Micelio
A- 27-02-2012 [1100131030182004-00475-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012) REF.: 11001-3103-018-2004-00475-01 Decide la Corte la reposición propuesta por Agustín, Claudia Patricia y Marisol Rodríguez Trujillo contra el auto de 13 de diciembre de 2011, que inadmitió la demanda de casación y declaró desierto el recurso por ellos formulado frente a la sentencia de 25 de octubre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de José Augusto Gómez contra los recurrentes, María Helena Trujillo y herederos indeterminados de Agustín Rodríguez Martínez.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en el artículo 374 y demás normas concordantes del Código de Procedimiento Civil, la Sala dictó la providencia cuestionada inadmitiendo el libelo y declarando desierto el recurso de casación, por cuanto ninguno de los tres cargos enrostrados contra la providencia del ad quem respeta los requisitos establecidos por el precepto en cita (fls. 42 a 52).

Efectivamente, en oportunidad la Corte señaló que “ con relación al tercero de los reproches, debe insistirse en que dos son las vías que contempla el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil para estructurar los ataques basados en la causal primera de casación, y en virtud de la exigencia de precisión, la denuncia debe señalar y sustentar con rigor la vía y la clase de error que se le endilga a aquel, sin dejar de lado en su desarrollo, ni siquiera un instante, el camino escogido ”; coligió “ que el casacionista se extravió al seleccionar la vía por la que pretende derruir el fallo de segunda instancia, pues no obstante señalar que el yerro del juzgador consistió en no haberse dado aplicación a ‘la figura del litisconsorcio necesario’ y por ello inferir la ausencia de caducidad de la acción rescisoria, el fundamento de su ataque es la fecha en que se realizó el emplazamiento a los herederos indeterminados, que en su decir, supera ampliamente la de caducidad; ello contrastado con el proveído impugnado, plantea un escenario que a todas luces pertenece a la vía indirecta, pues lo que en realidad se debe increpar al juzgador no es su entendimiento deficitario del derecho, sino el no ser ‘el mejor observador del expediente’.

(cas. civ. No. 169 de 20 de septiembre de 2000) ”, por cuanto “ el Tribunal señaló que ‘celebrados los contratos el 18 de septiembre y 2 de octubre de 2000, la acción caducaba los mismos días y meses del año 2004, pero la demanda fue presentada el 17 de septiembre de esta anualidad (fl. 27, Ibíd.), el auto admisorio se notificó mediante inserción en el estado de 9 de noviembre de 2004 (fl. 30, Ibíd.) y la vinculación de los demandados al juicio fue tempestiva, pues Claudia (…) compareció personalmente el 11 de octubre de 2005, Agustín y Marisol (…) y María Helena (…), fueron notificados mediante aviso, el 4 de noviembre de 2005 (…) luego, en los términos previstos por el artículo 90 del C. de P. C., no operó la caducidad, en virtud de la oportuna puesta a derecho de los emplazados’ (fl. 21, cdno. de 2ª instancia) ”, y concluyó que “si tal razonamiento llegare a comportar –en gracia de discusión- un yerro denunciable en casación, la censura habría de encaminarse por la vía indirecta, en atención a que la pifia sería la omisión, descuido o inobservancia del juez con relación a la extemporaneidad de la vinculación de los demandados indeterminados al proceso, o lo que es igual, el desatino se derivaría de la apreciación física del expediente y no del entendimiento de los textos legales ” (fls. 49 a 51). 2.

Inconformes, los casacionistas interpusieron recurso de reposición –circunscribiéndolo exclusivamente al tercer embate- en el que, transcriben pasajes de la providencia impugnada, de la sentencia C-731 de 2005 y del “ inciso 5º del numeral 4.1 ” del fallo del Tribunal, para luego aseverar que “ de la lectura del inciso en su integridad, se tiene que el ad quem (…) equiparó y les dio la calidad de emplazados a los demandados que ‘tempestivamente’ comparecieron al proceso, lo que le permitió concluir que los demandados eran los mismos emplazados.

Ello no deviene de la verificación física del proceso, sino en la indebida aplicación del artículo 318 del C.P.C. en concordancia con el artículo 90 (ejusdem) ”, y que “ siendo los emplazados indeterminados –terceros desconocidos-, que se deben vincular, de existir, al proceso, es a ellos a quienes se debe remitir bajo los lineamientos del artículo 318del C.P.C., que deviene en la protección del derecho al debido proceso (…), [por lo que] contrario a lo sostenido por la Corte, no es la verificación física del proceso la que llevó al yerro que se endilga al ad quem en su proveído, sino la indebida aplicación de los artículos (…) por violación directa de la ley sustancial (…) dado que procedió a vincular y tener como emplazados a los demandados determinados, y no a los indeterminados ” (fl. 53 a 55).

CONSIDERACIONES 1. Al rompe, encuentra la Sala que las manifestaciones de los impugnantes son insuficientes e inanes de cara al objetivo que persiguen, esto es, no conducen a que se revoque el auto en cuestión. En otras palabras, para sortear su desatención frente a las imperativas exigencias de claridad y precisión que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil reclama de los cargos en casación, pretenden dar un giro a la forma en que plantearon inicialmente el ataque, haciendo manifestaciones disímiles en la reposición acerca de la intención de la censura, pretendiendo exponer que en el auto discutido se incurrió en un error al interpretar el contenido del cargo.

En efecto, en el escrito que aquí se desata, los quejosos indican que el Tribunal “ equiparó y le dio la calidad de emplazados a los demandados que tempestivamente comparecieron al proceso ” por la indebida aplicación del artículo 318 ídem y que eso, “ [p]recisamente, fue lo sostenido en el cargo de censura desestimado ”. Sin embargo, olvidan que en ninguno de los apartes del tercer reproche de la demanda de casación realizan tal afirmación, por el contrario, se centran en una comprobación fáctica para soportar la supuesta inaplicación de “ la figura del litisconsorcio necesario ” cuando señalan que “ el ad quem pretermitió la aplicación de la figura (…) ” y se fundamentan en que “ por una parte (…) la notificación al último de los herederos determinados e intervinientes en el proceso se efectuó ” el 2 de noviembre de 2005, y en que “ el emplazamiento fue efectuado el día 10 de septiembre de 2006 en el diario El Espectador (…) allegado [al proceso] el día 13 de octubre ” del mismo año, para de allí concluir que “ verificada cada una de las notificaciones surtidas a los demandados (…) se colige sin elucubración alguna, que el término de caducidad establecido (…) tuvo plena operancia el día 9 de noviembre de 2005, umbral superado por el emplazamiento efectuado a los herederos indeterminados el día 10 de septiembre de 2006 ”. 2.

Análogamente, tal y como se estableció en el auto recurrido, el Tribunal fincó su decisión en que “ celebrados los contratos el 18 de septiembre y 2 de octubre de 2000, la acción caducaba los mismos días y meses del año 2004, pero la demanda fue presentada el 17 de septiembre de esta anualidad (fl. 27, Ibíd.), el auto admisorio se notificó mediante inserción en el estado de 9 de noviembre de 2004 (fl. 30, Ibíd.) y la vinculación de los demandados al juicio fue tempestiva, pues Claudia (…) compareció personalmente el 11 de octubre de 2005, Agustín y Marisol (…) y María Helena (…), fueron notificados mediante aviso, el 4 de noviembre de 2005 (…) luego, en los términos previstos por el artículo 90 del C. de P. C., no operó la caducidad, en virtud de la oportuna puesta a derecho de los emplazados ” (fl. 21, cdno. de 2ª instancia), sin siquiera mencionar la fecha de emplazamiento a los indeterminados –10 de septiembre de 2006- que sirvió de basamento al embate original; luego, si algo había que increpar al ad quem sobre el particular, no era su entendimiento del derecho sino la apreciación del expediente. 3.

Ahora bien, si en gracia de discusión se llegase a aceptar que lo que se quiso decir en el recurso extraordinario de casación fue que el ad quem “ equiparó y le dio la calidad de emplazados a los demandados que tempestivamente comparecieron al proceso ”, aquel tampoco podría ser admitido a trámite debido a que carece de claridad, pues de la lectura del cargo en cuestión no emerge diáfano, transparente o cristalino que la afirmación trascrita haya hecho parte o constituido el soporte de la censura.

Adicionalmente, los recurrentes no demuestran el yerro del que acusan al juzgador de segundo grado, limitándose a esbozar argumentos que no pasan de ser simples alegatos de instancia carentes de virtualidad para el logro de lo pretendido, o lo que es igual, de la recta inteligencia del fallo se extrae que el juez colegiado utilizó la expresión “ emplazados ” como sinónimo de convocados o llamados y no con relación a los demandados indeterminados; acepción correcta y autorizada por el Diccionario de la Real Academia Española, según la cual emplazar es “ citar al demandado con señalamiento del plazo dentro del cual necesitará comparecer en el juicio para ejercitar en él sus defensas, excepciones o reconvenciones ”. 4.

Son las anteriores razones más que suficientes para no modificar la providencia atacada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: No reponer el auto de 13 de diciembre de 2011, que inadmitió el recurso de casación y por ende lo declaró desierto, dentro del proceso referido al inicio de este proveído.

Notifíquese. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ WNV. – Exp. 11001-3103-018-2004-00475-01 7