CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012). (Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil doce) Ref.: exp. 13001-3103-005-2002-00602-01 Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por los actores Luis Francisco Pertuz Ilia y Carlos Arturo Barrios Zaldua, frente a la sentencia de 31 de agosto de 2010 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso promovido, además de los recurrentes, por Josefina Racine de Barrios, Marlene Liñán Cera, Marlene y Viviana Patricia Pertuz Liñán contra la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena “Telecartagena E.S.P.” S.A., en liquidación.
ANTECEDENTES 1. Las pretensiones se concretan a las que a continuación se sintetizan: Declarar la responsabilidad civil extracontractual de la accionada derivada de la denuncia penal que formuló contra los recurrentes y, condenarla a pagarles los “perjuicios patrimoniales” en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, al igual que los “daños extrapatrimoniales” en cuanto al “perjuicio moral propiamente dicho” y “perjuicios de afección”; más “intereses corrientes y la consiguiente corrección monetaria”. 2.
Los fundamentos fácticos admiten el siguiente compendio: 2.1. Los impugnantes laboraron para la empresa convocada durante más de nueve años, habiendo sido despedidos de su cargo el 24 de enero de 1989, atribuyéndoles “manejo irregular de órdenes de cobro y tarjetas de control físico de elementos”. 2.2. Así mismo fueron denunciados por el delito de hurto, acusándolos de “haberse apoderado de varios repuestos, implementos, discos, placas de circuito, etc., con el propósito de obtener provecho para sí” y una vez entró a operar la Fiscalía profirió en su contra medida de aseguramiento, produciéndose la captura de Pertuz Ilia el 12 de noviembre de 1992, quien permaneció privado de libertad durante 28 días, y obtuvo la libertad ante la revocatoria de aquella decisión al no encontrarse plenamente demostrados los hechos en que se apoyó la querella y, aunque se continuó la investigación, el 23 de agosto de 1994 se declaró la prescripción de la acción penal, consecuentemente la preclusión y archivo del expediente. 3.
La accionada se notificó y contestó oponiéndose a las súplicas, no aceptó los hechos de los que se pretende derivar su responsabilidad y propuso la “inexistencia de presupuestos para la responsabilidad civil extracontractual” y “culpa de los demandantes”. 4. El a-quo profirió sentencia no acogiendo las aludidas defensas; dispuso que no había lugar a reconocer perjuicios materiales, impuso condena a la accionada por daños morales y a favor de los demandantes y “su familia”. 5.
Aquella decisión la impugnó en apelación la parte actora y, el ad quem en fallo de 31 de agosto de 2010, la confirmó. Para arribar a esa conclusión hizo un recuento de los antecedentes y la actuación procesal, interpretó que debía verificar los “presupuestos fácticos y normativos que permiten el reconocimiento de los perjuicios materiales causados a la parte demandante (…)”, concretamente la formulación por la accionada de una “falsa denuncia o una denuncia temeraria” por el punible de “peculado culposo”, y en caso positivo, en qué consisten los “perjuicios materiales”.
Al entrar en la valoración de los medios de convicción halla acreditada la existencia de la aludida “denuncia penal (…) por el presunto delito de hurto, en la que se libró órdenes de captura, pero que con posterioridad precluyó la investigación por prescripción de la acción penal y por falta de material probatorio”; empero infiere que no hubo temeridad ni intención de perjudicar, tampoco se presentó una conducta imprudente, ya que la empresa tuvo la “creencia razonada de estar frente a un ilícito” cometido por sus trabajadores, También razona en cuanto a que no por el hecho de la “preclusión de la investigación tiene por sólo ello que reputarse como establecida la culpabilidad del denunciante (…), sino que es necesario acreditar plenamente el ánimo de perjudicar o que por parte del denunciante existió error de conducta al formular la denuncia (…)”, pues en esas actuaciones se presume la buena fe.
Así mismo advierte, la falta de acreditación de los “perjuicios patrimoniales”, precisando que no revocaba lo resuelto en cuanto al “daño moral”, en acatamiento del principio prohibitivo de la “reformatio in pejus”, ya que la parte demandante tenía la connotación de apelante única. 6. Admitido el presente recurso, en tiempo hábil los impugnantes allegaron el escrito para sustentarlo, lo que impone su examen formal.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil al establecer los requisitos que debe contener la demanda de casación en lo pertinente dispone lo siguiente: “1. La designación de las partes y de la sentencia impugnada (…) 2. Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio (…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa.
Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…). Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”. 2.
Como puede observarse, el recurrente tiene la obligación ineludible de sustentar la casación mediante la introducción oportuna del respectivo escrito, el cual debe reunir los requisitos formales legalmente establecidos, dentro de los que se encuentra el concerniente a explicitar e identificar los motivos o razones de los que se sirve para apoyar el embate, puesto que a la Corte le está vedado suplantar su voluntad, al igual que actuar de oficio en pro de hallar el fundamento en el que el inconforme basa su descontento. 3.
Sobre el particular ha sido constante la jurisprudencia de la Corporación y en lo pertinente en providencia de 11 de mayo de 2010 exp. 2004-00623-01, se expuso: “(…) la demanda de casación ‘(…) debe contener los fundamentos de cada censura, ‘en forma clara y precisa’; lo primero supone expresar la acusación en forma paladina, es decir, mediante la exposición del reproche de manera concisa y coherente como corresponde al estrado de la casación al que se llega cuando la controversia se ha depurado suficientemente en las dos instancias precedentes.
La precisión significa exactitud y acierto en la identificación de los defectos que a la sentencia se atribuyen para ver su adecuación a la causal que le sirve de cimiento’ (auto de 30 de noviembre de 2004, exp. 0001501, reiterado en proveído de 7 del igual mes de 2007, exp. 003001)”. Y de manera concreta, cuando la impugnación en casación se apoya en errores fácticos cometidos en la apreciación de las pruebas, insistentemente se ha dicho que estos deben demostrarse, no siendo reductible esa tarea a la contraposición del punto de vista del recurrente con la del ad quem acerca del entendimiento de alguno de los elementos de juicio o del acervo probatorio en general, sino que es necesario cotejar lo analizado e inferido por el fallador con el contenido de las probanzas para evidenciar de manera ostensible el equívoco cometido (auto de 20 de enero de 2010 exp. 2005-00192-01).
Aquel ha sido el pensamiento reiterado de la Sala y en tal sentido en sentencia de 30 de octubre de 2007 exp. 2001-00200-01, se comentó: “Cuando se acusa a una sentencia de violar normas sustanciales por la vía indirecta a causa de errores de hecho en la valoración de las pruebas recaudadas, es obligación que el ataque precise e individualice cuál medio de convicción fue ignorado o tergiversado y, a continuación, indique en qué forma procedió el tribunal, cómo debió hacerlo y, por último, de qué manera tal comportamiento incidió en el fallo, hasta el punto de tener que revocarlo o modificarlo, según el caso.
“No basta por lo tanto mencionar unas pruebas e incluso destacar lo que ellas reflejan o ponen en evidencia. Siempre será imperativo que se haga la comparación de lo que expresan con lo que dijo el tribunal para, finalmente, demostrar el yerro que se le atribuye a éste junto con la incidencia que tuvo para pronunciarse en el sentido que se reprocha”. 4.
Examinado el escrito con el cual se pretende sustentar el presente recurso extraordinario, se constata, que se invoca un (1) cargo con basamento en la causal primera del precepto 368 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que el fallo impugnado transgrede de manera indirecta los artículos 2341, 2347, 1613, 1614 y 1615 del Estatuto Sustancial Civil, algunas normas del régimen probatorio civil, entre otras, “como consecuencia de evidentes errores de hecho originados en la equivocada apreciación de las pruebas”. 4.1.
Argumenta el censor que el sentenciador dio por demostrado sin estarlo, que la accionada “no es civilmente responsable de la totalidad de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales causados a los dos recurrentes”, cuando lo que prueban los elementos de juicio es lo contrario y, asevera que ello se debió al desatino en la valoración de algunos documentos, mencionando la comunicación de despido de la empresa, la “denuncia penal” por ella impetrada y la actuación surtida en la investigación criminal, el testimonio de Marco Peña Kuperman y Encarnación Racine Madrid, al igual que la prueba pericial en la que se cuantificó el monto del daño. 4.2.
Transcribe las reflexiones del Tribunal en torno al problema jurídico que identificó, tema al que anteriormente se hizo referencia y aclara que el delito motivo de la querella no corresponde a “peculado culposo” sino al de “hurto”, aspecto que resalta basado en la mayor gravedad de este último y su trascendencia para el caso porque “daña la integridad moral del sindicado, su honra, honor, buen nombre, buena imagen”. 4.3.
De otro lado enfatiza que el yerro del ad quem consistió en haber sostenido que en la aludida noticia criminal “no existió tal temeridad, intención de perjudicar o la conducta imprudente achacada a la demandada (…), habida cuenta de su creencia razonada de estar frente a un ilícito cometido por los denunciados”, criterio éste que desconoce los parámetros jurisprudencias, según los cuales se compromete la responsabilidad “por denuncias ligeras y sin fundamento probatorio, tal como ocurrió en el presente asunto”, al configurar un “acto abusivo o abuso del derecho”, así mismo porque “la denuncia no puede ser una acusación cualquiera, sino que debe estar apoyada o fundamentada con medios de prueba idóneos, plenos ciertos y suficientes, que demuestren dos cosas: la ocurrencia del hecho y que este fue realmente cometido por el acusado”, circunstancias estas no observadas por la accionada. 4.4.
Del escrito con el cual la actora promovió la “acción penal”, extracta apartes de las manifestaciones ahí plasmadas, en cuanto a los elementos que indicó se apoderaron los indiciados, al igual de la mención a un informe de auditoría interna sobre inventarios y existencias de repuestos en el taller de la compañía, en el que dijo haber hallado irregularidades, deficiencias en el manejo, cuidado de repuestos y accesorios, por parte de aquellos, haciendo notar que se anunció como soporte una serie de documentos, no aportados, hecho éste que asegura resaltó la Fiscalía en la investigación, además de otras inconsistencias, precisando que al resolver sobre la apelación de la medida de aseguramiento, verificó que “el indicio de renuncia de sus cargos por los trabajadores y el indicio de mala justificación o de actitud sospechosa, no se encontraba debidamente demostrado en el expediente, puesto que los sindicados no habían renunciado sino despedidos de sus cargos, y porque no existían pruebas de que hubiesen estado presentes en el momento que se practicó la auditoría”. 4.5.
Asevera con base en lo anteriormente reseñado, que la denunciante no probó la perpetración del ilícito de hurto y en esa medida las consideraciones del Tribunal son el fruto de la equivocada apreciación de las probanzas. En lo relativo a los perjuicios patrimoniales, que tampoco encontró acreditados, sostiene que el “daño emergente” está representado por los honorarios cancelados al defensor de los sindicados, en cuantía de un millón de pesos, según recibo que aparece en autos.
Y el “lucro cesante” está representado por los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir como consecuencia del hecho ilícito, aspecto al que alude la prueba testimonial, obrando así mismo certificación de trabajo y del sueldo devengado, e igualmente prueba pericial sobre la cuantificación del menoscabo patrimonial. 4.6. Concluye el impugnante, que está “demostrado ampliamente que en el expediente sí se encuentra acreditado que la empresa demandada al presentar la denuncia criminal contra los dos recurrentes, actuó de manera ligera y sin fundamento probatorio, causándole graves perjuicios (…)”, y que el desacierto del ad quem en la actividad valorativa le impidió percibir la responsabilidad de la accionada.
Por lo tanto pide casar parcialmente el fallo atacado y en sede de instancia, revocar en lo desfavorable la decisión del a-quo, e imponer la condena por el detrimento sufrido, debidamente actualizada, más los intereses moratorios correspondientes. 5. Al examinar los cuestionamientos del casasionista, de inmediato se advierte que sólo está anteponiendo su percepción o criterio al que obtuvo el sentenciador en desarrollo de la actividad valorativa de los medios de convicción, por lo que incumple con la formalidad de explicitar con claridad y precisión el “yerro fáctico” soporte de la causal fundamento del recurso. 5.1.
En ese sentido se observa, que al desarrollar el cargo se resalta especialmente el hecho de la omisión que tuvo la empresa accionada al formular la “denuncia penal” contra los actores por el delito de hurto, en cuanto a la aportación de los medios de conocimiento anunciados en su escrito, o la insuficiencia en algunos de ellos, lo cual advirtió el funcionario de segunda instancia del ente investigador, por lo que revocó la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad de los sindicados.
Empero, no expone los argumentos que a partir de la labor estimativa de los medios de prueba, pongan en evidencia el error de ad quem en torno a la inferencia de que “(…) no existió (…) temeridad, intención de perjudicar o la conducta imprudente achacada a la demandada en el acto de formulación de la denuncia penal en contra del actor, habida cuenta de su creencia razonada de estar frente a un ilícito cometido por los denunciados”, como lo sostiene en el fallo; exigencia necesaria para satisfacer el requisito formal de la demanda contenido en el precepto anteriormente transcrito, relativo a la “claridad y precisión” del reproche planteado. 5.2.
La falencia en cuestión refulge, porque no se explica si el desatino que se le endilga al Tribunal proviene del equivocado entendimiento o interpretación del texto de la “denuncia penal” o de la preterición de probanzas con entidad suficiente para exteriorizar que la conducta de la accionada es contraria a la percepción que plasmó el fallador, esto es, por ser reveladoras, verbi gratia, de que más allá de poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, su propósito era el causarles infundadamente afrenta, deshonor, vilipendio, zaherimiento, oprobio, escarnio, o cualquier otro efecto dañino a los denunciados; o cuál el argumento para descartar el criterio del sentenciador al predicar que la empresa demandada tuvo la “creencia razonada” acerca de la comisión del ilícito por parte de sus trabajadores, pues ninguna reflexión expone al respecto. 5.3.
Así mismo pretermite el impugnante concretar ideas para refutar la deducción del ad quem en torno a la investigación penal, según la cual en ese “tipo de controversia es punto de partida la presunción de buena fe que ampara las actuaciones de los particulares en todas las gestiones que adelantan ante las autoridades públicas”, ya que básicamente se limita a poner presente que a la querella no se acompañaron las pruebas anunciadas en la misma, al igual que lo atinente al decreto de preclusión del aludido trámite, dado que esas circunstancias no exteriorizan per se, que la denunciante obró de manera contraria a derecho, o si así lo estimare, debió explicarlo, máxime si se tiene en cuenta que la “la mala fe” debe probarla quien la alegue, lo que para el caso imponía dar a conocer los elementos de juicio que evidencien ese proceder, precisando su contenido y la actitud del ad quem frente a los mismos, además su posición acerca del entendimiento que cabe darles. 5.4.
Finalmente es preciso agregar, que la técnica casacional en punto del “error de hecho”, impone dar a conocer lo captado por el fallador de los medios probatorios, al igual que su contenido y a partir del cotejo de esas ideas, exponer la única lectura posible a la luz de las reglas de la sana crítica, pues no de otra manera se alcanza a dar “claridad y precisión” sobre la existencia de aquella modalidad de desatino. 6.
Son suficientes las razones expuestas, para aseverar que la demanda de casación no satisface las referidas formalidades legales y por lo tanto, debe darse aplicación al inciso 4º del precepto 373 del Código de Procedimiento Civil. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por los demandantes Luis Francisco Pertuz Ilia y Carlos Arturo Barrios Zaldua, frente a la sentencia de 31 de agosto de 2010 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Segundo: Devolver por conducto de la Secretaría el expediente a la oficina de origen. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 16 R.M.D.R. exp. 13001-3103-005-2002-00602-01