CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-0203-000-2011-02102-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, y el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, adscrito al Distrito Judicial de la misma ciudad, para conocer del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía iniciado por la COOPERATIVA PARA EL SERVICIO DE EMPLEADOS Y PENSIONADOS COOPENSIONADOS S.C. contra el señor JUAN CARLOS MAHECHA MORA.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda ejecutiva singular de mínima cuantía presentada el 14 de junio de 2011, y que correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, la mencionada Cooperativa dio inicio al proceso judicial contra el señor JUAN CARLOS MAHECHA MORA, tendiente al cobro del pagaré número 2484. 2. El mencionado Juzgado de la capital de la República, mediante auto fechado el 21 de junio de 2011, rechazó la demanda al advertir que “la parte actora manifiesta que el demandado recibe notificaciones en Facatativá”, y por consiguiente ordenó remitir las diligencias al juez de ese lugar. 3.
A su turno, el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, por auto de 16 de agosto de 2011, destacó la diferencia existente entre el domicilio de una persona, su residencia, y el lugar para recibir notificaciones, y tras relatar que en la demanda se indicó como domicilio del deudor la ciudad de Bogotá, la rechazó, igualmente, y promovió conflicto negativo de competencia. 4.
Por auto de 24 de noviembre de 2011, esta Corporación admitió el conflicto y se dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. Es del caso recordar que el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Civil Municipal de Facatativá corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen las normas consagradas en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales Juzgados pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.
Se destaca que los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en particular, y que a los efectos de resolver el conflicto que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales que regulan la materia son las encargadas de darle solución. Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el Código de Procedimiento Civil, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia. 3.
Con apoyo en la información reseñada, estima la Sala que se equivocó el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá al negarse a asumir el conocimiento del proceso antes referido, al considerar que la dirección de notificaciones tiene virtualidad para determinar la competencia por el factor territorial, máxime si se advierte que en el libelo introductor se señaló la ciudad de Bogotá como domicilio del ejecutado.
En casos de contornos similares ha sostenido la Sala que “ el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata ” (auto de 22 de enero de 1996, Exp. 5862). 4.
Con apoyo en las anteriores consideraciones, y toda vez que en la demanda se afirma que el demandado tiene su domicilio en Bogotá, lo cual tiene virtualidad suficiente para atribuir la competencia por el factor territorial, se ordenará remitir el expediente al Juez Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá para que asuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponde.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ejecutivo de mínima cuantía instaurado por la COOPERATIVA PARA EL SERVICIO DE EMPLEADOS Y PENSIONADOS COOPENSIONADOS S.C. contra el señor JUAN CARLOS MAHECHA MORA, al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de esta capital.
En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Civil Municipal de Facatativá. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 5 ASR 2011-02102-00