CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012) Ref.: 76001-31-10-03-001-2008-00504-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por Germán Alonso Ospina Cardona contra la sentencia de 8 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, en el proceso ordinario de declaración de existencia y disolución de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes instaurado por Janeth Omaira Morales López contra el recurrente.
ANTECEDENTES 1. En el escrito introductor del proceso se pretende declarar la existencia y la disolución de la sociedad patrimonial formada entre Germán Alonso Ospina Cardona y Janeth Omaira Morales López entre el 15 de febrero de 1983 y el 25 de junio de 2007 y condenar en costas al extremo pasivo. 2. Como fundamento fáctico de las súplicas se expone, en compendio, lo siguiente: a) Entre Germán Alonso Ospina Cardona y Janeth Omaira Morales López existió unión marital de hecho desde el 15 de febrero de 1983 hasta el 25 de junio de 2007, en la ciudad de Cali, Valle. b) Los compañeros permanentes no celebraron capitulaciones ni tenían impedimento legal para contraer matrimonio. c) Como consecuencia de la unión marital de hecho se formó una sociedad patrimonial, integrada por los bienes que allí se indican. c) La actora convocó al demandado a un centro de conciliación para celebrar un acuerdo extrajudicial pero este último no asistió a la audiencia. 3.
Trabada la litis, el demandado se opuso a los pedimentos de la demanda y propuso las excepciones denominadas prescripción y caducidad de la acción. 4. El a quo negó las pretensiones de la demanda, por haberse acreditado la prescripción de la acción, y condenó en costas a la actora. 5. En virtud de la alzada interpuesta por el extremo activo, el ad quem revocó el fallo impugnado y, en su lugar, declaró no probada la excepción de prescripción, declaró que entre las partes del proceso existió una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 31 de diciembre de 1991 hasta el 30 de junio de 2007, ordenó la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro en relación con unos bienes y la cancelación de las inscripciones de actos de transferencias, limitaciones y gravámenes efectuados a partir de la inscripción de la demanda, no condenó en costas de la segunda instancia e impuso el pago de las de primera al demandado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. El fallador de segunda instancia plantea inicialmente que el aspecto central de la controversia es probatorio, en cuanto las partes del proceso reconocen que estuvieron vinculadas por una unión marital de hecho con las características y durante el tiempo suficiente para estructurar la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes a que se refiere el art. 2° de la Ley 54 de 1990 con las modificaciones introducidas por la Ley 979 de 2005, pero discrepan sobre la época de la terminación de su relación, ocurrida por la separación física y definitiva de la pareja, pues la actora sostiene que la misma existió hasta mediados del año 2007, evento en el cual la acción instaurada no habría prescrito, contrariamente a lo que concluyó la decisión de primer grado, motivo por el cual el Tribunal hará el análisis de la prueba testimonial, por ser la apta para concluir sobre ese punto específico. 2.
A continuación expone que Germán Alonso Ospina, el demandado, alega que la unión marital terminó en junio de 2004 y que, por su parte, la actora asegura que aquélla perduró hasta junio 27 de 2007, así como también que “las declaraciones de los testigos son discordes en este punto, pues los aportados por cada una de las partes apoyan, en lo esencial, su versión”.
Examina posteriormente las atestaciones solicitadas por el demandado y afirma, en lo tocante a la de Ariel de Jesús del Portillo Luján, que “bien puede apreciarse que esta declaración no es aprovechable en el punto que nos interesa” y, acerca de la rendida por María Elcy Ipia Camayo, que “tampoco es ilustrativo en el punto”, asevera que todas ellas contienen vaguedades y que, en cambio, las deposiciones de María Fernanda Calderón y Luz Stella Calderón, recibidas por petición de la actora, “son sin duda más concretas y claras”.
Concluye que “el análisis integral del material probatorio, permite a la Sala concluir que la excepción de prescripción no tiene un sólido respaldo probatorio. Ante la certeza que los compañeros siguieron compartiendo cuanto menos su vida laboral hasta mediados de 2007, cuando la actora decidió buscar otros horizontes, y ante el vacío de una igualmente certera prueba de que para entonces los compañeros ya habían decidido hacer dejación de su proyecto de vida, es inevitable concluir que la terminación de la unión marital ocurrió en junio de ese año”, añadiendo que “ya que el término de un año para iniciar la declaratoria de disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se empieza a contar tan pronto se dé la “separación física y definitiva de los compañeros”, evento que ocurrió apenas en el mes de junio del año 2007, al presentarse la demanda, el 23 de junio de 2008, todavía no había prescrito la acción correspondiente”, por haberse cumplido la exigencia contemplada en el art. 90 del Estatuto Procesal Civil.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente formula dos cargos contra el fallo del Tribunal, con apoyo en las causales 1ª y 2ª de casación, respectivamente. CARGO PRIMERO Con soporte en la causal primera, acusa la determinación del sentenciador de segunda instancia de quebrantar de modo indirecto los arts. 29 de la Constitución Política y 174, 187, 213, 217, 218, 219 y 228 del Código de Procedimiento Civil “como normatividad sustancial que disciplina la actividad probatoria”, debido a error de hecho “por tergiversación” en la apreciación de las pruebas.
En desarrollo del cuestionamiento, el censor afirma que la sentencia “concedió a las deponencias (sic) de María Fernanda y Luz Stella Calderón López un mérito demostrativo que no tienen” y “niega en su valor demostrativo, las deponencias (sic) Ariel de Jesús del Portillo Luján, María Elcy Ipia Camayo, Gladis Martínez Tenorio y Rossana Echeverri González”; de igual modo, transcribe apartes de las tres primeras declaraciones de este último grupo, y arguye que todas las probanzas fueron tergiversadas o desfiguradas “particularmente frente a la fecha de ruptura de la convivencia como compañeros permanentes”, el 30 de junio de 2007, lo que condujo al Tribunal a dar por no probada la excepción de prescripción de la acción y, en cambio, dar por probada, sin estarlo, la sociedad patrimonial.
CARGO SEGUNDO Al amparo de la causal segunda, enrostra a la sentencia la falta de consonancia con las súplicas del escrito introductor del proceso, en tanto la actora otorgó poder para promover proceso de “constitución y liquidación de sociedad marital de hecho” y aquélla declaró que entre las partes del proceso existió una “sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, sin tener en cuenta que la Ley 979 de 2005 supedita la declaración de existencia de la sociedad patrimonial a la de existencia de la unión marital de hecho.
Igualmente, ataca el fallo por haber fijado el 30 de junio de 2007 como fecha de finalización de la sociedad patrimonial, cuando en la demanda se señaló como tal el 25 de junio del mismo año, por lo cual considera que se configura un vicio de inconsonancia ultra petita. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo preceptuado por el art. 374, num. 3, del Código de Procedimiento Civil, en el escrito de sustentación del recurso extraordinario de casación “si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, exigencia sobre la cual el art. 51, num. 1, del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el art. 162 de la Ley 446 de 1998, prescribe que “será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Consecuentemente con estos mandatos legales, la Sala ha destacado que la acusación por el quebranto de normas sustanciales requiere su individualización o singularización, pues, de no hacerlo, no es posible el cotejo con la sentencia impugnada, esto es, el estudio del cargo, defecto que no puede suplir esta corporación por razón del carácter extraordinario y dispositivo de tal medio de impugnación. Sobre esta exigencia y la naturaleza de tales normas, la Corte ha dicho: “Tratándose de la causal primera, es indispensable, acorde con esas disposiciones, que el recurrente señale las ‘normas de derecho sustancial’ que estime infringidas, exigencia que bien puede cumplirse indicando una ‘cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada’”.
“La Corte tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria.
Presupuesto que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir de la Sala, ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación” (cas. civ. auto de 4 de diciembre de 2009, Exp. 1995-01090).
En el mismo sentido, la Sala ha puesto de relieve que “ se memora que, de manera constante, la Corte ha entendido por normas de derecho sustancial aquellas que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación ” (Cas. Civ., sentencia del 19 de diciembre de 1999, se subraya.
En similar sentido, entre otras, pueden citarse las sentencias del 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 3 de septiembre de 2004). “De suyo, no ostentan tal carácter, los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria”.
(cas. civ. auto de 5 de agosto de 2009, Exp. N° 08001-3103-013-1999-00453-01). 2. Del mismo modo, en lo concerniente a la invocación de normas constitucionales como sustento de la impugnación en casación por la vía de la causal primera, esta corporación ha expresado que “es indiscutible que los preceptos de la Constitución Política que consagran derechos, como es el caso de aquéllos que establecen las prerrogativas fundamentales inherentes a las personas, ostentan, ciertamente, naturaleza sustancial, en tanto que de su aplicación y eficacia pueden surgir, modificarse o terminar situaciones jurídicas específicas.
“Empero ello no significa que el carácter sustancial de las normas constitucionales, particularmente cuando actúan en el contexto anteriormente mencionado, deba conducir necesariamente a que su invocación en un cargo en casación sea suficiente para colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, las mencionadas disposiciones superiores están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente” (cas. civ. auto de 5 de agosto de 2009, Exp N° 13430-3103-002-2004-00359-01). 3.
Con base en el análisis del sub lite se determina que en el cargo primero (1°) de la demanda de casación se indican como vulnerados, de un lado, el art. 29 de la Constitución Política, que regula el debido proceso, precepto que, por lo antes apuntado, no es idóneo para aducirse como soporte de la infracción con base en la causal primera, y de otro lado, unas disposiciones del Ordenamiento Procesal Civil sobre disciplina probatoria, atinentes al principio de la necesidad de la prueba (art. 174), la apreciación de las pruebas (art. 187), el deber de testimoniar (art. 213), los testigos sospechosos (art. 217), las tachas de testigos (art. 218), la petición y la limitación del medio de convicción testimonial (art. 219) y la práctica del interrogatorio a los testigos (art. 228), las cuales visiblemente no revisten naturaleza sustancial.
Ello significa que esta censura no cumple la precitada exigencia formal, prevista en el art. 374, num. 3, de tal ordenamiento, motivo por el cual, con fundamento en lo estatuido en el art. 373 ejusdem, se inadmitirá la demanda en relación con la misma. 4. Por otra parte, por reunir los requisitos legales, el escrito introductor de la actuación será admitido respecto del cargo segundo (2°).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
INADMITIR la demanda arriba indicada en relación con el cargo primero (1°), y ADMITIRLA respecto del cargo segundo (2°). De esta última acusación, córrase traslado a la actora por el término legal de quince (15) días. Notifíquese. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 24 10 WNV - Exp. 76001-31-10-001-2008-00504-01