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A- 27-02-2012 [1100131030162003-00821-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012) Referencia: 11001-3103-016-2003-00821-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que Anchortec Atlas Ltda. pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 20 de mayo de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de responsabilidad contractual de la recurrente contra Logística y Vivienda Metalmecano S.A. y Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales.

A cuyo propósito se considera: 1. Un único cargo se plantea contra el fallo del ad quem, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial, “ por falta de aplicación [de] los artículos 1608, 1610, 1613 y 1615 del C. C., y 1072, 1080 y 1127 del Código de Comercio, a causa de los yerros evidentes de hecho y de derecho en la apreciación de ” determinadas pruebas (fl. 14).

Al estructurar el ataque, el censor procede a señalar que: a) Mediante el “ recibo de caja No. 1 ”, la “confesión del representante legal de la demandante y los testimonios de Olga del Pilar Torres Mejía, Gustavo Adolfo Echeverri Garzón, Oscar Fernando Jiménez y Gustavo Echeverri García ” se encuentra demostrado que la actora cumplió la cláusula 4ª del contrato de “ suministro y montaje de obra civil ” que da origen a la litis, es decir, que pagó el anticipo a la pasiva; que en virtud del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba se trasladó a los convocados, y como éstos no acreditaron el uso del dinero adelantado, quedó evidenciada la incorrecta inversión del mismo y la configuración del siniestro a que refiere la “ póliza de seguro de cumplimiento a favor de particulares No. 0250222230225 ”; que no comparte la tesis del “ Tribunal en el sentido de que la escasa regulación efectuada en el contrato acerca del anticipo imposibilita en este caso la determinación sobre su correcto uso ”, dada la razón de ser del anticipo y por cuanto al no haber avances en la obra aquel no correspondió a su finalidad (fls. 14 a 16). b) El incumplimiento del negocio jurídico se evidencia del contenido de la confesión del representante legal de la demandada; las declaraciones de Olga del Pilar Torres Mejía y Óscar Fernando Jiménez; el dictamen pericial –no objetado allegado con la demanda y suscrito por Víctor Arteaga Valero, y las fotografías obrantes a folios 90 a 115 del cuaderno 1 (fls. 17 a 20).

Con base en tales medios demostrativos, considera inexplicable que el juzgador, so pretexto de no incurrir en inconsonancia, luego de haber aceptado que el contrato no fue honrado, haya aseverado que “ en la sustentación de la alzada, el recurrente expresa que no se valoró que el representante del demandado confesó que el objeto del contrato no se entregó, versión confirmada por el testigo Óscar Jiménez, quien expresó que el demandado incumplió en tiempos pactados, acotaciones que recaen sobre el tema temporal, que no se ha presentado como sustento de las pretensiones y que, en la hora de ahora, no puede ser variado, pues ello implicaría incurrir en la vedada inconsonancia ”; toda vez que con tal afirmación el Tribunal “ incurre, ahora sí, en varias inconsonancias ” puesto que “ el factor temporal hace parte inescindible del tópico del incumplimiento (…) [y] el incumplimiento alegado en la demanda hacía por tanto referencia a la falta de ejecución de determinada obligación dentro del término acordado contractualmente ”, luego la afirmación del Colegiado es falsa, gratuita y carente de fundamento (fls. 20 y 21).

Enfatiza en que “la verdadera inconsonancia, radica en que el Tribunal viendo acreditado el incumplimiento de la asegurada (…) se abstenga de aplicar las consecuencias jurídicas de tal conducta ” (fl. 21). c) La desatención del pacto en cuanto a la calidad de los materiales instalados se encuentra demostrada por las pruebas enumeradas en el literal anterior, siendo las fotografías al efecto concluyentes. 2.

La especial atención con que la normatividad procesal civil disciplina los requisitos formales del escrito que sustenta el recurso de casación, encuentra su basamento en la naturaleza extraordinaria, dispositiva y excepcional del medio impugnativo en cuestión y comporta tal trascendencia que su admisión a trámite emerge imposible en el evento de obviar el inconforme las exigencias estatuidas.

Así, entre los requerimientos de la demanda tienen absoluta prioridad, preponderancia e importancia, con aplicabilidad en el asunto que ocupa la atención de la Corte, los contenidos en el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual para que aquélla se abra paso en el examen liminar, “ han de exponerse ‘ los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa ’, pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura y; cuando la invocada es la causal primera, ” resulta imperativo señalar las normas sustanciales quebrantadas, demostrando el yerro cuando sea fáctico y, “ más concretamente en los casos en que se acude a la denominada vía indirecta por error de derecho, es imperioso para el recurrente ‘ indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas (…)’, requisito que se explica porque no es el litigio mismo la materia sobre la que opera el aludido recurso extraordinario -pues en tal caso constituiría una tercera instancia, no prevista por la ley- sino la sentencia impugnada, a efectos de que por la Corte se decida, dentro de los límites trazados por la demanda de casación, si esa sentencia se ajusta a la ley sustancial, o, en otra hipótesis, a la procesal ” (auto de 19 de enero de 2009, exp. 00192, reiterado en autos de 18 de diciembre del mismo año [exp. 07634] y de 27 de octubre de 2010 [exp. 00372]).

Análogamente, la Sala, en abundantes oportunidades, ha enfatizado en que “ [l]a claridad exigida por la normatividad citada, impone al libelista la carga de estructurar su ataque de forma tal que sea ‘perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica’, mientras que la precisión obliga a que ‘la acusación sea exacta, rigurosa (…) que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento ’ (Sent.

Cas. Civ. No. 114 de 15 de septiembre de 1994), y, de ser ésta la que reprocha al juzgador el haber violado la ley sustancial, debe indicarse y soportarse –el reproche- con rigor, esto es, ha de indicarse la vía y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonar en su desarrollo el camino escogido ” (auto de 19 de febrero de 2010, reiterado en providencia de 8 de julio del mismo año, exp. 03455; subrayas fuera de texto); teniendo en cuenta que “ los ataques por vía directa constituyen exclusivamente una disputa entre la interpretación, aplicación o ausencia de ella, que de una norma jurídica haga el ad quem, sin debatir las apreciaciones que de los elementos probatorios elabore o las conclusiones fácticas a las que arribe; mientras que la vía indirecta, comprensiva del error de hecho (sobre las probanzas la demanda y su contestación) y de ‘derecho por violación de una norma probatoria’ (inc. 2º, num. 1º, art. 368 del Código de Procedimiento Civil), se erige sobre la alteración de la litis en términos probatorios.

En síntesis, la vía directa se soporta en la censura por deficitario al criterio y entendimiento jurídico del juzgador, en tanto en cuanto en la indirecta se le reprocha es el carecer de capacidad observadora del expediente en cuanto a las pruebas (sent. Cas. Civ. 169 de 20 de septiembre de 2000), sin que sea posible en un solo cargo hacer una imprecisa conjunción de ellos; esto es, cuando el cargo comporta un ataque por la vía directa, se presupone la imposibilidad para el recurrente de apartarse de las conclusiones fácticas del juzgador, centrando el debate en la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma jurídica que se hizo operar en el asunto que se desata, pues ‘(…) la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas’ (Sentencia de 20 de Marzo de 1973, G.J. CXLVI) ” (Sent.

Cas. Civ. de 18 de junio de 2009, exp. 00341). A mayor abundancia, en materia de yerros fácticos e iuris, nutrida es la jurisprudencia que precisa palmariamente la distinta naturaleza de uno y otro, así como la impertinencia de mezclarlos o confundirlos, habida cuenta de la exigencia legislativa de exactitud. “ Al punto, en múltiples pronunciamientos, ha precisado la Corte que son diferentes; el yerro iuris surge de la contemplación objetiva de las pruebas y de la infracción de las normas legales relativas a su producción o a su eficacia, esto es, a su valor por exceso o por defecto mientras que el fáctico lo hace de la suposición, preterición o errada apreciación de la prueba (sentencia 187 de octubre 19 de 2000, exp. 5442), es decir, ‘el error probatorio de hecho acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento.

En cambio el error de derecho, esto es, la equivocada contemplación jurídica de la prueba, tiene lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su producción o eficacia, o su evaluación. De manera que su ocurrencia, tal cual se ha indicado, por lo general puede tener lugar en uno cualquiera de estos eventos: a) cuando se aprecia un medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios para su producción, es decir, cuando se infringe el principio de legalidad; b) cuando no se evalúa el medio de convicción allegado por estimar erradamente que fue obtenido en forma ilegal; c) cuando a la prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la ley; d) cuando se le niega el mérito probatorio a pesar de la ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba inconducente; y, f) cuando se exige para probar determinado hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto’ (sentencia 034 de 10 de agosto de 1999, exp. 4979), sin resultar admisible ‘para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro para examinar las acusaciones’ (sentencias 077 de 15 de septiembre de 1998, exp. 4886; 112 de 21 de octubre de 2003, exp. 7486, y de 18 de septiembre de 2009, exp. 00406, inter alia) ” (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 07634).

Por otra parte, en lo atañedero a la inconsonancia, “ es de ver que ella corresponde siempre a un yerro cometido por el sentenciador en la mecánica del proceso, razón por la cual se funda en un vicio in procedendo, y nunca en una equivocación en el juicio mismo del fallador, esto es, jamás equivale a un dislate in judicando ” (auto de 11 de marzo de 2010, exp. 00117) y el legislador le ha otorgado una causal de casación específica. 3.

De los parámetros doctrinales traídos a colación, pacíficos y ampliamente reiterados, forzosamente se concluye la ineptitud del cargo planteado, resultando imperativa la inadmisión de la demanda, pues incurre en desatinos que riñen ostensiblemente con los dictados del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. a) En efecto, pese a que la censura se encuentra construida sobre la primera de las causales del artículo 368 ídem, el casacionista acusa al ad quem de haber incurrido en inconsonancia, desatendiendo así la precisión que resulta exigible a las acusaciones efectuadas en sede de casación, atentando inexcusablemente contra el principio de separación o autonomía de las causales, según el cual, cada una de éstas es independiente con relación a los argumentos que la apoyan, por tanto, no le es permitido al recurrente consignar argumentaciones híbridas o entremezcladas como arropando en uno solo diversos ataques, pues, de antaño, la jurisprudencia ha insistido en que “ quien decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el fallador, y en segundo lugar, aducir la causal que para denunciarlo está previsto en la ley ” (auto de 11 de octubre de 2002, expediente 11001-310-3011-1997-09637); o lo que es igual, si lo que denuncia es la “ falta de aplicación [de] los artículos 1608, 1610, 1613 y 1615 del C. C., y 1072, 1080 y 1127 del Código de Comercio, a causa de los yerros evidentes de hecho y de derecho en la apreciación de ” determinadas pruebas –argumento cobijado por el primer motivo de casación- (fl. 14), ni por equivocación podía señalar que el Tribunal “ incurre, ahora sí, en varias inconsonancias ” que radican “en que (…) viendo acreditado el incumplimiento de la asegurada (…) se abstenga de aplicar las consecuencias jurídicas de tal conducta ” –incongruencia que pertenece a la segunda de las causales de impugnación extraordinaria- (fl. 21). b) En igual sentido, resulta impropia la estructuración del cargo propuesto, toda vez que a pesar de haber seleccionado dentro de las causales de casación la primera, y dentro de ella la vía indirecta, realiza ataques o afirmaciones propias de la directa, es decir, el impugnante no se limitó a increpar al juzgador por no ser un avezado o diestro “ observador del expediente ” –ataque propio de la vía indirecta- sino a reprochar “ su entendimiento del derecho deficitario ” –embate de la recta vía - (Sent.

Cas. Civ. No. 169 de 20 de septiembre de 2000); es decir, lo acusa de no haber hecho operar las normas jurídicas que regulan el incumplimiento contractual a pesar de tener por demostrada la desatención del pacto contractual, esto es, denuncia al Colegiado porque “viendo acreditado el incumplimiento de la asegurada (…) se ” abstuvo “ de aplicar las consecuencias jurídicas de tal conducta ” (fl. 21). c) Incurre también el casacionista en desatino al endilgar, en el mismo cargo, la comisión de errores de hecho y derecho, sin individualizarlos a plenitud y olvidando la necesidad de plantear los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa; pues si bien es cierto que en contadas ocasiones –de manera absolutamente excepcional- se acepta conjuntar en un mismo ataque los dos tipos de yerro, también lo es que se requiere una precisión quirúrgica en el planteamiento del cargo, separando en su interior, con absoluta claridad, uno y otro, así como las pruebas sobre las que cada uno de ellos recae, so pena de incurrir en confusión o entremezclamiento. d) En lo que tiene que ver con la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de desaciertos de jure en la apreciación de las evidencias, el casacionista no da cumplimiento al deber de indicar la norma probatoria infringida ni los términos de la infracción, incurriendo en falencias adicionales que refuerzan la inadmisibilidad de la demanda con base en tales errores, pues resulta “ indispensable, para el estudio de fondo, que el censor señale los pertinentes textos legales de disciplina probatoria que hubiesen sido quebrantados por el Tribunal en la tarea valorativa de determinados medios, ya para otorgarles un mérito del que carecen, o ya para negarles el que tienen según las correspondientes normas” (CXLIII, pág. 200). e) Finalmente, si se pudiese hacer abstracción de todos los desaciertos antes citados, encuentra la Corporación que el casacionista también omitió demostrar la ocurrencia de los errores que denuncia, mediante la debida confrontación entre los argumentos del Tribunal y la lectura que ha de darse a las probanzas que acusa como indebidamente apreciadas y a las normas cuyo quebranto acusa; ello por cuanto se limitó a manifestar su desacuerdo con lo planteado por el ad quem sobre la deficiente regulación de la figura del anticipo y a reprochar una supuesta inconsonancia, sin siquiera poner de presente la incidencia en el caso de las normas que denuncia como vulneradas. 4.

Así las cosas, las anteriores razones son más que suficientes para deducir la ineptitud del cargo contenido en la demanda en estudio, por lo cual, su admisión a trámite será denegada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero: Inadmitir la demanda arriba mencionada. Segundo: En consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de procedencia y fecha referidas.

Notifíquese. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ WNV. – Exp. 11001-3103-016-2003-00821-01 12