CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-0203-000-2011-02212-00 Se resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de Mosquera, adscrito al Distrito Judicial de Cundinamarca, y Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de la misma ciudad, para conocer del proceso ejecutivo singular iniciado por la COOPERATIVA MULTIACTIVA COOMANDAR contra la señora CARMEN CLEOTILDE DENNYS FERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES 1. La mencionada entidad cooperativa promovió un proceso ejecutivo singular tendiente al cobro del pagaré número 41659 contra la señora CARMEN CLEOTILDE DENNYS FERNÁNDEZ, cuya demanda fue presentada ante el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, oficina judicial que libró mandamiento de pago el 9 de marzo de 2010 y luego resolvió de fondo el asunto en providencia del 7 de julio de 2010 en la que ordenó seguir adelante la ejecución. De igual forma aprobó las liquidaciones del crédito y las costas. 2.
Agotado el trámite procesal reseñado, el Juzgado declaró oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró la orden de apremio al encontrar un vicio en el trámite de la notificación del extremo ejecutado. En la mencionada providencia, de 11 de agosto de 2011, también dispuso remitir el expediente a los jueces civiles municipales de Bogotá, al observar que la dirección de notificaciones de la demandada hace alusión a esta ciudad. 3.
Repartido el asunto al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, éste, luego de resaltar que el juzgador de Mosquera no podía de manera oficiosa declararse incompetente en el caso particular, provocó el conflicto negativo de competencia. 4. Por auto de 30 de noviembre de 2011, esta Corporación admitió el conflicto y se dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES 1. El conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Mosquera y el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
Se destaca que el Juzgado Civil Municipal de Mosquera adelantó todo el trámite pertinente hasta la resolución del proceso ejecutivo y solo después de ello reconoció que estaba viciado de nulidad, en este caso por no haberse practicado en legal forma la notificación a la demandada, y en ese mismo pronunciamiento se declaró incompetente para proseguir con el proceso, para lo cual adujo que la dirección reportada para la notificación de la ejecutada se encontraba en la ciudad de Bogotá. Desde esa óptica, debe recordarse que si el juzgador profiere auto admisorio de la demanda, o mandamiento ejecutivo, según sea la naturaleza del proceso, ello supone que ha aceptado su competencia, sin perjuicio de que en una etapa posterior la parte interesada controvierta ese aspecto, como sucede en los eventos en que se propone la excepción previa de que trata el numeral 2º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, o se interpone recurso de reposición contra aquél auto con apoyo en dicha circunstancia, o se invoca a través del correspondiente incidente la causal de nulidad que consagra el numeral 2º del artículo 140 ibídem.
Con más razón, si el fallador opta por asumir la dirección del litigio hasta el punto de resolverlo de fondo, como en el presente asunto, de todo lo cual resulta evidente que ese acto definitivo presupone la ratificación de su competencia. Por consiguiente, estima la Sala que el Juzgado Civil Municipal de Mosquera erró al anular por su propia iniciativa lo actuado en el proceso ejecutivo singular que allí adelantaba, toda vez que al encontrarse en firme el acto mediante el cual reconoció su competencia, no podía proceder como lo hizo. 3.
Ahora bien, como el argumento invocado por el Juez Civil Municipal de Mosquera se sustentó en la dirección que para efectos de notificaciones del extremo demandado reportó el ejecutante, la Sala reitera que “ no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (autos de 25 de junio de 2005, Exp. 0216-00; 1° de diciembre de 2005, Exp.
No. 01262-00; y 18 de marzo de 2009, Exp. 01805-00, entre otros). Se destaca también lo que esta Sala ha manifestado en ocasiones anteriores, en cuanto que “ [l]os factores determinantes de la competencia, como el territorial, deben establecerse al momento de incoarse y presentarse la demanda, y controlarse mediante los mecanismos señalados en la ley ( ) [d]e ahí en adelante la ley prohíbe variar la competencia, al menos por el factor territorial, así haya mutado el domicilio o residencia de los sujetos procesales que la determinan ” (auto de 3 de mayo de 1996, reiterado en auto de 30 de junio de 2011, Exp. 2011-0018-00). 4.
Por lo expuesto, y puntualmente en lo que atañe al asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte que corresponde seguir con el conocimiento del proceso ejecutivo antes mencionado al Juzgado Civil Municipal de Mosquera. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ejecutivo de instaurado por la COOPERATIVA MULTIACTIVA COOMANDAR contra la señora CARMEN CLEOTILDE DENNYS FERNÁNDEZ, al Juzgado Civil del Municipal de Mosquera, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca.
En consecuencia, se devolverá el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 5 ASR 2011-02212-00