República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Ref: Exp. 1100102030002012-02452-00 Decide la Corte súplica interpuesta por la impugnante para que se revoque auto del 4 de diciembre de 2012, que rechazó la demanda de revisión frente a la sentencia del 12 de octubre de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de Carlos Eduardo Cubillos Espitia, Carmen Acuña de Cubillos, Harbel Yesid, Carlos Germán y Gladys Clemencia Cubillos Acuña contra Jairo Hernán Macías, Rosa Inés Enciso de León y José Casimiro Caballero Díaz.
ANTECEDENTES: 1.- María Cristina Caballero de Ramírez, en calidad de heredera de José Casimiro Caballero Díaz, promueve el asunto de la referencia (folios 4 al 6). 2.- El libelo se inadmitió para que, dentro del término legal, se subsanaran las siguientes deficiencias (folios 9 y 10): a.-) Precisar cuál de los motivos de invalidación a que alude el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil invoca y exponer los aspectos fácticos en que se fundamenta el mismo. b.-) Indicar si el causante Caballero Díaz estuvo representado por apoderado judicial o curador ad litem en el litigio, y si su hija María Cristina, como sucesora procesal de aquel, promovió alguna actuación. c.-) Señalar la razón por la que afirma que uno de los actores “puede haber fallecido” y, “de ser el caso, proceder en lo pertinente conforme al artículo 81 ídem”; además, bajo la gravedad del juramento, decir que desconoce el domicilio y la dirección para las notificaciones 3.- Dentro de la oportunidad legal, la recurrente allegó memorial de subsanación, con el propósito de corregir los defectos advertidos, haciendo las siguiente precisiones (folios 11 y 12): a.-) Informa como causal la del numeral 9 del artículo 140 del procedimiento Civil. b.-) Adiciona como hechos el que el difunto José Casimiro “actuó dentro del proceso representado por apoderado judicial” y que la aquí accionante, “así como la mayoría de los demás herederos”, no intervinieron en el proceso, al no estar enterados de su existencia. c.-) Relata que la muerte de alguno de los intervinientes en el proceso, fue aseverada oralmente por los apoderados de los promotores del ordinario, desconociéndose su veracidad, “por lo que no he procedido a demandar a los sucesores de los demandantes”. d.-) Manifiesta bajo la gravedad del juramento ignorar “la dirección de las personas demandadas dentro de este proceso y a sus sucesores, por lo que solicito que se les notifique conforme a la ley”. 4.- En auto del 4 de diciembre de 2012 se rechazó “la demanda de revisión”, al no encontrar saneado lo relativo a la causal propuesta, ya que se limitó a transcribir la norma, sin relacionar los supuestos fácticos que le sirven de soporte, incumpliendo así el numeral 4 del artículo 382 ejusdem; además de que no explicitó “las circunstancias que originaban ” la nulidad, ya que si el difunto José Casimiro Caballero contó con vocero judicial y no se produjo la interrupción del proceso, no era necesaria la citación “al cónyuge, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente” en cumplimiento del 169 id. 5.- La revisionista acude en súplica, aduciendo que cumplió con los requerimientos así (folios 18 y 19): a.-) Adicionó “los hechos de la demanda, en la sumatoria de los cuales quedó aclarado lo allí solicitado”. b.-) Reprodujo el precepto “que daba fundamento a la nulidad sobreviniente dentro del proceso: Habiéndose colocado en conocimiento del juzgado, dentro del proceso, el fallecimiento del demandado no se procedió a notificar emplazando a sus herederos a quienes luego si se procedió a condenar por parte del Tribunal”, como lo dijo en “la formulación precisa de la acusación de revisión”. c.-) Esa narración la supone idónea “para demostrar la acusación propia que funda el Recurso extraordinario de Revisión”. 6.- La Secretaría dio al memorial el traslado de rigor, sin que obre manifestación de los demás intervinientes (folios 20 y 21).
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 17 de la ley 1395 de 2010, establece que “[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”, esta última circunstancia dentro de la cual encaja el proveído que se ataca. 2.- La misma estipulación asigna al Magistrado que sigue en turno resolver la disconformidad formulada, por lo que este Despacho es competente para hacerlo, a lo que procede en Sala Unitaria de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, en virtud del cual “[c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 3.- A pesar de que el descontento de la opugnadora se dirige contra “proveído que rechaza la demanda de revisión”, el examen que se lleva a cabo para desatar la súplica comprende el auto que la inadmitió, conforme lo establece el inciso final del artículo 85 ibídem, aplicable por extensión al estudio de que es objeto el escrito con el que se interpone la revisión, en los términos del 383 id.
Al respecto advirtió la Sala que “al tenor de lo dispuesto en el último inciso del artículo 85 de la ley adjetiva, ‘la apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquél que negó su admisión…’, de ahí que al revisar el auto que dispuso el rechazo, se ha de examinar, de igual modo, el proveído que inadmitió el libelo, con el fin de establecer la procedencia del recurso (…) Sin lugar a dudas, la norma citada remite al artículo 382 del estatuto procesal, que regula lo concerniente a los requisitos que debe contener la demanda mediante la cual se promueva el recurso extraordinario de revisión” (auto del 15 de enero de 2013, exp. 2012-01285). 4.- Cuando la sustentación de este extraordinario medio de contradicción no cumple con las exigencias del artículo 382 ibídem o no se dirige contra todas las personas que deben intervenir en el trámite, de conformidad con el 383 id, es imperativo que el interesado regularice las falencias advertidas y debidamente discriminadas, en un plazo de cinco (5) días.
Sobre ese particular, la Corte ha explicado que “[d]e conformidad con lo preceptuado en el artículo 383 del C. de P.C. y lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, la demanda introductoria (…) de revisión debe estar revestida de los requisitos especiales previstos en los artículos 381 y 382 ejusdem, además de los generales señalados en los artículos 75, 76 y 77 ibídem, pues sólo así se hace posible el regular y ordenado desenvolvimiento del trámite de la impugnación (…) Igualmente, en varias ocasiones se ha pronunciado (…) en el sentido de considerar que únicamente cuando la demanda no reúna tales requisitos formales, o cuando ella no se dirija contra todas las personas que deben intervenir (…), se puede inadmitir con el objeto de permitirle al impugnante que, en un término de cinco días, subsane los respectivos defectos (artículo 383 C. P. C.); por consiguiente, la presencia de otros vicios, determinarán su rechazo” (auto 200 del 9 de julio de 1997, exp. 6744). 5.- El artículo 381 del estatuto procesal civil, que enuncia lo que debe contener la demanda en estos casos, en numeral 4 relaciona “[l]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”. 6.- Para los efectos que interesan a este pronunciamiento, se resaltan los siguientes aspectos de que da cuenta la actuación: a.-) Que la revisión se formuló con apoyo en el numeral 7 del artículo 380 ejusdem (folio 5). b.-) Que en la demanda se relató que a la reivindicación fueron convocados Jairo Hernán Macías Ortiz, Inés Enciso de León y José Casimiro Caballero Díaz, pero la sentencia de segunda instancia condenó a la cónyuge y los herederos del último, “sin encontrarse ellos vinculados al proceso”, pues, no los enteraron de la existencia de la litis, ni los emplazaron luego del fallecimiento de su padre, pese a que se incorporó el registro civil de defunción respectivo (folios 4 al 5). c.-) Que fueron tres los motivos de inadmisión: (i) Concretar la causal y los hechos que la generan.
(ii) Aclarar si el fallecido estuvo representado en la reivindicación y si la recurrente actuó allí. (iii) Esclarecer contra quién se acciona y cómo serían notificados. d.-) Que la corrección contiene tres apartes: (i) La cita textual del precepto en que se apoya y la anotación de que “dentro del procedimiento judicial se omitió el cumplimiento de la notificación de los sucesores procesales del demandado José Casimiro Caballero”, para sanear el primer punto.
(ii) Una adición a los hechos, relacionada con las otras dos deficiencias advertidas, informando que José Casimiro Caballero Díaz “actuó dentro del proceso representado por apoderado judicial”, mas no quién acciona ni “la mayoría de los demás herederos”. (iii) Reiterar de forma jurada que no conoce el paradero de las personas que deben participar en este asunto. e.-) Que el rechazo se sustentó en el incumplimiento del literal a.-), del auto inadmisorio y que lo dicho en respuesta a lo pedido en el b.-), obligaba “explicitar las circunstancias que originan dicha ‘nulidad procesal’…”. 7.- El pronunciamiento por medio del cual se solicita esclarecer la vaguedad o imprecisión en que se cimentan los reclamos de quien promueve un proceso, está direccionado a orientar el curso del debate dentro de los parámetros fijados por la ley procesal y en pos del reconocimiento de los derechos que contemplan las normas sustanciales del ordenamiento vigente.
Mayor grado de exigencia se requiere al analizar el texto con el que se sustenta el recurso extraordinario de revisión, en la medida que con él se busca dejar sin efecto una sentencia ejecutoriada, para lo cual se requiere de la ocurrencia de alguna de las estrictas y precisas causales contempladas con tal fin, que para los casos de nulidad se ciñen a equivocaciones en el trámite de tal magnitud que vician lo resuelto, pero sin que la cuestión pueda desviarse a los razonamientos jurídicos del fallador.
Por tal razón, se requiere que las motivaciones propuestas por el impugnante generen una expectativa de éxito, que justifique agotar esta vía extraordinaria, pues, la misma no es una instancia más del pleito ni conlleva un replanteamiento de la discusión. Tiene dicho la Corte que “si no se precisan las circunstancias que a juicio del recurrente constituyen el vicio denunciado, a la Corte le está vedado, de oficio, complementar y extender el estudio de la impugnación más allá de ellas.
No puede perderse de vista que los recursos extraordinarios, dada, precisamente, esa naturaleza excepcional, delimitan el espacio dentro del cual puede desplazarse la Corporación, que no es otro que su propia formulación y los aspectos fácticos acaecidos; por tanto, si los mismos no se explicitan, de suyo resultan inabordables y, de contera, inviable que la Sala actúe, pues, en tales hipótesis, no se conocerían esos límites (…) Pero, la anterior exigencia en manera alguna resulta cumplida, plenamente, con la indicación o enunciación de cualquier hecho.
Se requiere que los aspectos fácticos suministrados sirvan, ciertamente, de soporte a la causal invocada; el propósito de la disposición memorada no fue compeler al litigante al cumplimiento de una mera formalidad, menos a la invocación de circunstancias intrascendentes frente al propósito buscado. Por ello, por el sólo prurito de satisfacer la exigencia establecida, no le es dable al recurrente citar cualquier asunto que, aunque haya acaecido en la labor del sentenciador, no alude a los hechos que, efectivamente, sirven de soporte al motivo que indujo al impugnante a acudir a reclamar la revisión del fallo emitido (…) Las nulidades, preciso es no perderlo de vista, constituyen un mecanismo establecido con el fin de asegurar la conducción del asunto litigado por los canales preestablecidos en la ley, amén de patentizar la observancia plena de todas las garantías que les asiste a las partes durante el trámite del correspondiente proceso; por ejemplo, lo concerniente con las notificaciones, las pruebas, recursos, etc.
Y, precisamente, esas características ponen en evidencia que aquellos medios de corrección del trámite, aluden, preeminentemente, a errores de procedimiento y no de juzgamiento. Las nulidades son herramientas, idóneas por demás, para enmendar los desaciertos del funcionario judicial al momento de acometer las diversas etapas que atañen a un proceso en particular, luego, no se examinan mediante ellas las cuestiones relativas a la decisión misma o, en fin, el sentido de la resolución de la controversia, sino, contrariamente, lo vinculado a la dinámica del proceso, inclusive, hasta llegar a su definición (…) Lo anterior, sin disquisiciones de ninguna especie, marca ab initio que al invocar una causal de nulidad, con mayor razón si acontece como fundamento de un recurso de revisión, el interesado, al momento de exponer los hechos que la estructuran, debe aludir, sin resistencia alguna, a los aspectos fácticos que le sirven de manera idónea a su proposición. No puede, entonces, traer como soporte asuntos que tienen que ver con las consideraciones sobre la calidad o naturaleza del litigio, o sea, temas vinculados con hipotéticos errores de juzgamiento (in judicando), pues, itérase, los yerros a enmendar son de procedimiento (in procedendo), evento que, como en el caso de esta especie, torna inidóneos los temas expuestos y por ende, hace improcedente, siquiera, la admisión del libelo” (auto del 12 de septiembre de 2008, exp. 2008-00411). 8.- La causal séptima de revisión indicada para el presente caso, consiste en “[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 [que corresponde al actual 140 del Código de Procedimiento Civil], siempre que no haya saneado la nulidad”.
Por su parte el numeral 9 del precepto en cita advierte que el proceso es nulo “[c]uando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley”.
En soporte se argumenta, solamente, que uno de los demandados en reivindicación, que se había apersonado del trámite por intermedio de abogado, falleció y no se dispuso el emplazamiento ni la notificación de “la cónyuge supérstite ni los demás herederos”. Al comparar tales supuestos de hecho con las normas procesales transcritas, en conjunto, no resultan ajenos ni extraños los requerimientos del auto inadmisorio ni mucho menos los cuestionamientos del rechazo, toda vez que si la promotora aduce ser heredera del difunto José Casimiro, no tendría calidad distinta que la de ser sucesora procesal de aquel dentro de la reivindicación, por lo que sus fundamentos debieron estar encaminados a establecer que, para ese asunto en particular, “la ley” ordenaba su notificación, respecto de lo cual guardó silencio.
Por el contrario, al señalar que “José Casimiro Caballero Díaz actuó dentro del proceso representado por apoderado judicial”, sin que exista margen de duda de que al momento de su deceso ya no contaba con la misma o que en el transcurso de la acción de dominio el togado renunció, ello implica la continuidad del mandato, en los términos del artículo 69 del estatuto procesal civil, pues, “[l]a muerte del mandante, o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores”.
Además, como lo señala el artículo 169 ibídem y se recordó en el proveído interlocutorio que es objeto de censura, cuando fallece uno de los litigantes estando en curso el juicio, la citación que debe hacerse a la cónyuge, los herederos, el albacea con tenencia de bienes y el curador de la herencia yacente, sólo es imprescindible cuando se tenga conocimiento de un aspecto que origine la interrupción del proceso, lo que no ocurre cuando una parte fallece y ha estado actuando por conducto de apoderado judicial. 9.- Las precedentes conclusiones, atinentes al campo meramente procedimental y que no aparecen desvirtuadas con los argumentos de la gestora, deslegitiman de entrada cualquier reclamo por la senda y el motivo planteados, lo que justifica el rechazo del libelo, sin que fuera necesario escudriñar los demás puntos cuya corrección se dispuso.
Como lo ha señalado esta Corporación “corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada (…) De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría” (auto del 2 de diciembre de 2009, exp. 2009-01923). 10.- En consecuencia, no hay lugar a revocar lo providencia atacada. 11.- No se condenará en costas por no haberse causado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Mantener el auto de 4 de diciembre de 2012, proferido dentro del asunto de la referencia. Segundo: Sin costas por lo expuesto. Tercero: Devolver el expediente al despacho de origen. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 14 FGG.
Exp. 1100102030002012-02452-00