CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: William Namen Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-31-03-042-2006-00453-01 Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto adiado 14 de diciembre de 2011, por el cual se inadmitió parcialmente la demanda de casación y se declaró desierto el recurso de casación formulado contra la sentencia de 18 de marzo de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la Sociedad Hincapié y Compañía Ltda., contra la Fábrica de Especias y Productos EL REY S.A.
ANTECEDENTES El recurrente sostiene que en los cargos segundo y tercero de la demanda de casación, a diferencia de las consideraciones vertidas en el auto inadmisorio aquí controvertido, se expresan en forma clara y precisa los fundamentos de las acusaciones dirigidas contra la sentencia de segundo grado, enfiladas por la vía indirecta por error de hecho en la apreciación probatoria, porque en su opinión, en el plenario se encuentra debidamente acreditado el contrato de agencia comercial que regentó la relación comercial, simulado a través de varios acuerdos de distribución. En apoyo de dicho pedimento, el casacionista insiste en que el Tribunal pretermitió algunas pruebas documentales, entre ellas, cheques que revelan pagos directos del comprador a la agenciada, correspondencia que da cuenta de las devoluciones de mercancía realizadas por el agente, varias cláusulas contractuales y declaraciones de parte relativas a la intervención de la empresaria en la labor de ventas, incluida la supervisión y coordinación de éstas a través de sus empleados, así como, la participación del intermediario a través de las utilidades generadas en aquéllas, el dictamen pericial que refleja el pago de bonificaciones e IVA por este concepto a favor de la sociedad actora, el interrogatorio de parte que constata la información ofrecida a los almacenes YEP y Alkosto sobre el agenciamiento en representación de aquélla, al tiempo que trasluce la autorización para el uso de marcas y emblemas comerciales de la demandada, conductas todas que para el recurrente, desvirtúan la labor de compra para la reventa que el ad-quem juzgó ejecutada por la sociedad actora y reafirman el contrato de agencia comercial cuya declaración deprecó. Además, recabó en que los acuerdos de transacción y las terminaciones unilaterales de los impropiamente llamados contratos de distribución, descubren a manera de indicios, el interés de la agenciada en ocultar la verdadera relación de las partes, pues allí se plasmó, bajo presión de la demandada con abuso de “su posición dominante” contractual e “indebida practica comercial”, que la relación obedeció a la compra de productos, al tiempo que se pactó la expresa renuncia a las prestaciones propias del agente o mandatario, evidencia que debió conducir al Tribunal a declarar probada la simulación del agenciamiento, pues en verdad, dichos acuerdos aunque suscritos por el intermediario, están desprovistos de consentimiento.
Precisó que paralelo al contrato de agencia comercial hubo suministro de diferentes productos (aunque omitió especificar cuáles), lo cual no es óbice para la declaración de dicha relación comercial y el reconocimiento de las prestaciones que le son propias, porque son modalidades contractuales diversas y compatibles al punto que la segunda sirvió para articular las actividades de promoción y venta en el agenciamiento.
Reiteró que el Tribunal afincó la decisión en los testimonios de Verónica María Llorente Carreño, directora jurídica de EL REY S.A., Dayro Labrador Ramón, Rafael Urrea Martínez, empleados de la demandada y Jesús Antonio Ramírez Villegas, a pesar de que sus versiones ilustran el abuso de posición contractual dominante de la agenciada, la ejecución de actividades de promoción, fidelización de la clientela, posicionamiento, ventas y garantía de productos asumidas por la intermediaria, con pagos directos de los clientes a aquélla, bajo el ropaje de acuerdos de distribución. Igual conclusión, en opinión del censor, se desprende del tenor literal del contrato suscrito el 2 de marzo de 1981, que trasluce la actuación de la intermediaria en nombre propio, en condición de comerciante independiente, pero en calidad de mandataria de la demandada, con el encargo de promover, fidelizar la clientela, vender y garantizar los productos de la empresaria, como se reafirma en las declaraciones de Dayro Labrador Ramón y María Rafaela Pineda Becerra que develan la logística de la que dispuso para la labor de agenciamiento, esto es, con personal, vehículos y equipo de ventas, de manera estable, en una zona prefijada del territorio nacional, con exclusividad, durante más de treinta y cinco años, desde la constitución de la sociedad recurrente, pues en la escritura pública de creación que data de 1971, se denominó Representaciones y Distribuciones El Rey S.A., posteriormente Hincapié y Cía. Ltda., por exigencia de la agenciada, como se desprende del acta de ésta, recaudada en la prueba pericial.
Enfatizó en que si bien la actividad de agenciamiento se ejecutó coetáneamente con la distribución, en aquélla, el empresario asumió gastos, intervino en estrategias de mercadeo, dispuso los planes, políticas, número de mercaderistas, metas de ventas y presupuestos de compras mínimas, determinó las formas de exhibición de productos, incluida la entrega de exhibidores a través del intermediario y ofreció los modelos de facturación, brindó capacitación en el almacenamiento de mercancías y participó en actividades promocionales como rifas y concursos, con el propósito de incrementar los ingresos en dicha operación, lo cual se manifestó en el interrogatorio de parte, como una común “practica comercial”, que dicho sea de paso, incorporó la prohibición de venta de productos de la competencia como se aprecia en la declaración rendida por Mónica Ana María Hincapié Ayala, la imposición de cuotas de ventas como se refleja en varias comunicaciones, una de ellas, dirigida por correo electrónico ente empleados de la demandada, y estableció los precios como se indica en la versión del testigo, Rafael Urrea Martínez, probanzas que en suma muestran que la actividad desplegada por el agente se hizo en nombre de la agenciada, a quien le pertenecía la clientela, pruebas que entonces fueron pretermitidas por el Tribunal.
Insistió en que la exigencia de prueba del consenso de las partes para ocultar el contrato de agencia comercial, es un desbarro del Tribunal, pues basta con las probanzas prenombradas para concluir que hubo simulación de aquél bajo la modalidad de acuerdos de suministro y distribución, en lugar del pacto de compra para la reventa que el ad-quem juzgó acreditado, conclusión que condujo equivocadamente al fracaso de las prestaciones reclamadas por el agente.
Finalmente, instó a esta Corporación a la verificación de los requisitos formales de que trata el artículo 374 del C.P.C., para la admisión de la demanda, los cuales estima reunidos a cabalidad, pues el pronunciamiento sobre el fondo del asunto está reservado para una etapa posterior. En virtud de lo anterior, pidió revocar la providencia recurrida y en su lugar, admitir los cargos segundo y tercero de la demanda de casación. La sociedad demandada pidió mantener el fallo recurrido con sustento en que los cargos inadmitidos obedecen a un alegato de instancia, en el que se pretende plantear una nueva interpretación del acervo probatorio, al tiempo que el recurrente “omite toda referencia a los numerosos medios de prueba que estudió el Tribuna l” para cimentar la decisión combatida, de manera que el yerro endilgado a éste, carece de demostración, defectos de técnica que conllevan al fracaso del recurso.
CONSIDERACIONES Exordio del recurso de reposición es la identificación de los argumentos basilares que cimentaron la inadmisión de los cargos en casación, los que en esta oportunidad se contrajeron a la asimetría del ataque como quiera que el recurrente omitió controvertir varias de las pruebas que fundaron la determinación opugnada, concretamente “el presupuesto de compras, las facturas cambiarias de compraventa y los balances contables” de la sociedad actora, que a juicio del ad-quem revelan la ejecución del contrato de compra para la reventa, falencia que se mantuvo incólume en la reposición aludida.
Para el recurrente basta con la denuncia de las pruebas pretermitidas, supuestas o tergiversadas para que el cargo apuntalado por la vía indirecta, debido a la comisión de errores de hecho en la apreciación del caudal probatorio, se admita, en cumplimiento de los requisitos formales de que trata el artículo 374 del C.P.C.; no obstante, profusa ha sido la jurisprudencia de esta Corporación, respecto del alcance del inciso 3º de dicha norma, en el sentido de que la precisión que reclama la demanda de casación, debe ser plena, completa, lo cual exige del censor, desandar los pasos del Tribunal para derruir uno a uno los argumentos y las pruebas que sirvieron de anclaje a la decisión, pues de mantenerse enhiesto alguno de ellos deja a la Corte en imposibilidad de completar la acusación habida cuenta del carácter dispositivo del recurso.
Así las cosas, la puntualización del ataque respecto del dicho de los testigos, de la versión de los representantes legales de las partes y de variada prueba documental, vertida la reposición, es insuficiente para superar la asimetría de los cargos segundo y tercero que condujeron a su inadmisión. Además, la frustración de la censura se sustentó en la falta de demostración de la tesis enarbolada por el casacionista sobre la coexistencia de varias modalidades contractuales con la agencia comercial, entre ellas, la distribución y el suministro de productos, argumento que se mantiene incólume porque ninguna precisión mereció para el recurrente, el reproche de la Corte en cuanto a la indicación “de qué productos específicos correspondían a cada una de ellas, o en qué zonas geográficas se llevaron a cabo uno y otros, o a lo sumo, de qué manera ocurrió ese paralelismo contractual en el cotidiano devenir de la actividad mercantil”, de manera que anodina resulta la reiteración de la mentada tesis, en el recurso de reposición, para la admisión de los aludidos cargos.
En las condiciones anotadas, el aludido recurso se ofrece como una réplica de los cargos inadmitidos, relatados a manera de alegato de instancia habida cuenta que apenas columbra una de las posibles lecturas aplicables al caudal probatorio, insuficiente por ende, para derruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia combatida.
Huelga señalar que el ataque por la vía indirecta por la comisión de errores de hecho, exige abordar tres escenarios, el primero atañe a realizar el mapeo completo de cada una de las razones expuestas por el juez de segundo grado para adoptar la decisión y las pruebas en que soportó aquéllas; el segundo alude a la verificación material u objetiva en el expediente, de dichos medios probatorios para precisar si fueron obviados o supuestos parcial o totalmente por el ad-quem y el tercero relativo a la revelación de la conclusión o juicio a que habría llegado aquél de no haber mediado el yerro denunciado, labores que excluyen fijar el reproche en la simple actividad hermenéutica aplicada por el Tribunal, pues como otrora señaló esta Corporación, “ el error no se demuestra en aquellas hipótesis en que el recurrente se limita a oponer las conclusiones propias a las del tribunal, toda vez que en tales eventos el esfuerzo dialéctico estaría encaminado a combatir la estimación de esos medios con una distinta interpretación y no, como exige la ley, a explicar en qué consiste el yerro´ (cas. civ. sentencia 202 de 5 de agosto de 2005, exp. 85002-02), debiéndose ´(…) recordar de otro lado que, al unísono jurisprudencia y doctrina, de manera constante han sostenido que frente al recurso de casación y tratándose de ataques montados sobre la existencia de supuestos desaciertos fácticos en la apreciación de la prueba, no son de recibo las simples conjeturas ni tampoco ensayos argumentales ordenados a instaurar probables entendimientos de la realidad distintos al que fue consignado en la sentencia (…)´ (Cas. civ. 1° de febrero de 1993, [S-003-1993]). ´Si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado (…) ´.
Desde luego que tal exigencia es connatural al recurso de casación, de suyo dispositivo y extraordinario, características que gravan al recurrente con el deber de exponer a la Corte las razones puntuales para infirmar la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia acusada, en orden a que el juez de casación ´pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar, modificar o recrear la acusación planteada sin acierto, lo cual no entra en sus poderes (G.J. T. CVII, pág. 86)´”.
Finalmente, las exigencias de técnica se acrecientan cuando el ataque versa sobre controversias contractuales, como se dijo en el auto recurrido, porque lo contrario equivaldría a utilizar el recurso extraordinario a manera de una instancia adicional, tarea relegada por el recurrente porque se limitó a repetir el velado y diverso entendimiento que en su opinión, ofrece el tenor literal de las cláusulas convenidas, incluidas las transacciones y los acuerdos de finiquito de la relación mercantil, que bueno es decirlo, se ejecutó durante más de 35 años según su propio dicho, entre avezados comerciantes en el ramo, a pesar de que en reiterada jurisprudencia citada en la providencia aquí controvertida, esta Sala ha sostenido que “(…) si ya los jueces en las dos instancias naturales, como epílogo de la actividad dialéctica realizada a lo largo del proceso, adscribieron significado a las cláusulas del acuerdo, ha de juzgarse que en principio allí se clausura el debate, pues en semejante situación el reclamo de una de ellas en sede de casación resulta ser el regreso a la posición de partida que disoció a los contratantes, en cuanto cada uno de ellos ya intentó desde el comienzo que fuera acogida su particular e interesada perspectiva respecto de los alcances de la convención. Lo que se dice sirve para mostrar que la tarea que espera al casacionista cuando combate la hermenéutica que sobre el negocio se edificó a lo largo de las instancias, va más allá de una simple propuesta alternativa divergente, muy por el contrario, el derrumbe de una sentencia en que se dice hubo error de hecho en la fijación de los alcances de una disposición contractual, supone mostrar un desbarro de tal magnitud que su sola descripción lleve de modo directo a la convicción de su existencia. Pero si para la demostración del error son necesarias abstrusas e intrincadas elaboraciones teóricas y la concurrencia de supuestos ad hoc extraños al caso concreto, en verdad lo que se revela es la formulación de una nueva lectura de las cláusulas, pro domo sua y en la misma clave unilateral e interesada que, por excluir los intereses del antagonista, hizo necesaria la intervención judicial.
“Por ello, la jurisprudencia invariablemente ha mostrado la tendencia a respetar el trabajo interpretativo que el juzgador despliega sobre los contratos y en tanto esa autonomía no traspase los confines de la arbitrariedad, resulte notoriamente absurda, ilógica, o manifiestamente contraria a la realidad, merece el respeto de la Corte, de modo que, habiendo elegido el ad quem una de las lecturas admisibles que del negocio resultan, no se abre paso el quiebre de la sentencia en casación, pues este recurso no puede fundarse en la contingencia de las interpretaciones, sino en la objetividad y magnitud del error, que ha de ser evidente en grado tal que haya verdadero agravio a la razón y a la sindéresis”.
En este escenario, la simple divergencia de opinión del recurrente sobre la interpretación que el Tribunal brindó a la relación contractual que obró entre las partes –compra para la reventa-, es ajena al error de hecho en materia probatoria e insuficiente para admitir la demanda de casación. Por las razones anotadas el auto inadmisorio recurrido en reposición, se mantendrá incólume.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
NO REPONER el auto adiado 14 de diciembre de 2010, mediante el cual se inadmitieron los cargos segundo y tercero de la demanda de casación presentada por la parte demandante para sustentar, el recurso de casación por ella interpuesto contra la sentencia de 18 de marzo de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario de la referencia. Notifíquese.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Corte Suprema de Justicia. Autos de 8 de agosto de 2003, Exp. No. 40301, 1 de diciembre de 2004, Exp. No. 242-01, 7 de marzo de 2006 Exp. No. 00490-01, 18 de octubre de 2006, Exp. No. 00328-01 y 1 de octubre de 2007, Exp.
No. 00406-01. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 29 de julio de 2009. Exp. No. 11001-3103-008-2001-00770-01. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 27 de mayo de 2008. Exp. No. 11001-31-03-028-2000-00016-01 PAGE 10 WNV - 11001-3103-042-2006-00453-01