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A- 27-03-2012 [1100102030002012-00321-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012). Ref.: Exp.No.1100102030002012-00321-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Quince Civil Municipal de Bucaramanga y el Octavo Civil Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.- Sandra Patricia Ardila Quintero, por conducto de apoderada, presentó demanda ejecutiva singular frente a Deiby Camargo Núñez, ante el primer despacho judicial atrás mencionado, el que la rechazó de plano, por falta de competencia, y dispuso remitirla a su homólogo en Bogotá, pues, estimó que del capítulo de notificaciones de dicho escrito emergía que el ejecutado estaba domiciliado en este último lugar (folio 7 al 6, C.1). 2.- El Juez Civil Municipal de la última localidad repelió el conocimiento del asunto y planteó el conflicto a dirimir, bajo el argumento de que la actora en el libelo señaló a Bucaramanga como el domicilio de su contendor; por tanto, siendo aplicable el fuero personal era evidente que quien debía asumir el trámite de aquel era el juzgador de ese lugar (folio 13, C.1). 3.- Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del estatuto procesal civil, procede entrar a dirimir la colisión de competencia reseñada, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero precisar, que tratándose de una disputa de la indicada índole, que enfrenta a juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- Conforme al artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio de 2010, “corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la Sala ”, por lo que la presente definición no será objeto de pronunciamiento por ésta, acorde con lo expuesto por la Corte al señalar “ que las Salas de Decisión de la Corte y de los tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria” (Auto de 27 de septiembre de 2010, Exp.

N° 2010-01055-00). 3.- La ley contempla diversos factores que permiten establecer con precisión a qué funcionario corresponde tramitar cada asunto en particular. Uno, el territorial, señala, como regla general, que el proceso deberá adelantarse ante el administrador de justicia con jurisdicción en el domicilio de aquel contra quien se lo adelante y que de ser varios, el promotor del asunto está facultado para escoger el de cualquiera de ellos, no obstante que por cuenta de los otros fueros que al efecto establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil fuese viable seguirlo ante despacho distinto, según el caso.

Por otra parte, en la demanda es donde han de buscarse los aspectos que definen la "competencia", circunstancia que le impone al funcionario judicial la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor (Autos de 5 de septiembre de 2007, Exp.N° 01242-00 y 9 de agosto de 2011, Exp.N° 2011-01231, entre otros). 4.- En el caso objeto de estudio, la demanda ejecutiva fue dirigida al Juez Civil Municipal de Bucaramanga (reparto) y en ella se afirma, en forma expresa, que el ejecutado es “vecino” y “reside” en la prenombrada ciudad (folio 4, C.1), manifestación que pone de relieve que ese es su domicilio, dado que, al tenor de lo estatuido en el artículo 78 del Código Civil, “ el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”.

De esa manera lo ha entendido la Sala, pues, en un caso similar, expuso: “en el plenario consta que el gestor del cobro manifestó que su acción la dirigía ‘contra Hugo Alonso Hernández Cardona, mayor de edad, vecino de su jurisdicción’, expresión esta que alude al ‘domicilio’, de conformidad con el artículo 78 del Código Civil …” (Auto de 11 de julio de 2011, Exp.No.234 00).

Por tanto, de acuerdo con el domicilio del demandado señalado en el libelo en cuestión, y atendiendo la cláusula general de competencia (artículo 23, num.1º ibídem ), es evidente que quien debe asumir el trámite del libelo es el Juez Quince Civil Municipal de Bucaramanga, en tanto su atribución para el efecto no sea oportuna y eficazmente controvertida por la parte opositora.

La equivocación del fallador de Bucaramanga surgió como secuela de haber confundido los conceptos autónomos e independientes de domicilio y lugar para recibir notificaciones, ya que el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 ejusdem, mientras que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarlo de las actuaciones judiciales que lo exijan.

Así lo ha dilucidado esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (traseúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’ ” (Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp.N°0057). 5.- Colofón de lo antes expuesto es que se asignará el asunto al Juez Quince Civil Municipal de Bucaramanga, sin perjuicio de la actuación que oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige la contienda, acorde con los parámetros legales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga es el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 6 FGG Exp.No.1100102030002012-00321-00