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A- 27-02-2012 [1100131030232004-00336-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-3103-023-2004-00336-01 Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto adiado 14 de diciembre de 2011, por el cual se inadmitió la demanda de casación y se declaró desierto el recurso respectivo por ella formulado en relación con la sentencia de 13 de enero de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Clínicas Jasban Ltda. contra Biotronitech Colombia S.A.

ANTECEDENTES El recurrente sostiene que la demanda de casación, a diferencia de las consideraciones vertidas en el auto inadmisorio aquí controvertido, expresa en forma clara y precisa los fundamentos de la acusación dirigida contra la sentencia de segundo grado, enfilada por la vía indirecta por error de hecho en la apreciación del caudal probatorio.

No obstante, advierte la Corte que el dislate endilgado al Tribunal en la demanda de casación consistió en la indebida apreciación de la factura de compraventa y otras probanzas de orden documental que, en opinión del censor, relatan el incumplimiento de la vendedora en la obligación de entregar los accesorios y manuales de la máquina, porque con esa equivocada valoración, el ad-quem concluyó que sí se surtió la entrega y que por ende, la acción pertinente para el reclamo era la redhibitoria por vicios ocultos, en lugar de la resolutoria de contrato por incumplimiento.

En opinión del casacionista, la factura de compraventa revela dos elementos, en primer término un pacto de reserva de dominio vigente hasta que ocurriera el pago total del precio, lo cual debió conducir al ad-quem a interpretar que la entrega del producto con virtualidad de trasladar la propiedad, se produciría hasta la satisfacción completa del pago, lo cual ocurrió el 5 de junio de 2001, de manera que la recepción del equipo a “no satisfacción” en la fecha de expedición de dicha factura, esto es, el 6 de febrero de 2001, muestra la protesta del comprador en época anterior a la aludida entrega, y en esas condiciones, la acción procedente era la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de entrega, como se planteó en el libelo genitor del pleito y no, la acción redhibitoria, sugerida por el Tribunal.

A su vez, el casacionista reprochó del juez de segundo grado obviar las cotizaciones que obraban en el plenario así como alguna correspondencia cruzada de las partes, de las que se extractan los accesorios faltantes en la mentada entrega, algunos finalmente olvidados por la vendedora y otros suministrados tardíamente; documentos que el ad-quem demeritó por irregularidades en la aducción de la prueba.

La Corte inadmitió el cargo con sustento en que la teoría planteada por el casacionista, respecto a la época en que obró la entrega con entidad para trasladar el derecho de propiedad, en virtud de la existencia del mentado pacto de reserva de dominio, no hizo parte del debate en las instancias, porque no se esbozó como soporte fáctico de las pretensiones, ni se alegó en la alzada, por ende, no fue un tema tratado en la providencia fustigada, lo cual se traduce en un ataque antitécnico por desenfocado, asimétrico y novedoso, pues en sede de casación está vedado sorprender a la parte contraria con argumentos ajenos al litigio.

Como otrora señaló esta Corporación, “[l]a simetría de la acusación (…) debe entenderse no sólo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución, sino como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son aparente y realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia”; pues “ (…) se quebrantaría 'el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa.

Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía institucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio. (G.J. LXXXIII, 76)´, al paso que, en otro pasaje del fallo, esta corporación, insistiendo en el punto expresa que en verdad la sentencia del ad-quem no puede enjuiciarse ´sino con los materiales que sirvieron para estructurarlo; no con materiales distintos, extraños y desconocidos.

Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entones ignoradas". Ahora bien, dichas consideraciones se mantienen invariables si se observa que el recurrente para soslayar el motivo de inadmisión del cargo invocó en el recurso de reposición, un argumento distinto al expuesto en la demanda de casación, pues adujo en esta oportunidad que el ataque se refirió a que la entrega del producto carece de prueba, a pesar de que en la demanda aludida, se lee que si hubo entrega pero se dio en el momento en que se satisfizo el saldo del precio.

Los apartes de la mentada demanda de casación, son del siguiente tenor: “El Tribunal (…) debió concluir, que la obligación de entregar: En primer lugar no se cumplió el 6 de febrero de 2001, pues en dicha fecha solo ocurrió una entrega material sin ánimo de transferir el dominio, dada la reserva de dominio impuesta por la vendedora y que la suspendía hasta el 5 de junio con el pago del último saldo del precio acordado (…) si hubiera apreciado las pruebas en conjunto, ateniendo los mandatos del art. 187 del C. de P. C., habría tenido que apreciar este documento (se refiere a la factura que consagra la reserva de dominio hasta el pago total del equipo) de manera conjunta con el documento obrante a folio 40, también allegado en original con la demanda y que no fue tachado ni impugnado por la demandada, en el que se expresa ‘quedando un saldo por pagar de $4.795.500, valor que debe ser pagado el próximo 5 de junio’, es decir, que teniendo en cuenta que la comunicación fue enviada con fecha febrero 5 del año 2001, el último pago para lograr el pago total del precio ocurrió el 5 de junio del año 2001.

Pago que se realizó efectivamente así y ningún debate se planteó al respecto, pues el pago en la forma convenida fue aceptado por ambas partes, como un hecho cierto”. (Subrayado fuera de texto). “Lo anterior significa que la obligación de entregar a cargo del vendedor en los términos del art. 905 del C. de Co., es decir, no sólo la entrega material sino la de ‘transmitir la propiedad de una cosa’, No tuvo ocurrencia, por la reserva de dominio que hizo la demandada BIOTRONITECH COLOMBIA S.A. hasta el pago total del precio, el 6 de febrero de 2006 (sic), sino que debía ocurrir el 5 de junio de 2001, con el pago del saldo del precio mediante el cheque No. 084985 a favor de BIOTROBITECH (sic) COLOMBIA S.A. y pagado en tal fecha”.

“Es evidente que el Tribunal Superior de Bogotá D.C. incurrió en error de hecho al no apreciar en forma completa e integrada los documentos obrantes a folios 40 y 45 del cuaderno principal del expediente, los cuales constituyen plena prueba, al no percatarse que, con la reserva del derecho de dominio expresamente contemplada en la factura obrante a folio 45 y el plazo otorgado y convenido para pagar el precio hasta el 5 de junio de 2001, la fecha real y efectiva en que debía ocurrir la entrega con trasmisión o tradición de la propiedad y entrega del equipo en forma completa con todos sus accesorios y en perfecto funcionamiento era (sic) es el 5 de junio del 2001”.

La aludida trascripción confirma que el argumento esbozado por el censor en la demanda de casación, versó sobre la oportunidad en que se surtió la entrega teniendo en cuenta el pacto de reserva de dominio contemplado en la factura de compraventa, para sustentar a través de un argumento desenfocado y ajeno a las instancias, que hubo protesta por los faltantes del equipo antes de que obrara la aludida entrega con virtualidad de transmitir la propiedad, entrega que entonces para el casacionista sí ocurrió pero de manera imperfecta, cuando se satisfizo el saldo del precio.

Así las cosas, el razonamiento esbozado en el recurso de reposición respecto de la inexistente entrega del producto, dista del soporte estructural del cargo, de manera que huero es el pedimento para la admisión del mismo. A su vez, la denuncia de pretermisión en segunda instancia, de otras pruebas como el dictamen pericial y algunos documentos que para el censor aluden a fallas de piezas del equipo, que ameritaron la intervención de la vendedora, luego de recibida la máquina por la demandante, antes del pago del saldo del precio, caen en el mismo defecto de técnica atrás prenombrado, pues el escenario probatorio así planteado gravita sobre la verdadera oportunidad en que obró la entrega con virtualidad de transmitir el dominio, asunto como ya se dijo, ajeno al debate en las instancias y por ende, a la sentencia fustigada.

En consecuencia, huérfana de ataque resultó la conclusión del ad-quem sobre la advertencia tardía de defectos del equipo, por parte del comprador, esto es, luego de producida la entrega, cuyo reclamo debía encausarse por la vía de la acción redhibitoria porque para el Tribunal el soporte fáctico de la demanda que dio origen al proceso, si bien transitó sobre los vicios ocultos de la cosa y la garantía del equipo, no se reflejó en las pretensiones, cimientos basilares del fallo que enhiestos, vedan el pronunciamiento de fondo de la Corte.

Igual consideración se aplica respecto de las pruebas documentales que el ad-quem juzgó indebidamente adosadas al plenario, por hallarse en copia simple y sin firma, dirigidas a demostrar que algunos accesorios de la máquina que obraron en las cotizaciones fueron prescindidos por la vendedora, pues además de que se trata de un argumento propio del error de derecho, indebidamente cuestionado como error de hecho en la apreciación del caudal probatorio, como se dijo en el auto inadmisorio que aquí se controvierte, para el Tribunal, “no existe claridad si las piezas a que alude dicha cotización forman parte del equipo y si éstas fueron objeto de entrega, advirtiendo que no existe una coincidencia entre las piezas reseñadas en el documento a folio 62 respecto del acta de recibido a folio 68, sin que ello conlleve por si un incumplimiento en la entrega, en el entendido de que no se estableció qué piezas concretas reseñadas en la oferta no fueron entregadas y que con la firma de recibido a satisfacción se presumen incluidas en éste, fuera de los demás accesorios entregados”, argumentos que incontrovertidos por el censor, exigirían de la Corte la integración oficiosa del cargo.

En consecuencia, aún en aplicación del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, pedida por el recurrente y que habilita a esta Corporación para realizar el estudio separado de los cargos, se mantiene la asimetría entre el ataque y la sentencia combatida, amén de la falta de demostración del yerro, lo cual conduce a confirmar el auto inadmisorio recurrido.

Valga recordar que la mezcla de errores de hecho y de derecho impide a la Sala conocer los verdaderos motivos de inconformidad del recurrente con la decisión del juez de instancia, defecto de técnica que cierra las puertas al recurso extraordinario dado el carácter dispositivo del mismo, yerro que es irremediable a través de la solución contemplada en el Decreto 2651 de 1991.

Así las cosas, no es admisible la mixtura de errores, con las sutiles deficiencias de nomenclatura o inclusive de presentación formal del documento que no estorban la claridad y precisión de los ataques contra el fallo de segundo grado, exigidas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, deficiencias que de menor entidad pueden superarse en aplicación del aludido Decreto.

En relación con la inadmisión del segundo cargo elevado al tabardo de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación directa de la ley sustancial, como consecuencia de la indebida y errada aplicación de los artículos 2º y 228 de la Constitución Nacional, 870, 905, 923, 924, 925, 928, 932 y 934 del Código de Comercio, 1602, 1603, 1604, 1610, 1613, 1614 y 1615 del Código Civil, así como de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, porque en opinión del censor, el Tribunal erró al sostener que la acción general del contrato prevista en el artículo 870 del Código de Comercio, es distinta de la resolución del contrato por vicios redhibitorios y la indemnización de perjuicios por incumplimiento de la garantía de buen funcionamiento, insiste el recurrente, en que se equivocó la Corte al estimar que la vía indirecta por indebida interpretación de la demanda, era la adecuada para denunciar dicho quebrantamiento.

En apoyo de la tesis anunciada, manifestó que entre el ad quem y el censor no hubo discrepancia respecto de que la pretensión elevada por el demandante consistió en la resolución del contrato por incumplimiento, de manera que interpretó adecuadamente la demanda. La inconformidad radicó en la aplicación de las normas de derecho sustancial mencionadas en el cargo, en el sentido de que el juez de segundo grado consideró que allí se consagraron acciones resolutorias “diversas, autónomas e independientes” que exigen alegación por separado, cuando en verdad “(…) la demandante formuló una sola pretensión de resolución con apoyo en diversas causales y así mismo lo entendió el Tribunal”.

No obstante, el ataque en casación se apuntaló contra la conclusión del ad-quem relativa a la inobservancia del demandante de las normas sobre acumulación de pretensiones, asunto concerniente a las reglas de construcción procesal o si se quiere propio de la forma en que ha de rituarse el proceso, pues en opinión del Tribunal, dichas acciones “(…) procesalmente hablando, en principio podrían intentarse en una sola demanda, claro está, atendiendo lo dispuesto en el numeral 5º del Art. 75 del C.P.C., el cual ordena tener en cuenta lo establecido en el Art. 82 de la mismo (sic) estatuto, sin embargo, observando la fisonomía del caso concreto, no podría darse esa eventualidad, ya que se alega la entrega o tradición de la cosa y además vicios ocultos de la cosa, contraponiéndose si en efecto se entregó o no el bien, momento en el que surge la obligación de sanear por vicios ocultos”.

Así las cosas, el yerro denunciado por el censor se refiere a la interpretación del Tribunal sobre la forma en que debía presentarse el reclamo para obtener la tutela judicial, en manera alguna el dislate se contrae a la escogencia de las normas que debían gobernar el litigio, al error intelectivo o de juicio sobre los derechos, o la modificación o extinción de estos regulados en la normas sustanciales invocadas como quebrantadas en el cargo, de manera que la vía idónea para el ataque en sede de casación, correspondía a la vía indirecta por indebida interpretación de la demanda.

Basta con citar los siguientes apartes de la demanda de casación para advertir que el desbarro endilgado al Tribunal corresponde a un vicio de construcción procesal, pues en palabras del censor “[f]ácil resulta observar que en los tres artículos (se refiere a los artículos 870, 932 y 934 del Código de Comercio) procede la indemnización de perjuicios y en los art. (sic) 870 y 934 del C. de Co. contemplan la posibilidad de pedir la resolución del contrato con indemnización de perjuicios.

“Del texto de las normas, en manera alguna se puede entender o leer que regule procesalmente la forma de reclamar su aplicación y mucho menos que se establezca restricciones a la forma de peticionarlas judicialmente. “En estas condiciones, no se ve la utilidad y mucho menos la imperiosa necesidad de que el demandante tenga que reclamar en forma expresa, separada y repetitiva, en la misma demanda las mismas consecuencias jurídicas, esto es pedir la resolución del contrato y la indemnización de perjuicios”.

“Lo que si resulta imperioso y necesario es que se aleguen y prueben los hechos, o lo que es lo mismo, las conductas contempladas en la norma para que proceda aplicar las consecuencias previstas en las normas, con la condiciones de que las pretensiones no resulten excluyentes o contradictorias. Como sería pedir, la resolución y al tiempo el cumplimiento del contrato, o pedir la resolución y a la vez la reducción del precio a su justa tasación”.

“Desde luego reconocemos que por presentación y técnica argumentativa, resultará recomendable y aconsejable que se hiciese por separado para su mejor comprensión y entendimiento, pero ello no conlleva que resulte obligatorio, ni se ve la utilidad de hacerlo por lo que en nuestro sentir bien puede solicitarse la resolución del contrato con indemnización de perjuicios alegando y probando los hechos o conductas descritos en los artículos 870 y 934, siempre y cuando se aleguen y prueben los supuestos de hecho que permiten asignar las consecuencias resolutorias e indemnizatorias allí previstas”.

“(…) El que tengan términos de caducidad o prescripción distintos, no es óbice para que se puedan reclamar en una sola pretensión, porque si tales fenómenos son alegados o resultan probados y se pueden declarar de oficio, bien puede el juzgado así declararlo”. Como puede advertirse, el verdadero reproche que se formula al Tribunal fue abstenerse de interpretar la demanda, en el sentido de que la pretensión de resolución por incumplimiento, per se, en virtud del soporte fáctico enunciado por el demandante permitía aplicar las consecuencias sustanciales previstas para el incumplimiento de la obligación de saneamiento y garantía de la cosa vendida, a través de una hermenéutica oficiosa, sin observancia de las reglas de construcción procesal, en este caso, las relativas a la acumulación de pretensiones, asunto que dista del quebrantamiento directo de la ley sustancial, por error de juicio derivado de la ausente o indebida escogencia y aplicación de las normas sustanciales que han de gobernar el litigio.

Es pertinente reiterar el aparte de jurisprudencia citado en el auto inadmisorio aquí combatido, en el sentido que “ “una de las más acusadas manifestaciones que denotan lo extraordinario del recurso está en que el legislador consagró en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil las diversas causales que autorizan la casación; traduce ésto, pues, que no toda inconformidad con el fallo permite el ingreso a la casación, como que son apenas aquellos taxativamente expresados en la ley.

Causales que fueron desarrolladas sobre la base de considerar dos clases de yerros que el juez puede cometer a la hora de definir la litis; la falencia puede estar, ciertamente, al distorsionar la voluntad exacta hipotetizada en la ley, esto es, cuando el sentenciador se aplica al razonamiento lógico con infortunio, el cual, por tratarse de un vicio de juzgamiento, recibe el nombre de error in judicando; mas, como para la composición del litigio es preciso recorrer un sendero procesal atendiendo las normas jurídicas que regulan su actividad, y la de las partes, también puede haber error en ese caminar que, por tratarse de un vicio de construcción procesal, recibe la denominación de yerro in procedendo.

La distinta naturaleza de uno y otro, no sólo permite distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos”. En las condiciones anotadas, fútil resulta el argumento esbozado en el recurso de reposición respecto de que hubo adecuado entendimiento de la demanda por parte del Tribunal, en torno a que la única pretensión formulada fue la de resolución de contrato por incumplimiento porque ello en nada desdibuja la decisión del ad-quem respecto al vacío que encontró en aquélla, de la aplicación de la regla procesal de acumulación de pretensiones, asunto combatible en casación por la vía indirecta, por indebida interpretación de las bases del litigio.

Corolario de lo anterior, es la confirmación de la inadmisión del cargo. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

NO REPONER el auto adiado 14 de diciembre de 2011, mediante el cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de enero de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia. Notifíquese. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 14 de julio de 1998. Exp. No. 4724. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 17 de mayo de 1995. Exp. No. 4137. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto inadmisorio de 28 de febrero de 1997, exp. 6310. PAGE 12 WNV. – Exp. 11001-3103-023-2004-00336-01