Micelio
A- 27-02-2012 [2300131030012001-00104-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 3071 de 1997Decreto 3170 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012) REF.: 23001-31-03-001-2001-00104-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual se pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 9 de julio de 2010, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario promovido por Eduardo Plazas Cárdenas, aquí recurrente, contra la sociedad Grupo Litoral S.A.

ANTECEDENTES 1. Eduardo Plazas Cárdenas pidió que se declare como tercero civil y extracontractualmente responsable a la sociedad Grupo Litoral S.A., por la pérdida de 125 pacas de cigarrillos Belmont, por 20 unidades, de su propiedad, incautados por la Policía Nacional, cuando eran transportados por el demandante desde Valledupar (César) hasta Cereté (Córdoba), los que fueron posteriormente decomisados y vendidos por las autoridades departamentales de Córdoba, según dijo, como consecuencia de la anulación de la declaración del impuesto al consumo de productos extranjeros, efectuada por la Secretaría de Hacienda Departamental de la misma entidad territorial, solicitada por la compañía British American Tobacco (South America) Limited. Adujo que dicha solicitud de anulación tuvo origen en la errónea información que la demandada brindó a la compañía British American Tobacco (South America) Limited, en el sentido de que la “tornaguía” o guía para el transporte de la aludida mercancía, expedida por la Coordinación de Ingresos Departamentales de la Oficina de Rentas del Departamento del César, se hallaba adulterada, con sustento en el informe de policía que respaldó la incautación, a pesar de tratarse de un documento público que goza de presunción de autenticidad y carece de declaración judicial de falsedad.

Por lo anterior, deprecó la condena al pago del valor de la mercancía, por cuantía de $ 43.125.000 “más los intereses corrientes y moratorios” causados desde el momento en que se produjo el daño hasta el pago total de la indemnización “con su correspondiente indexación”, así como, “el pago de perjuicios materiales consistentes en el daño emergente y el lucro cesante entendiéndose como daño emergente las sumas de dinero que han salido del patrimonio del perjudicado para atender las consecuencias del daño y por lucro cesante se entiende las sumas de dinero que han dejado de ingresar al patrimonio del perjudicado como consecuencia del daño”, es decir, a título de daño emergente, estimó el valor mencionado de compra de la mercancía decomisada, más los costos de transporte y alojamiento por la suma de $5.000.000, y por concepto de lucro cesante, la renta mensual que dicha cuantía hubiere generado entre la fecha del daño y el fallo.

Además, pidió el reconocimiento de perjuicios morales a razón de $100.000.000, irrogados como consecuencia del despliegue publicitario de los hechos, así como, la imposición de costas a la demandada. En apoyo de las pretensiones manifestó que según consta en la factura de compraventa No. 42658 de 23 de mayo de 1999, la mercancía fue adquirida a la sociedad Distrimerca Ltda., distribuidora autorizada de la compañía British American Tobacco (South America) Limited, con el pago de los impuestos correspondientes, según la declaración de importación No. 995709026795 “recibido (sic) por City Bank (Barranquilla)”, y el formulario Fondo – Cuenta de impuesto al consumo de productos extranjeros No. 4004183, con constancia de pago del Banco de Colombia (Bogotá); de manera que la prenombrada mercancía fue “introducida al país por la empresa importadora en debida y legal forma para todo el territorio nacional”.

Además, el documento público – tornaguía No. 1967- que respaldó el transporte de la misma, afirmó, fue solicitado por la sociedad Distrimerca Ltda., a través de la Oficina de Rentas del Departamento del César y expedida por la Secretaría de Hacienda de esa entidad territorial, con sujeción al Decreto No. 3071 de 23 de diciembre de 1997, que regula el Sistema Único Nacional de Control de Transporte de Productos Gravados con el Impuesto al Consumo, motivo por el cual, la incautación llevada a cabo por la Policía Nacional carece de fundamento, al igual que el decomiso y posterior venta del producto que generó los perjuicios reclamados por el actor, los que tienen venero en la indebida información suministrada por la demandada a la importadora British American Tobacco (South America) Limited, sobre la adulteración de la mentada Tornaguía o guía de transporte, porque como consecuencia de ello, la sociedad importadora pidió a la mencionada Secretaría de Hacienda, la anulación de la declaración de impuesto al consumo de la mercancía, lo que condujo a la entrega de los cigarrillos al Grupo Litoral S.A. y su venta a favor del Departamento. 2.

La demandada resistió las pretensiones a través de la excepción que denominó “inexistencia de la obligación” con fundamento en que los hechos en que se cimentaron las pretensiones, son ajenos a ella, al igual que las resoluciones expedidas por la Secretaría de Hacienda de Córdoba, al paso que los documentos aportados por el demandante son insuficientes para acreditar la facultad de expender cigarrillos en el Departamento de Córdoba, área territorial en la que la sociedad Grupo Litoral S.A. ejerce la distribución exclusiva de dicho producto.

Relató que la información que brindó a la Compañía British American Tobacco (South America) se fincó en la versión de los agentes de policía que adelantaron la incautación y que da cuenta de la ausencia de documentación que respaldara la presencia del producto en Córdoba, pues la tornaguía o guía de transporte entregada por el actor, hacía referencia al Departamento del César; de manera que el demandante carecía de la autorización departamental, del importador y del distribuidor, para comercializar el producto en esa zona, el que ingresó entonces “de contrabando” aunque se hubiere adquirido a Distrimerca Ltda., en el Departamento del César, e incluso mantendrían esa condición una vez cubiertos los impuestos de consumo en Córdoba, lo cual se evitó con la anulación de la declaración correspondiente.

En consecuencia, afirmó que recibió la mercancía en depósito, por tratarse del distribuidor exclusivo de la zona, hasta tanto culminara la investigación administrativa que terminó en la venta de aquélla a favor de la entidad territorial. 3. El juez de primera instancia profirió sentencia absolutoria con sustento en que la tornaguía o certificado único nacional expedido por las autoridades departamentales, a través del cual se autoriza la entrada, salida y movilización de productos gravados con el impuesto al consumo o que sean objeto de monopolio rentístico, en el que el actor respaldó el transporte de los cigarrillos Belmont, carece de la indicación del código del Departamento de origen de las mercancías y el lugar de destino de las mismas, en contravención del Decreto 3170 de 1997 que regula la materia, según consta en el oficio No. 00335 emanado de la Estación de Policía de Cereté (Córdoba) y en la declaración del agente que adelantó la incautación, al tiempo que la actuación administrativa que ordenó el decomiso y venta de dicha mercancía, adelantada por las autoridades departamentales obedeció a la “comisión de hechos irregulares en la comercialización de cigarrillos de conformidad a (sic) las ordenanzas 33 de 1997 y 06 de 1998”.

En consecuencia, declaró la prosperidad de la excepción de mérito propuesta, con sustento en que el demandante es el responsable por los hechos que pretendió imputar a la demanda a través de la acción de responsabilidad civil extracontractual, a quien son ajenas las decisiones de dichas autoridades, al tiempo que corresponde a la demandada evitar hechos ilícitos que atenten contra la exclusividad de la distribución que ejerce en la zona.

Inconforme la parte demandante controvirtió la decisión, y en tal virtud, instó del juez de segundo grado la revocatoria íntegra de la sentencia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem confirmó el fallo de primera instancia con sustento en la ausencia del nexo de causalidad entre “la actividad realizada por la empresa demandada Grupo Litoral S.A. y la incautación, decomiso y venta de la mercancía transportada por el pretensor, pues tal situación se debió única y exclusivamente al hecho de ser anulado el formulario de declaración de impuesto al consumo de producto extranjero a solicitud de la empresa importadora, es decir, por quien en ejercicio de su actividad comercial ingresó al país la mercadería en cuestión; y la posterior venta por parte del Grupo Litoral S.A., respondió al hecho de ser esta última la entidad legitimada por el departamento para la venta del mismo, no actuando el Departamento de Córdoba bajo una directriz de la resistente, si no ante la necesidad de recuperar los gravámenes dejados de percibir”.

Juzgó con estribo en la prueba documental que la anulación del formulario de declaración de impuesto al consumo de producto extranjero devino de la información que recibió la compañía importadora de la incautación de la mercancía, la cual se llevo a cabo porque el demandante “no contaba con la documentación en orden para transportar dichos elementos”, información que transmitida por las autoridades de policía a las instancias departamentales competentes en la materia y al Grupo Litoral S.A., que ejerce la distribución exclusiva en la zona, culminó con el decomiso y venta del producto, al paso que dicha anulación, se produjo para que “el Departamento de Córdoba pudiera hacer efectivo el impuesto que se pensaba evadir con la mercancía transportada y amparada con al tornaguía de reenvío (guía de transporte) No. 1967 de 24 de mayo de 1999 (Fl 32 cuad. pl), la cual como manifestó la A quo no cumple con los requisitos reseñados en el artículo 6º del Decreto 3071 de 1997 (…)”, conducta que entonces resulta ajena a la sociedad demandada.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Un cargo plantea el recurrente elevado al tabardo de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación indirecta de la ley sustancial, concretamente los artículos 2º, 29, 58, 83 y 228 de la Constitución Política; 1494, 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2343, 2347 y 2349 del Código Civil y 4º, 6º, 174, 175, 176, 177, 187, 194, 250, 251, 253, 254, 262, 264, 266, 276, 289, 304 y 392 del Código de Procedimiento Civil, “que condujo a la aplicación indebida del artículo 6º del Decreto 3071 de 1997 (Decreto por medio del cual se reglamenta el sistema único nacional de control de transporte de productos grabado con impuesto al consumo y se dictan otras disposiciones”, como consecuencia de la comisión de errores de hecho en la apreciación del caudal probatorio.

En opinión del censor, el Tribunal omitió “dar por demostrado, estándolo” que la Secretaría de Hacienda del Departamento de Córdoba, decretó el decomiso y posterior venta a favor de dicha entidad territorial de la mercancía, la cual ingresó legalmente al país; que el pago del impuesto al consumo de productos extranjeros no se produjo debido a la cancelación de dicha declaración ordenada por la compañía importadora British American Tobacco (South America) Limited, como consecuencia de la errónea afirmación de la sociedad demandada sobre la adulteración de la tornaguía o guía de transporte presentada por el demandante con ocasión de la incautación de la mercancía. En contraste, el ad-quem “dio por demostrado, sin estarlo” que la anulación de la declaración del impuesto al consumo de productos extranjeros se causó por las falencias en la documentación presentada por el demandante al momento de la incautación, concretamente el incumplimiento de los requisitos que debe reunir la tornaguía o guía de transporte, establecidos en el Decreto 3071 de 1997.

En consecuencia, para el recurrente, el Tribunal confundió la figura de la incautación con el decomiso y venta del producto, pues esta última tuvo por origen la indebida información brindada por la demandada a la compañía British American Tobacco (South America) Limited, entidad distribuidora que a diferencia de las conclusiones del ad-quem, estaba desprovista de legitimidad para actuar como lo hizo, en tanto carece de la exclusividad para las ventas de dicha mercancía, en el Departamento de Córdoba, lo cual revela el nexo de causalidad de la responsabilidad civil reclamada.

En apoyo de las anteriores afirmaciones adujo que el ad-quem incurrió en errónea apreciación de la tornaguía de reenvío No. 1917 que respaldaba el transporte de la mercancía incautada y la declaración jurada del agente de policía Mario David Gamarra sobre el trámite de incautación, al paso que pretermitió la comunicación de 29 de mayo de 1999, emanada del Grupo Litoral S.A., en la que informó a la compañía British American Tobacco (South America) Limited, que dicha tornaguía fue adulterada; obvió la misiva adiada 19 de agosto de 1999, en la cual el representante legal y el director de Trademarketing de esta última, solicitó a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Córdoba, la anulación de la declaración de impuesto al consumo de productos extranjeros; la solicitud de rectificación y aclaración sobre la mentada incautación, de fecha 10 de enero de 2001, enviada a la British American Tobacco (South America) Limited, por la sociedad Distrimerca Ltda., que vendió el producto al demandante; el memorial de 17 de diciembre de 2002, en el que dicha compañía importadora informa al a-quo que el pedido de anulación de la declaración de impuesto al consumo se cimentó en la información brindada por la demandada sobre la adulteración de la prenombrada tornaguía, así como, el contrato de suministro y distribución suscrito entre estas últimas cuya cláusula tercera – parágrafo, descarta la exclusividad en dicha zona territorial, alegada por el Grupo Litoral S.A. Además, denunció pretermitidas las Resoluciones 062 de 2 de agosto de 1999 y 0064 de 26 de agosto de 1999, expedidas por la Secretaria de Hacienda del Departamento de Córdoba en las que se ordena el decomiso y venta de la mercancía incautada y la confirmación de dicha decisión, respectivamente.

En suma, endilga al Tribunal la transgresión del principio de apreciación conjunta de las pruebas con apego a la sana crítica y la falta de motivación probatoria del fallo, en tanto omitió indicar concretamente las probanzas en las que se fincó la decisión, en contravención de los artículos 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil, a tal punto que la referencia genérica a la prueba documental, así como, a la versión rendida por el agente de policía Mario David Gamarra, resulta insuficiente para soportar la confirmación de la sentencia de primera instancia, en especial teniendo en cuenta que de esta última no se puede inferir que la anulación del formulario de declaración del impuesto de consumo tuvo por origen la falta de documentación entregada por el transportador al momento de la incautación, menos aún que ésta sufrió adulteración, pues dicho agente apenas declaró que el demandante “mostró unos documentos de la DIAN, que eran fotocopias de nacionalización, igualmente les mostró documentos de renta del departamento del César donde la mercancía entraba por Cúcuta y otro de Surtimerca (Distrimerca) donde aparece que (sic) el señor EDUARDO PLAZA como despachador de esa mercancía ”, e informó que “es de pleno conocimiento que para circular el cigarrillo Belmont dentro del departamento de Córdoba se maneja un código de movilización que para la ciudad de Montería y el departamento de Córdoba es el SC02 para Valledupar (sic) o el César es el RB02 y RB03, que es una de las causas por la cual se incautó dicha mercancía, por no tener el número correspondiente al departamento de Córdoba”.

En consecuencia, la versión del mentado agente de policía, en opinión del censor, explica las causas de la incautación, en manera alguna las que precedieron el decomiso y venta del producto, fuente de la reclamación de perjuicios reclamada. Para el casacionista, el fallo ofrece una ostensible contradicción como quiera que por una parte, reconoció la anulación de la declaración para el pago del impuesto al consumo, y por otra, manifestó que la venta se ordenó con el propósito de recaudar “el impuesto que se pretendía evadir con la multicitada mercancía”.

Finalmente, reprochó que el Tribunal absolviera de responsabilidad a la demandada con fundamento en el incumplimiento de requisitos de la tornaguía a que se refiere el Decreto 3071 de 1997, sin especificar cuáles de ellos fueron insatisfechos, pues se trata de un documento público que goza de presunción de validez y autenticidad, según las voces del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que carece de declaración judicial de falsedad y tacha de la misma condición, motivo por el cual, conforme al artículo 264 ibídem, dicho documento hace fe de la fecha en que fue expedido y de las declaraciones efectuadas por el funcionario que lo autoriza, al tiempo que el trámite de decomiso y venta de la mercancía, no se sustentó en la observancia de dicha normatividad, pues dicha decisión se cimentó exclusivamente en la anulación solicitada por la compañía British American Tobacco (South America) Limited como consecuencia de la errónea información brindada por la demandada, sobre la adulteración de dicha tornaguía. Denunció que la actuación desplegada por la sociedad demandada fue temeraria, pues carece de exclusividad en la zona según da cuenta el contrato de distribución que acompañó a la contestación de la demanda, conforme al cual debe garantizar el acceso de competidores al mercado y evitar la monopolización en la distribución de productos similares, al tiempo que dicho convenio estuvo vigente entre el 26 de noviembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2001, de manera que no regía para la época en que se presentaron los hechos materia de la indemnización reclamada.

Corolario de lo anterior, solicitó que esta Corporación casar la sentencia y, en su lugar, en sede de instancia acceder a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Al rompe advierte la Corte que la inconformidad del casacionista se contrae a dos tipos de yerros, el error de hecho por pretermisión y tergiversación de algunos medios probatorios y el error de derecho por el demérito probatorio de la presunción de validez y autenticidad que ampara la tornaguía o guía de transporte expedida por la autoridad competente, que respaldó la movilización de la mercancía del demandante, en el Departamento de Córdoba.

En efecto, para el recurrente el Tribunal desconoció dicha presunción, que permanece incólume por tratarse de un documento público que aún no ha sido declarado judicialmente falso ni tachado de esa condición; mixtura o mezcla de errores que hace improcedente el abordamiento del cargo para su resolución de fondo, en sede de casación. Ha de memorarse que “una de las más acusadas manifestaciones que denotan lo extraordinario del recurso está en que el legislador consagró en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil las diversas causales que autorizan la casación; traduce ésto, pues, que no toda inconformidad con el fallo permite el ingreso a la casación, como que son apenas aquellos taxativamente expresados en la ley.

Causales que fueron desarrolladas sobre la base de considerar dos clases de yerros que el juez puede cometer a la hora de definir la litis; la falencia puede estar, ciertamente, al distorsionar la voluntad exacta hipotetizada en la ley, esto es, cuando el sentenciador se aplica al razonamiento lógico con infortunio, el cual, por tratarse de un vicio de juzgamiento, recibe el nombre de error in judicando; mas, como para la composición del litigio es preciso recorrer un sendero procesal atendiendo las normas jurídicas que regulan su actividad, y la de las partes, también puede haber error en ese caminar que, por tratarse de un vicio de construcción procesal, recibe la denominación de yerro in procedendo.

La distinta naturaleza de uno y otro, no sólo permite distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos”. Y en relación con el yerro en la construcción procesal, valido es precisar que “ el juez cumple la función apreciativa de la prueba en dos etapas distintas, aunque complementarias, una dirigida a verificar su existencia material en el proceso y a determinar su contenido, y la otra a confrontarla con las normas que disciplinan la producción, eficacia y evaluación del medio, para asignarle el mérito de convicción que corresponda, lo cual necesariamente supone el agotamiento de la primera fase, es indudable que por su naturaleza y contenido, son diferentes el error de hecho y el de derecho.

Por ello, suficientemente se encuentra decantado que el error probatorio de hecho acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento.

“En cambio el error de derecho, esto es, la equivocada contemplación jurídica de la prueba, tiene lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su producción o eficacia, o su evaluación. De manera que su ocurrencia, tal cual se ha indicado, por lo general puede tener lugar en uno cualquiera de estos eventos: a) cuando se aprecia un medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios para su producción, es decir, cuando se infringe el principio de legalidad; b) cuando no se evalúa el medio de convicción allegado por estimar erradamente que fue obtenido en forma ilegal; c) cuando a la prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la ley; d) cuando se le niega el mérito probatorio a pesar de la ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba inconducente; y, f) cuando se exige para probar determinado hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto.” En consecuencia, “ en el campo de la casación, el error de hecho y el de derecho, ‘no pueden ser de ninguna manera confundidos’, pues aquél ‘implica que en la apreciación se supone o se omitió una prueba’, mientras que éste parte de la base de ‘que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia’ (sentencia 187 de octubre 19 de 2000, exp. # 5442); esta diferencia permite decir que ‘no es admisible para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro’ para examinar las acusaciones’ (sentencias 077 de 15 de septiembre de 1998, exp. # 4886; 112 de 21 de octubre de 2003, exp. # 7486; entre otras)” (sentencia de 23 de abril de 2009, Exp.

No. 2002-00607). En esta oportunidad, el dislate en la escogencia del error del juez de segunda instancia desborda la nomenclatura del cargo porque lo pretendido por el censor, en suma, es aniquilar el juicio sobre los defectos de la tornaguía o documento público expedido por la autoridad competente, por inobservancia de los requisitos contemplados en el Decreto 3071 de 1997, a pesar de la presunción legalmente asignada a esa especie de documentos, argumento que entonces sirvió de cardinal apoyatura del fallo para desvirtuar la responsabilidad de la sociedad demandada, en tanto, para el ad-quem, las falencias en dicho documento, comunicadas a la compañía importadora British American Tobacco (South America) Limited, tienen respaldo probatorio en el plenario, yerro que debió alegarse como error de derecho, de manera autónoma e independiente, según el mandato del artículo 374 del C.P.C. La mixtura anotada de los errores de hecho y de derecho, desdibujan la claridad y precisión que se exige de los cargos en casación, pues de admitirse, sería necesaria la integración oficiosa de la acusación, lo cual equivaldría a “… resquebrajar caros axiomas que de antaño estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, en atención a que -en línea de principio- debe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en carta de navegación para todo el Tribunal de casación, con prescindencia de si fue formulada debidamente, ya que ésta no es, no podría ser de ninguna manera, responsabilidad del Juez, menos del de casación, ajeno al juzgamiento de instancia (…) Al fin y al cabo en esta materia, por contraposición a lo que tiene lugar en punto al recurso ordinario de apelación, la Corte Suprema sólo puede transitar por el sendero que precedentemente le ha indicado el censor, por manera que su movilidad está ligada, indisolublemente, a lo consignado en el correspondiente libelo, por más que evidencie, motu proprio, errores o dislates -aún mayúsculos- en la sentencia de segundo grado, los que no puede enmendar oficiosa o libremente, como se acotó, so capa de desnaturalizar, in radice, este singular recurso.

He ahí esbozada la trascendencia -real y no retórica- de formular una demanda con sujeción a las reglas técnicas que lo informan, pues como lo tiene establecido esta Corporación, el ataque o confrontación de la sentencia de segunda instancia -considerada como thema decissum- ‘…no se lleva a cabo mas que dentro del ámbito que delimite el propio impugnador de la decisión, porque pensando de otra manera, es decir, suponiendo que ella pudiere ejecutarse merced al propio impulso o iniciativa del juez de casación, se borrarían las fronteras con la apelación pues en ésta, como es sabido, la investigación de la norma llamada a servirle de medida al caso, es del resorte o de la incumbencia del juzgador’ (G.J. t. XXIII, p. 269)” Por otra parte, la denuncia de errores de hecho en la apreciación del caudal probatorio es desenfocada e intrascendente porque el censor contrae la acusación a la supuesta ausencia de discriminación de la prueba documental en que el ad-quem fundó el fallo, para que analizadas las pruebas que denunció pretermitidas y tergiversadas coligiera que la fuente del agravio irrogado al demandante fue la errónea información brindada por la demandada a la compañía importadora British American Tobacco (South America) Limited, conclusión a la que sí arribo el Tribunal (folio 67, cuaderno Tribunal), aunque con la precisión de que la versión de los agentes de policía y el trámite administrativo adelantado contra el actor develaron que dicha información no fue errónea porque tuvo venero en el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 3071 de 1997, para las tornaguías de transporte, argumento este último impropiamente atacado como error de hecho, como ya se dijo.

En esas condiciones, el embate en casación se muestra como un alegato de instancia, en el que el censor apenas plantea una lectura diversa de las pruebas, producto de su propia cosecha e insuficiente para derruir la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo fustigado. Huelga señalar que el “yerro fáctico, excluye la especulación y la simple disputa de pareceres sobre la valoración de la prueba.

Lo que corresponde al recurrente, en estos casos, es denunciar aquellas equivocaciones apreciables al rompe, evidentes y relevantes, para cuya verificación sólo bastaría un señalamiento concreto. Es un reproche de existencia, o si se quiere, ontológico, relativo a la materialidad de la prueba, lo que excluye la posibilidad de entenderlo como un asunto valorativo o axiológico en torno al que pudiera ser su alcance.

“En otras palabras, cuando el error es de hecho se insinúa que la experiencia de los sentidos fue engañada; no es un problema de razonamiento o manifestación de las deliberaciones de la razón” porque el recurso de casación “no tiene como propósito habilitar un nuevo escenario para que las partes prolonguen la crítica sobre el alcance que debe darse a los elementos de juicio que obran en el proceso, esto es, que no es un grado más para controvertir la valoración de las pruebas que realizan los juzgadores de instancia, pues en esa labor ha de respetarse la discreta autonomía que a éstos asiste, entre otras cosas, porque la misma Constitución, en su artículo 230, es prenda de garantía de que los jueces en sus decisiones ´son independientes´ y porque, en todo caso, extractar el sentido que debe darse a las pruebas, representa un juicio de valor que, en principio, resulta intangible para la Corte, a menos de que el resultado de esa actividad sea tan absurdo o descabellado, que en verdad implique una distorsión absoluta del contenido objetivo de las pruebas” Así las cosas, encuentra la Corte que el juicio del ad-quem sobre la ausencia del nexo de causalidad en la responsabilidad civil reclamada no desconoció que la cancelación de la declaración de pago de impuesto al consumo de productos extranjeros devino como consecuencia de la información brindada por la sociedad demandada a la compañía importadora British American Tobacco (South America) Limited, como pareció entenderlo el censor, la falencia probatoria de dicho nexo, para el Tribunal, estribó en que la conducta de la sociedad demandada tuvo por origen las actuaciones de las autoridades públicas mencionadas, que son ajenas al Grupo Litoral S.A., estas últimas generadas en la propia conducta del demandante, cuyo enjuiciamiento por ende, resulta extraño a la sociedad demandada.

En el mismo sentido, el juicio sobre la veracidad y legalidad de las actuaciones de policía y administrativas surtidas por las autoridades competentes, originadas en el desconocimiento de la tornaguía de transporte que dio lugar a la incautación, prosiguió en el decomiso y terminó en la venta del producto, es un asunto ajeno a la sentencia fustigada, como es obvio, pues es una materia reservada a otra jurisdicción y en tal virtud, el Tribunal partió de la fuerza vinculante de los actos administrativos proferidos en dicha actuación que desdibujan el nexo de causalidad de la responsabilidad reclamada a la sociedad demandada.

Así las cosas, el ataque en casación además de desenfocado resulta vacío de contenido porque el error de hecho endilgado al Tribunal en la apreciación del caudal probatorio carece de demostración, pues como otrora señaló esta Corporación “( …) La demostración de la acusación no sólo se refiere a la comprobación del error denunciado, sino a la fundada expresión de su influencia en la decisión combatida, sin dubitaciones, puesto que en la casación no hay lugar para la ambigüedad, pues en consideración a la naturaleza estricta y dispositiva del recurso, la Corte no puede dedicarse de oficio a su investigación (…)” “En este recurso…no es bastante que el recurrente haga saber de cualquier modo su dolencia; de ahí que, por ejemplo, no le sea admitido un lenguaje equívoco (…).

“Desde luego, si el objeto de ataque es la sentencia del Tribunal, o en su caso la del juzgado, y no el proceso mismo, en la tarea de demostrar los errores no es suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la decisión combatida, sino que necesariamente debe indicar las equivocaciones en que incurrió el sentenciador, individualizando las apreciaciones erradas y señalando de manera precisa en qué consiste la desviación, formalidad esta que no se lograría ‘con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último es, sencillamente, alegar, mas nunca demostrar, como es de rigor’ (auto de 11 de octubre de 1999, exp.

No. 7684). “De manera que ´si se denuncia que hubo violación de normas sustanciales, y que ella es consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente tiene la carga de demostrar el yerro del Tribunal, demostración que impone al impugnante superar el simple discurso argumentativo tendiente a acreditar que hay otra lectura de las pruebas, o que se puede vertebrar otra representación de los medios de convicción a la manera de un simple alegato de instancia. Por el contrario, la demostración implica encarar de tal modo el fallo que se evidencie el yerro fáctico que habría provocado la infracción de la ley, así como la trascendencia del error en la decisión impugnada, acreditando que el sentido de la decisión hubiera sido distinto de no mediar el yerro que se denuncia´(Auto de 18 de septiembre de 2007, Exp.

No. 11001-3103-038-2000-00811-01)”. En virtud de lo anotado, es palmaria la inadmisión del cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda de casación presentada para sustentar el recurso que se interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, el cual, por tanto, se declara desierto.

En oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Ofíciese como corresponda. Notifíquese. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto inadmisorio de 28 de febrero de 1997, exp. 6310. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Exp. No. C4979. sentencia de 10 de agosto de 1999. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 23 de abril de 2009, Exp. No. 2002-00607. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto inadmisorio de febrero de 2001. Exp. 5811. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 1º de marzo de 2011.

Exp. No. 11001-31-03-003-2001-01090-01. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2011. Exp. No. 05001-3103-007-2001-00263-01. 24 19 WNV. – Exp. 23001-31-03-001-2001-00104-01