decide a continuación sobre la admisibilidad del libelo presentado por los demandados para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a sentencia de 3 de noviembre de 2010, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por Eufemia Monroy Velasco contra Margarita, María del Pilar y Laureano Alberto Urrego Morales, en su calidad de herederos determinados de José Laureano Urrego Díaz y los demás indeterminados.
ANTECEDENTES 1.- Se promovió acción declarativa de existencia de unión marital de hecho entre Eufemia Monroy Velasco y José Laureano Urrego Díaz, desde el año 2001 hasta el 15 de noviembre de 2007, y la consecuencial sociedad patrimonial, en los términos de la Ley 54 de 1990. 2.- El pedimento se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian: a.-) La promotora y su compañero mantuvieron una relación de pareja, permanente y singular, desde el 2 de octubre de 2001 hasta el fallecimiento del último, el 15 de noviembre de 2007. b.-) José Laureano estuvo casado con Rosa Helena Morales, relación de la cual son fruto Margarita, María del Pilar y Laureano Alberto Urrego Morales. c.-) Por su parte Eufemia había contraído matrimonio con Luis Espinel. d.-) Ambos se separaron de cuerpos de sus respectivos esposos, con la consecuente disolución y liquidación de sociedades conyugales, con más de un año de anticipación al inicio del nuevo nexo familiar. e.-) Los contradictores conocidos y los demás herederos inciertos fueron notificados por curador ad litem, quien no presento oposición, pero con posterioridad aquellos comparecieron al proceso solicitando la negativa de las pretensiones. 3.- El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá culminó la instancia mediante fallo en el que reconoció la existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial del 2 de octubre de 2001 al 15 de noviembre de 2007, declaró la última en estado de disolución y ordenó su liquidación. 4.- La anterior decisión la confirmó el superior al desatar la alzada formulada por los sucesores convocados y la consulta en beneficio de los indeterminados. 5.- Los fundamentos del fallo de segundo grado se sintetizan de la manera que a continuación se expresa (folios 18 a 38 cuaderno 3): a.-) No hay causal de nulidad que invalide lo actuado y se reúnen los presupuestos procesales. b.-) El artículo 1° de la Ley 54 de 1990 define la unión marital de hecho y regula "su formulación, elementos, duración y su disolución", debiendo estar presentes las condiciones de permanencia y singularidad. c.-) La ley "toma como base para constituir la presunción legal de sociedad patrimonial, la unión marital de hecho que debe aparecer debidamente probada y que por tanto la diferencia de otro tipo de instituciones, ya que su función esencial es la familiar”. d.-) Si bien la "unión marital" pertenece a la vida íntima de la pareja, suele trascender y, por ende, debe demostrarse utilizando los medios de prueba autorizados en el Código de Procedimiento Civil, para lo cual el juez "deberá formar su convencimiento sobre la cuestión fáctica, aplicando el derecho objetivo". e.-) La prueba documental y las declaraciones de Gladys García, Nicolás Molano Cifuentes, Martha Lucía Suarez "Mendez" (sic), Gilberto Aldana, Guillermo Pinzón y Luis Ángel Espinel, demuestran que Eufemia y José Laureano, del 2 de octubre de 2001 al 15 de noviembre de 2007, se daban trato de esposos. f.-) A pesar de que Cecilia Urrego, Carlos Julio y Luz Dary "Moreno" (sic) Urrego, aseguran que aquellos sólo eran amigos y que Laureano había convivido con Martha Emilia Espinel Espinosa, de ser cierto, ante el peso de los otros testigos, fue antes del vínculo con Eufemia.
"Ademas por el hecho que el citado Urrego Díaz haya pernoctado en casa de su hermana unos pocos días ( ), con ello no se rompe la permanencia de la relación del mismo y la demandante". g.-) Es diciente la comunicación de condolencia recibida por el hijo de quien promueve la litis por parte de la FAC “por la muerte de su progenitor”, de donde se concluye la publicidad de "la relación que sostuvieron Eufemia Monroy Velasco y José Laureano Urrego Díaz". h.-) El no haber informado oportunamente el lugar donde se podían notificar a los oponentes debió alegarse oportunamente, sin que en este momento se desvirtúen los hechos acreditados, lo que tampoco ocurre porque Eufemia no hubiera firmado la hospitalización de su compañero ni se hiciera cargo de las exequias. i.-) Encontrándose reunidos los requisitos de la Ley 54 de 1990 "esto es, la unión marital de hecho por un lapso superior a dos años y las demás condiciones para que se decreten los efectos patrimoniales de la misma", ya que a pesar de que ambos tenían impedimento para contraer matrimonio habían disuelto y liquidado sus sociedades conyugales con más de "un año de antelación al inicio de la convivencia ", hay lugar a declararla y por ende se impone la confirmación del pronunciamiento del a quo en su integridad. 6.- Los vencidos interpusieron recurso de casación, el que concedido por el Tribunal (folios 108 a 110 cuaderno 3), fue admitido por la Corporación (folio 3). 7.- En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación (folios 33 a 37).
CONSIDERACIONES 1.- El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar parámetros de técnica que faciliten la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado.
Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean suplidas por la Corporación. 2.- Un solo cargo se formula contra la sentencia del ad quem, ante la violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 1°, 2° literal a), 4° y 5° de la Ley 54 de 1990, así como el 6° y el 230 de la Constitución Nacional, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.
Ataque que se resume así: a.-) Se incurre en tal situación "al otorgarle a una o varias pruebas la condición de plenitud probatoria o de certeza que la misma prueba no entraña, contrariando así, por error en su apreciación la sana critica del testimonio, adoleciendo de este defecto" los rendidos por Clara Inés Carvajal Ramírez, Gladys García, Nicolás Molano Cifuentes, Martha Lucía Suarez Hernández, Gilberto Aldana, Guillermo Pinzón, Luis Ángel Espinel Monroy y el interrogatorio de la accionante, "desestimando la contundencia de las que desvirtuaban de forma clara las aseveraciones y pretensiones de la demandante, esto es las rendidas por Cecilia Urrego de Morera, Carlos Julio Morera Urrego y Luz Dary Morera y los interrogatorios absueltos por los demandados". b.-) Las "que se apreciaron de forma favorable no tienen de forma alguna la capacidad, legal, jurídica y en estricto derecho la capacidad probatoria para ( ) acreditar o demostrar los hechos de la demanda, en la medida que se trata de declaraciones sospechosas que no pueden conducir a demostrar la existencia de la unión que termina declarando, llegando a una conclusión que contradice, las leyes de la sana crítica y de contera se vulnera el precepto constitucional del Debido Proceso, amen que sucede lo mismo con las pruebas documentales arrimadas con la demanda y la notoria ausencia del ejercicio de defensa y de contradicción de las pruebas por parte del extremo demandado como quiera que es evidentemente notorio que mis ahora representados, si bien estuvieron asistidos por apoderado desde que se notificaron de la demanda, en mi respetuosa consideración la gestión de defensa fue bastante lánguida". c.-) La versión de Clara Inés Carvajal Ramírez, "informa al Despacho que circunstancia que parecen calcadas en los demás testimonios, hecho que no causa inquietud alguna al Despacho de instancia, como es el que varios de ellos, curiosamente recuerdan con asombrosa exactitud la fecha en que los presuntos compañeros celebraron el, según la declarante, inicio de su convivencia", además de detalles precisos "en respuesta a una sola pregunta del Despacho en el sentido de requerir a la Testigo que 'indique al Despacho que relación existió entre el señor José Laureano Urrego Díaz y la Señora Eufemia Monroy Velasco'". 3.- Es de resaltar que en el desarrollo de la acusación se observa la reproducción literal de unos apartes de las motivaciones, lo que acontece en dos oportunidades, sin que se señale justificación para tal proceder. 4.- El numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se basa el inconforme, es del siguiente tenor: “Son causales de casación: 1.
Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial. (…) La violación de norma de derecho sustancial, puede ocurrir también como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba”. Lineamiento que complementa el precitado numeral 3 del artículo 374 al exigir que “Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre”.
Corresponde por tanto a una de las variables del yerro facti in iudicando, en el que, previa individualización de las estipulaciones de derecho material que se señalen indirectamente afectadas, “el recurrente debe poner en tela de juicio el discernimiento que el juzgador haya realizado sobre las pruebas, la demanda o su contestación, supuesto éste en el que resulta necesario que el casacionista señale si ese error se presentó en la apreciación objetiva del medio probatorio, bien por suposición, preterición o tergiversación de su contenido, razón por la que se le denomina error de hecho” (Auto de 22 de febrero de 2010, ref. 1999-07596). 5.- En el presente caso no se reúnen los anteriores requerimientos, por las siguientes razones: a.-) El planteamiento aparece confuso en su formulación, toda vez que se restringe la inconformidad a que se apreciaron las versiones favorables a las peticiones elevadas y se obviaron las otras que le son adversas, aduciendo la falta de capacidad probatoria, tanto de aquellas como de las piezas documentales, aunado a las debilidades de la representación de quienes impugnan.
Luego anuncia un análisis de las deponencias, que se queda en la cita parcial de una sola y, acto seguido, se observa una reiteración textual de los párrafos iniciales, sin ninguna razón lógica o conexidad entre los diferentes apartes del memorial No se puede olvidar que la exposición fundamentada para acudir mediante cualquier causal de casación, requiere del opugnador la realización de una labor argumentativa coherente que, de manera diáfana y exacta, delimite los errores cometidos y determine el alcance del ataque, sin que sea suficiente lanzar simples señales de disconformidad o la descalificación generalizada de las pruebas, como ocurre con el escrito de sustentación revisado, que corresponde a una exposición carente de coherencia, sin un hilo argumentativo que permita enfocar la razón de ser de los reproches o, en grado extremo, vincularla a cualquier otro motivo.
En ese sentido, en auto de 26 de enero 2012, expediente 2008-00567, señaló la Sala que “[p]or esto, en ese preciso ámbito, no es de recibo planteamientos confusos. La Corte tiene dicho que ‘para poder cumplir su cometido’, necesita ‘conocer cuál es la puntual argumentación con que se pretende derruir una sentencia que por lo pronto está flanqueada por las presunciones de acierto y legalidad.
En este recurso…no es bastante que el recurrente haga saber de cualquier modo su dolencia; de ahí que, por ejemplo, no le sea admitido un lenguaje equívoco’ (auto No. 198 de julio 8 de 1997). (…) Ahora, si claridad es lo que se entiende sin dificultad, sin duda o sin confusión, esto significa que, en palabras de la Corte, no resulta técnico ‘denunciar un error de juzgamiento y desarrollarlo como de procedimiento, o acusar errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas como fundamento de la violación directa de la ley sustancial, sino que es necesario identificar, en primer lugar, el tipo de error en que se pudo incurrir, y luego aducirse la causal o la vía que para el efecto se encuentra legalmente prevista’ (auto 147 de 2 de agosto de 2004, expediente 04780)”. b.-) De ceñirse a la simple enunciación, en cuanto a que se incurrió en yerro de facto en la valoración de unos testimonios frente a los otros, pero con la mención aislada de uno de ellos, el embate propuesto es incompleto, toda vez que sólo se cita el nombre de las personas cuyas manifestaciones considera mal apreciadas, sin que se realice una labor de confrontación y análisis que permita establecer en dónde radica la indebida apreciación. Igual defecto se puede predicar frente a la carencia de capacidad demostrativa de los documentos obrantes en el plenario, que sugiere, sin que se realice algún esfuerzo que los cuestione o sopese.
Es palpable la ausencia en la presente oportunidad de una contraposición de los diferentes elementos de convicción o la relevancia que de manera individual pudieran tener en la definición del asunto, así como un cuestionamiento hilvanado sobre las falencias manifiestas del juzgador, toda vez que descalificar todos los instrumentos con que se busca acreditar los hechos o asegurar que se hizo una inapropiada estimación en su conjunto, no es suficiente para tener por configurada la razón aducida, toda vez que es necesario que se acredite con contundencia cuál fue el dislate en que se incurrió, precisando en que consistió concretamente la omisión, ambigüedad o impostura, respecto de aquellas piezas que tuvieron o debieron tener incidencia directa en la toma de la decisión atacada.
Al respecto la Corte tiene dicho que “si la censura se hace mover en el terreno propio del motivo primero de casación y se aduce la violación de normas de derecho sustancial, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, es necesario, además, que el acusador ‘adelante la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues que sólo así podrá…, dentro de los confines exactos de la acusación, ver de establecer si en verdad se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista’ (G. J. T. CCXLVI, Vol.
I, página 270; CCXLIX, II, página 1338), lo que aquí no es posible precisamente por ausencia absoluta de dicho paralelo” ( auto de 10 de agosto de 2011, expediente 2004-00384). 6.- De tal manera, como el libelo no se aviene a las formalidades que debe reunir la sustentación de esta senda, no procede continuar con el trámite. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por Margarita, María del Pilar y Laureano Alberto Urrego Morales, en su calidad de herederos determinados de José Laureano Urrego Díaz.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 13 F.G.G. Exp. 110013110007200701425-01