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A- 27-03-2012 [1100102030002012-00475-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintisiete de marzo de dos mil doce. Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2012-00475-00 Se dirime el conflicto de competencia formulado por los Juzgados Doce Civil Municipal de Barranquilla y Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), dentro del proceso ejecutivo promovido por Josefina Bermúdez de Guette contra Felipa Tilano M. I.

ANTECEDENTES 1. Josefina Bermúdez de Guette instauró demanda ejecutiva singular contra Felipa Tilano, con el fin de obtener el pago de la suma incorporada en la letra de cambio que allegó como fundamento de la ejecución. [Folio 4] 2. En el libelo inicial se indicó que la demandada tiene su domicilio en Ciénaga (Magdalena), pues se afirmó que es “vecina de esta ciudad” [folio 4]; mientras que como direcciones para su notificación se señaló la calle 57 No 7-21 en Barranquilla (Atlántico) o la calle 22 carrera 4 en Ciénaga (Magdalena). [Folio 6] 3.

El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, despacho que el 23 de septiembre de 2001 libró mandamiento de pago y ordenó su notificación a la demandada. [Folio 10] 4. En auto de 6 de octubre de 2011 se decretó el embargo y retención de dineros de un porcentaje del salario devengado por la demandada como docente del Municipio de Ciénaga; y mediante oficio de 13 de octubre siguiente se ordenó al pagador de la Secretaría de Educación de ese municipio consignar esas sumas en la cuenta de depósitos judiciales correspondiente. 5.

Mediante memorial de 14 de octubre de 2011 la parte actora informó al Juzgado que “la dirección actual” de la demandada es la calle 57 Nº 7-21 en la ciudad de Barranquilla. [Folio 11] 6. Por auto de 29 de noviembre de 2011 se rechazó la demanda por falta de competencia, tras considerar el juez que en razón al domicilio de la demandada, quien debe conocer de la misma es el juez civil municipal de Barranquilla.

En consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias a la oficina judicial de esa ciudad. [Folio 12] 7. Tras ser repartido nuevamente el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, quien, a su vez, se declaró incompetente con sustento en que el juez de origen no podía variar motu proprio la competencia una vez dictado el mandamiento de pago. [Folio 15] II.

CONSIDERACIONES 1. Frente a los argumentos esgrimidos por el juez que conformó el conflicto negativo, hay que precisar que no es cierto que el funcionario judicial no pueda declararse incompetente si la falta de competencia no ha sido planteada por una de las partes, pues la prohibición contenida en el segundo inciso del artículo 148 sólo es aplicable en caso de que se haya conformado la relación procesal.

En efecto, el referido aparte normativo señala: “ El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143.” [Se subraya] En realidad, el penúltimo inciso del artículo 143 no guarda correspondencia con el tema, pues hace referencia a las causales de nulidad previstas en los numerales 5 a 9 del artículo 140, que nada tienen que ver con la competencia. La citada disposición se remite, más bien, al antepenúltimo inciso del artículo 143, a cuyo tenor, “ no podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas.” En armonía con ese precepto, el numeral 5º del artículo 144 señala que la nulidad se considerará saneada “ cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa.

Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.” En fin, a partir de una sistemática interpretación de las normas que vienen de comentarse, es evidente que el significado del segundo inciso del artículo 148 es que el juez no puede declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia distinta de la funcional habiendo tenido la oportunidad de hacerlo mediante la formulación de sus excepciones previas.

Ello se justifica porque a pesar de la improrrogabi-lidad de la competencia consagrada en el artículo 13 de la ley procesal, la voluntad del legislador fue que la nulidad por falta de competencia distinta de la funcional fuese saneable ante el silencio de las partes en la formulación de esa causal. El saneamiento de esa causal por la omisión de las partes presupone, naturalmente, que éstas hayan tenido la oportunidad de alegar la falta de competencia en su escrito de excepciones previas, lo cual no puede ocurrir más que cuando se ha conformado la relación procesal, esto es cuando se ha notificado al auto admisorio o el de mandamiento de pago al demandado.

Lógicamente, si al demandado no se le ha notificado y corrido traslado del libelo genitor, ninguna posibilidad tendrá de conocer su contenido ni, mucho menos, de formular sus defensas o excepciones. Queda claro, entonces, que la prohibición que la ley hace al juez de declararse incompetente por un factor distinto del funcional solo se aplica si se ha conformado la relación procesal, pues de otro modo bien puede advertir el error y rehusarse a conocer del proceso desde un principio, pues a tal proceder lo facultan el primer inciso del artículo 148 del estatuto adjetivo y el antepenúltimo del 85 ejusdem.

En efecto, la primera de las disposiciones mencionadas estipula: “ Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción.” [Se subraya] Mientras que la segunda de ellas prevé: “ El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido.” [Subrayas de la Sala] Lo anterior permite inferir que la regla general es que siempre que el juez considere que no es competente, deberá enviar la demanda y sus anexos al funcionario que estime deba conocer del proceso.

Mientras que la excepción es que si la falta de competencia es distinta de la funcional, y los demandados han sido notificados del auto admisorio y han tenido, por ello, la oportunidad de invocar esa causal como excepción previa, el juez no puede declarar su incompetencia ante el saneamiento de la supuesta nulidad por el silencio de las partes.

De ahí que si en el sub judice no se ha notificado el auto de mandamiento de pago a la parte demandada, no sea dable exigirle al juez el acatamiento de la prohibición contenida en el segundo inciso del artículo 148, por lo que bien podía declarar de oficio su incompetencia si así lo estimaba necesario. 2. Ahora bien, aunque las razones aducidas por el Juez Civil Municipal de Barranquilla no son las llamadas a radicar la competencia en cabeza del Juez Promiscuo de Ciénaga, sí lo es el hecho de que no se demostró que el domicilio de la demandada sea un lugar distinto al que se indicó en el libelo inicial.

En efecto, en la demanda se afirmó expresamente que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Ciénaga [folio 4]; en tanto que en la solicitud de medidas cautelares se indicó que labora como docente en una institución educativa de esa ciudad [cuaderno 2]. Por consiguiente, no cabe duda de que ese municipio es el lugar del asiento principal de sus negocios.

A este punto conviene memorar la posición de esta Sala respecto de la diferencia que existe entre el domicilio y la dirección de notificación: “ no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal.” En consecuencia, si no está demostrado que el domicilio de la demandada es un lugar distinto al que se indicó en la demanda, pues la parte actora solo manifestó un cambio en la dirección para efectos de notificar el auto de mandamiento de pago, no había ninguna razón para que el juez a quien le fuera repartido el proceso en un principio se declarara incompetente para conocerlo. 3.

Por esas razones se asignará la competencia para conocer del proceso ejecutivo al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE 1. Asignar la competencia para seguir conociendo del presente proceso ejecutivo al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena). 2.

Remitir el expediente a esa oficina judicial para que continúe con el trámite del proceso. 3. Comunicar esta decisión a los juzgados que formularon el conflicto y a todos los interesados. Notifíquese y cúmplase. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 1 de diciembre de 2005. Exp.: 11001-02-03-000-2005-01262-00. 6 8 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-00475-00