CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-0203-000-2011-02028-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, perteneciente al Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) y el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, adscrito al Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía promovido por SURGIENDO SOCIEDAD COOPERATIVA COOPSURGIENDO contra PEDRO NEL CASTILLO MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES 1. A través de demanda ejecutiva singular de mínima cuantía presentada el 19 de febrero de 2010, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca), la SOCIEDAD COOPERATIVA COOPSURGIENDO reclamó de PEDRO NEL CASTILLO MARTÍNEZ el pago del importe del pagaré 5749 librado a favor de la sociedad CREDIALIANZA S.A., quien lo endosó a la entidad ejecutora prenombrada. 2.
El Juzgado Civil Municipal de Mosquera libró mandamiento de pago mediante auto de 23 de febrero de 2010, al tiempo que dispuso, en providencia de la misma fecha, el embargo y retención del cincuenta por ciento de los salarios devengados por el demandado, así como de las prestaciones sociales que éste reciba en condición de miembro activo del Ejército Nacional.
Ante el silencio del demandado, quien se abstuvo de controvertir el mandamiento de pago, el 24 de mayo de 2010, el Juzgado Civil Municipal de Mosquera profirió sentencia en la que ordenó continuar la ejecución; en pronunciamiento de 30 de junio siguiente aprobó la liquidación del crédito y el 28 de septiembre de la misma anualidad ordenó la entrega, a la demandante, de los títulos de los depósitos judiciales. 3.
Con apoyo en la causal 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado mencionado decretó la nulidad de la actuación por indebida notificación del ejecutado, pues según expuso, “al revisar el expediente se observa que a folio 11 del Cuaderno Principal, hay un citatorio de que trata el artículo 315 del C.P.C. con sello de ‘SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. CORREOS DE COLOMBIA’, asimismo se observa que no obra en el mismo constancia alguna de las certificaciones selladas y cotejadas por el servicio postal autorizado del envío y entrega de la comunicación de la citación al demandado, por tanto, es claro que en la vinculación del demandado al proceso se cometieron falencias al no acatar lo reglado en el numeral 1º del artículo 315 inciso tercero del C.P.C.”.
Y agregó que “conforme al numeral 1º del artículo 23 del C.P.C., la competencia territorial se determina por el domicilio del demandado en el caso que nos ocupa se encuentra que en cuanto a la dirección de notificaciones del demandado, declarada en el libelo, esta es consecuente con la dirección registrada en el pagaré objeto de esta acción, la misma hace referencia al Municipio de San José del Guaviare”, motivo por el cual remitió las diligencias a los juzgados civiles municipales de dicha localidad para que continuaran el trámite del asunto. 4.
A su turno, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare rehusó conocer del proceso, con sustento en que el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, tenía vedada la facultad de sustraerse de la competencia ante el silencio del demandado en controvertirla, decisión que fue proferida luego de ejecutoriada la sentencia de seguir adelante la ejecución, e incluso, ya ordenada y realizada la entrega de los depósitos judiciales producto de la materialización de las medidas cautelares, todo ello en contravención de lo reglado en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil.
Precisó que efectuados los descuentos por nómina al demandado durante más de cinco meses, como consecuencia de las medidas cautelares, es “imposible” creer que desconozca la existencia del proceso, así se haya mantenido en silencio frente a la misma, lo cual se traduce en la aceptación de la ejecución promovida en su contra, así como de la forma en que judicialmente se dispuso satisfacer el pago.
Añadió que la nulidad declarada de oficio por indebida notificación del demandado carece de “eficacia procesal” porque se decretó después de proferida la sentencia, ya que lo impide el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente adujo que si “el demandado conocía la consolidación del embargo y retención de salario, demuestra que tenía pleno conocimiento, si hubo un vicio este quedó convalidado tácitamente, indica entonces que el acto de notificación no es obstáculo para proseguir ni para proferir el fallo, así lo aprobó el juzgado en su momento”. 5.
Planteado el conflicto de competencia negativo en los términos expuestos, el referido juzgado remitió las diligencias a esta Corporación. 6. Llegado el expediente a la Corte, se dispuso el traslado previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. Los factores de competencia son criterios normativamente establecidos para determinar el juez al que el ordenamiento jurídico le atribuye el conocimiento de un asunto en particular.
Entre ellos se encuentra el factor territorial “para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (artículo 23 numeral 1º del C. de P. C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (artículo 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5° del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante (CCLXI, 48)”. 2.
En materia de cobro de títulos-valores, conforme a reiterados pronunciamientos de esta Sala, prima el fuero personal, previsto en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, sobre el contractual previsto en el numeral 5º ibídem, relativo al lugar destinado para el pago de que trata el Código de Comercio, “ por cuanto para ello no tienen operancia las normas del derecho cartular que gobiernan el pago voluntario del importe de los mismos (arts. 621, 677 y 876 del C. de Co… el fuero concurrente previsto en la regla 5° de dicha norma, no tiene, en principio, aplicación en este supuesto porque la emisión o tenencia de uno de esos instrumentos no denota por sí sola una relación de contenido contractual que amerite la aplicación de esa regla o la elección ad libitum por parte del actor del fuero concurrente allí previsto como sí la regla primera del aludido precepto, esto es, el domicilio del demandado como fuero general, a menos que, como lo ha precisado de igual modo la Corte, el título valor tenga ‘soporte incontrovertible en un contrato entre las futuras partes procesales, contrato que hace parte de los anexos de la demanda, pues en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 5° del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presentar el libelo’ (autos del 28 de octubre de 1993 y 31 de octubre de 1994)”. 3.
A su vez, el domicilio de que trata el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil para definir la competencia por el factor territorial, hace referencia a la residencia del demandado acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), “s in embargo, tal atribución se desplaza al juez de su residencia, cuando carece de domicilio, adscribiéndose, finalmente, a la autoridad del lugar donde está avecindado el actor, si no tiene residencia en el territorio nacional.
(G.J. t. CCLII, pág. 114)´. Cfr. auto de 15 de junio de 2007, Exp. No. 2007-00646-00”. En palabras de esta Corporación, el mentado fuero general tiene significación, en tanto “la persona puede ser llamada a comparecer en proceso, por razón de su domicilio (forum domicili rei), basado en el conocido principio universal o tradicional de lo justo (actor sequitor forum rei), pues si por consideraciones de conveniencia o necesidad social se aconseja que el demandado esté obligado a comparecer al proceso por voluntad del actor, la justicia exige que a éste se le acarree el menor daño posible y que, por consiguiente, sea llamado a comparecer ante el juez de su domicilio, ya que en tal caso el asunto será menos oneroso para él”.
Además, debe evitarse confundir el domicilio del demandado con la dirección que de éste brinde el demandante para notificaciones personales, porque como ha explicado la Corte “ el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata ”, habida cuenta que “ uno y otro dato «satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal» (Auto de 25 de junio de 2005, Exp.
No. 11001-2005-0216, reiterado en Auto de 1° de diciembre de 2005, Exp. No. 11001-2005-01262-00)”. 4. Por otra parte, conforme lo exige el numeral 2º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, es al demandante a quien incumbe brindar la información del domicilio del demandado, al paso que es éste quien puede controvertirla. A su vez, si el juez advierte que es incompetente para conocer del proceso por razón del domicilio o residencia del ejecutado, debe proceder al rechazo de la demanda, según las voces del artículo 85 ibídem. 5.
En el asunto que ocupa la atención de la Corte, se omitió indicar el domicilio del demandado, apenas se manifestó -para efectos de la competencia- el lugar de pago de la obligación que según se lee en el pagaré es el municipio de Mosquera (Cundinamarca), y en el acápite de notificaciones del libelo introductor se informa una dirección del demandado en el municipio de San José del Guaviare que coincide con la suministrada por el deudor en el título base de ejecución. 6.
A pesar de lo anterior, el Juzgado Civil Municipal de Mosquera asumió el conocimiento del asunto, de la misma manera como el demandado se abstuvo de comparecer, y se profirió sentencia, la cual cobró ejecutoria. En consecuencia, la competencia del citado juez de Mosquera se tornó definitiva con prescindencia de los errores en la fijación de aquélla, en aplicación de lo preceptuado en los artículos 143 y 148 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, pues como otrora señaló esta Corporación, “luego de producirse la admisión de la demanda, o el mandamiento ejecutivo, según corresponda a la naturaleza del proceso, mientras la parte demandada no objete y desvirtúe el supuesto respectivo, no puede el juez del conocimiento separarse de las diligencias correspondientes por su propia iniciativa”, pues obrar en sentido contrario lesionaría el principio de la perpetuatio jurisdictionis. 7.
Se colige de lo expuesto que el Juzgado Civil Municipal de Mosquera erró al declinar la competencia, manifestación realizada, por cierto, en la misma providencia en que se declaró la nulidad del proceso con apoyo en la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (relativa a la indebida notificación del demandado), decisión esta última que resulta del todo ajena al conflicto de competencia que concita a la Corte en esta oportunidad, comoquiera que el presente trámite no es el escenario procesal idóneo para procurar pronunciamientos sobre la validez del proceso. 8.
Como corolario de lo expuesto, se declara competente para proseguir con la actuación al Juzgado Civil Municipal de Mosquera, autoridad judicial a la que a se remitirá el expediente, al tiempo que se informará de lo aquí decidido al Juzgado Segundo Promiscuo de San José del Guaviare. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los jueces mencionados, para efecto de lo cual dispone que corresponde continuar con el conocimiento del proceso ejecutivo de la SOCIEDAD COOPERATIVA COOPSURGIENDO contra PEDRO NEL CASTILLO MARTÍNEZ, al Juez Civil Municipal de Mosquera, oficina judicial a la cual se remitirá el expediente.
Infórmese de lo resuelto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 11 de agosto de 2010. Exp. No. 2010-01054-00. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación civil. Auto de 9 de diciembre de 1998.
Expediente No. 7412. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 11 de febrero de 2011. Exp. No. 2010-00675-00. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto 235 de 13 de octubre de 1998. Expediente 7331. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 15 de septiembre de 2009. Exp. 2009-01504-00. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Auto de 28 de junio de 2010. Exp. No. 2010-00803-00. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 30 de junio de 2011. Exp. 2011-00180-00. PAGE 10 ASR 2011-2028-00