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A- 27-02-2012 [5400131030012006-00180-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012) REF.: 54001-3103-001-2006-00180-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que Jaime Rodolfo Moncada Parada pretende sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 6 de mayo de 2011, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario que aquél instauró contra Sandra Patricia Mogollón Ortiz.

A cuyo propósito se considera: 1. En el libelo se pidió ordenar la restitución del usufructo sobre un inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 260-99250, ubicado en la ciudad de Cúcuta. 2. En providencia de 15 de diciembre de 2009, el a quo despachó desfavorablemente las pretensiones de la actora (fls. 124 a 129, cdno. 1); decisión confirmada por el ad quem el 6 de mayo de 2011, dada la ausencia de demostración de “ los elementos constitutivos de la acción intentada ” (fls. 14 a 23, cdno. de 2ª inst.). 3.

Inconforme con el pronunciamiento judicial de segundo grado, el demandante vencido interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. 4. Un único cargo, que pasa a compendiarse, se plantea contra el fallo de segunda instancia con base en la causal 2ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. a) Manifiesta que la sentencia no está en consonancia con los hechos de la demanda, por cuanto, a folio 2 –“ fundamentos fácticos ”- no se hace referencia a que la demandada es una “ poseedora de mala fe ”; se cercena el contenido del numeral 1º de su libelo haciendo aparecer al constituyente del usufructo como si fuera el usufructuario; se le cambia de sexo a este último al utilizar la expresión “ avocada ” en lugar de “ avocado ”, y, a pesar de haber radicado un memorial en el que solicitó “ tener como alegación ” todos sus escritos, el juzgador a folio 4 dice que las partes no alegaron de conclusión. b) Procede a comparar los fallos de primera y segunda instancia, reprochando al Tribunal por no concluir en el mismo sentido que el a quo que la titularidad del derecho reclamado y la posesión se encontraban acreditadas, y por legitimar en forma arbitraria la tenencia de la pasiva como posesión, al “ referirse en todas sus partes al hecho real de la tenencia como posesión ”. c) Asegura que en el expediente están acreditados los requisitos para la prosperidad de la pretensión, entre ellos, la identificación del predio, para concluir señalando que no se puede “ cohonestar y alcahuetear una ocupación ilegal y arbitraria, pretextando ausencia de acervo probatorio cuando en realidad no se da tal ausencia ”. 5.

Con relación al ataque compendiado, encuentra la Sala que: a) “ La naturaleza excepcional, extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación, comporta en la normatividad procesal civil una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta, de tal forma que su admisión a trámite despunta vedada en el evento de obviar el recurrente las exigencias estatuidas.

Es así como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en extremo relevantes para el asunto que ocupa la atención de la Corporación, los contenidos en el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual para la admisión de la demanda han de exponerse ‘ los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa ’, pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura ” (auto de 19 de enero de 2009, exp. 00192, reiterado en autos de 18 de diciembre del mismo año, exp. 07634, y de 27 de octubre de 2010, exp. 00372; subrayas fuera de texto); por su parte, la exigencia de la “ precisión obliga a que ‘la acusación sea exacta, rigurosa (…) que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento ’ (Sent.

Cas. Civ. No. 114 de 15 de septiembre de 1994) ” (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 07634), y se dirija o esté enfocada hacia todos y cada uno de los soportes de la providencia impugnada, puesto que “ los cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo ” y guarden “ adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar (…) ” (cas. civ. de 26 de marzo de 1999).

Análogamente, en lo atañedero a la inconsonancia, “ es de ver que ella corresponde siempre a un yerro cometido por el sentenciador en la mecánica del proceso, razón por la cual se funda en un vicio in procedendo, y nunca en una equivocación en el juicio mismo del fallador, esto es, jamás equivale a un dislate in judicando ” (auto de 11 de marzo de 2010, exp. 00117). b) En el caso que ocupa la atención de la Sala se encuentra que el desacierto atribuido al juzgador no se limita, de manera exclusiva, a una divergencia entre lo pedido en la demanda y lo decidido en la sentencia, pues también se le increpa por haber concluido que la pretensión se encontraba huérfana de probanzas, censurando indebidamente la capacidad del ad quem en materia de apreciación de los medios demostrativos, y echando al olvido que su exposición debió limitarse a los caracteres propios del yerro in procedendo en cuestión, los que exigen adicionalmente que “el vicio aflore del simple cotejo –o confrontación- objetivo entre la decisión y el libelo petitorio, su respuesta y, en su caso, la norma jurídica, del cual se pueda deducir que el juez concedió más de lo pedido (ultra petita), o se abstuvo de pronunciarse sobre algo que le fue solicitado (mínima petita), o decidió por objeto o causa diferente a la invocada en la demanda (extra petita), según las hipótesis que consagra el artículo 305 del estatuto procesal (Cas.

Civil sentencia 010 de 19 de enero de 2005, expediente 7854; Cas. Civil sentencia 022 de 15 de marzo de 2004, expediente 7132) ” (auto de 22 de julio de 2010, exp. 00536; subrayas fuera de texto). Es así como el impugnante, luego de señalar la supuesta inconsonancia entre su narración de los hechos y la síntesis que de ellos hizo el juez de la alzada, procede a denunciarlo por cuanto su fallo se aparta de las conclusiones fácticas del a quo con relación a la identificación del bien, la titularidad del derecho reclamado y la posesión, pasando por alto las fronteras de la causal seleccionada al derivar en un debate probatorio perteneciente a la causal primera de casación. Así las cosas, forzoso es concluir la improcedencia del cargo, toda vez que, se reitera, desatiende la precisión que resulta exigible a las acusaciones efectuadas en sede de casación, por cuanto atenta paladinamente contra el principio de separación o autonomía de las causales del artículo 368 ídem, según el cual, cada una de éstas es independiente con relación a los argumentos que la apoyan, por tanto, no le es permitido al recurrente consignar argumentaciones híbridas o entremezcladas como arropando en uno solo diversos ataques, pues, de antaño, la jurisprudencia ha insistido en que “ quien decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el fallador, y en segundo lugar, aducir la causal que para denunciarlo está previsto en la ley ” (auto de 11 de octubre de 2002, expediente 11001-310-3011-1997-09637); o lo que es igual, se observa una absoluta ausencia de coherencia entre la nominación que se dio al reproche y su demostración. c) A mayor abundancia, haciendo abstracción de la falencia técnica citada, memórase que “ en guarda del postulado de la congruencia las decisiones expresas no son siempre necesarias, habida cuenta que a ellas puede llegarse por implicancia cuando, por ejemplo, un aspecto específico del tema litigioso ha de tenerse por resuelto en vista de la forma en que se decidió otro, este sí expresamente, que le era previo ”; en consecuencia, si se aceptase en gracia de discusión que las denuncias relativas a la síntesis que de los hechos hizo el Tribunal tienen relevancia en la parte resolutiva del fallo –que no es así-, tampoco existiría divergencia entre lo pedido y lo decidido, puesto que la mala fe del poseedor ha de estudiarse cuando se han comprobado los presupuestos de la acción reivindicatoria, pero como en el sub examine no se hallaron tales requisitos, ningún pronunciamiento sobre el particular se echa de menos. 6.

Son las anteriores razones más que suficientes, entonces, para deducir la ineptitud del cargo contenido en la demanda en estudio para ser admitido a trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero: Inadmitir la demanda arriba mencionada. Segundo: En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de procedencia y fecha referidas.

Notifíquese. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 24 WNV. – Exp. 54001-3103-001-2006-00180-01 7