CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012) REF.: 11001-3103-009-2004-00387-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que la sociedad Inversiones Cadvar Vargas Tamayo y Cía. S. en C. pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 11 de febrero de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de aquella contra los herederos de Carmen Sáenz viuda de Duarte, Guillermo Edmundo y Héctor Alfonso Duarte Sáenz e indeterminados.
A cuyo propósito se considera: 1. En el libelo se pidió declarar la prescripción adquisitiva de dominio del bien identificado con la matrícula inmobiliaria número 50C-457464. Los demandados se opusieron a lo pretendido planteando excepciones de mérito y demandando en reconvención, solicitando la reivindicación del predio a favor de la sucesión de la señora Sáenz de Duarte, pretensiones que fueron acogidas en las dos instancias. 2.
Inconforme con el pronunciamiento de segundo grado, la demandada –actora primitiva- interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. 3. Dos cargos se plantean contra el fallo del ad quem, con base en la primera de las causales de casación. a) El primer reproche parte por enrostrar el quebrantamiento de “ la ley sustancial al aplicar normas procesales en materia probatoria, relativas a la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio en forma indebida (Art. 764, 765, 769, 778, 964, 2521, 2527, y 2531 del Código Civil, Ley 791 de 2002) y a la reivindicación (Art. 946, 947, 950, 952, 954, 955 del Código Civil) que cita el fallo (…) y con ello se incurrió en error grave de hecho al considerar el Honorable Tribunal (…) que no se acreditó el hecho de la posesión ” (fls. 10, cdno. de la Corte).
Continúa señalando que las afirmaciones del juzgador son “ producto de la indebida aplicación del Art. 187 del C.P.C., que obliga a los jueces a apreciar todas las pruebas en su conjunto ”, puesto que “ si eso se hubiese hecho (…) la conclusión hubiese sido distinta ” (fls. 11 y 12). Hace consistir los yerros fácticos en la omisión de la declaración de Héctor Alfonso Duarte Sáenz –que transcribe e interpreta-; la falta de apreciación de la confesión ficta derivada de la inasistencia de Guillermo Edmundo Duarte Sáenz a la diligencia de interrogatorio de parte (fl. 14), y la indebida apreciación de los testimonios de María Chavarro, Rosalía Castillo y Enrique José Aaron Rojas (fl. 15).
Finaliza increpando al ad quem porque “ ignoró pruebas documentales y versiones de una de las partes en la sentencia impugnada y las que valoró, lo hizo en forma errada dándoles una interpretación distinta a su contenido, violando normas claras del Estatuto Procesal Probatorio y con ello (…) las normas sustanciales citadas ” (fl. 15). b) El segundo ataque arguye que se violó la “ ley sustancial al aplicar normas procesales en materia probatoria, relativas a la acción reivindicatoria o de dominio, (Art. 946, 947, 950, 952, 954, 955 del Código Civil) que cita el fallo y de jurisprudencias reiteradas de la Corte Suprema de Justicia (…) ” (fl. 16); asegura que el artículo 950 del Código ídem contiene un “ presupuesto ab sustantian (sic) actus” consistente en que la acción reivindicatoria debe ser ejercida por quien detente “ la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria ”, requisito que “ conforme al artículo 256 del C. P. C., no puede suplirse por ninguna otra prueba ” (fl. 16).
Manifiesta que el Tribunal no analizó el contenido del “ documento privado de venta (…) entre (…) Guillermo Edmundo Duarte Sáenz y Bernardo Castañeda ”, ni la escritura pública suscrita por el último con Cadvar; que la demanda de reconvención es infundada porque uno de los herederos de la propietaria vendió “ la posesión material ” por documento privado con “ el requisito formal de su presentación en notaría ”; que el escrito por el que se transfirió la posesión, si bien se tituló promesa de venta, es en realidad una compraventa que no requería perfeccionamiento alguno, y que la oposición a la pertenencia es temeraria (fl.17).
Culmina aduciendo que la acción de dominio, contrario a lo concluido por el juzgador, no resulta procedente por su origen contractual, toda vez que quien vendió la posesión era propietario en razón a que la ley así lo presume; entre otras (fl. 18). 4. “ La naturaleza excepcional, extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación, comporta en la normatividad procesal civil una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta, de tal forma que su admisión a trámite despunta vedada en el evento de obviar el recurrente las exigencias estatuidas.
Es así como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en extremo relevantes para el asunto que ocupa la atención de la Corporación, los contenidos en el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual para la admisión de la demanda han de exponerse ‘ los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa ’, pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura y; cuando la invocada es la causal primera, ” han de señalarse las normas de derecho sustancial vulneradas, demostrando el yerro cuando sea fáctico y, “ más concretamente en los casos en que se acude a la denominada vía indirecta por error de derecho, es imperioso para el recurrente ‘ indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción ’, requisito que se explica porque no es el litigio mismo la materia sobre la que opera el aludido recurso extraordinario -pues en tal caso constituiría una tercera instancia, no prevista por la ley- sino la sentencia impugnada, a efectos de que por la Corte se decida, dentro de los límites trazados por la demanda de casación, si esa sentencia se ajusta a la ley sustancial, o, en otra hipótesis, a la procesal ” (auto de 19 de enero de 2009, exp. 00192, reiterado en auto de 18 de diciembre del mismo año, exp. 07634).
Análogamente, la Sala, en infinidad de oportunidades, ha precisado que “ [l]a claridad exigida por la normatividad citada, impone al libelista la carga de estructurar su ataque de forma tal que sea ‘perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica’, mientras que la precisión obliga a que ‘la acusación sea exacta, rigurosa (…) que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento’ (Sent.
Cas. Civ. No. 114 de 15 de septiembre de 1994), y, de ser ésta la que reprocha al juzgador el haber violado la ley sustancial, debe indicarse y soportarse –el reproche- con rigor, esto es, ha de indicarse la vía y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonar en su desarrollo el camino escogido ” (auto de 19 de febrero de 2010, reiterado en providencia de 8 de julio del mismo año, exp. 03455; subrayas fuera de texto).
Ahora bien, en cuanto a los yerros de hecho y derecho, abundante es la jurisprudencia que señala, pacíficamente, la distinta naturaleza de uno y otro, así como la imposibilidad de mezclarlos o confundirlos, ello como consecuencia de la exigencia legislativa de exactitud. “ Al punto, en múltiples pronunciamientos, ha precisado la Corte que son diferentes; el yerro iuris surge de la contemplación objetiva de las pruebas y de la infracción de las normas legales relativas a su producción o a su eficacia, esto es, a su valor por exceso o por defecto mientras que el fáctico lo hace de la suposición, preterición o errada apreciación de la prueba (sentencia 187 de octubre 19 de 2000, exp. 5442), es decir, ‘el error probatorio de hecho acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento.
En cambio el error de derecho, esto es, la equivocada contemplación jurídica de la prueba, tiene lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su producción o eficacia, o su evaluación. De manera que su ocurrencia, tal cual se ha indicado, por lo general puede tener lugar en uno cualquiera de estos eventos: a) cuando se aprecia un medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios para su producción, es decir, cuando se infringe el principio de legalidad; b) cuando no se evalúa el medio de convicción allegado por estimar erradamente que fue obtenido en forma ilegal; c) cuando a la prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la ley; d) cuando se le niega el mérito probatorio a pesar de la ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba inconducente; y, f) cuando se exige para probar determinado hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto’ (sentencia 034 de 10 de agosto de 1999, exp. 4979), sin resultar admisible ‘para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro para examinar las acusaciones’ (sentencias 077 de 15 de septiembre de 1998, exp. 4886; 112 de 21 de octubre de 2003, exp. 7486, y de 18 de septiembre de 2009, exp. 00406, inter alia) ” (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 07634). 5.
De los lineamientos jurisprudenciales citados –uniformes y copiosamente reiterados- sin mayor dificultad se concluye la ineptitud de los cargos esgrimidos por el recurrente, resultando forzosa la inadmisión de la demanda de casación, habida cuenta de las insuperables falencias técnicas en que incurre. a) En efecto, la sola enunciación de los embates resulta deficiente, dado que el impugnante omite indicar la vía por la que, dentro de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los pretende construir. b) Adicionalmente, tras denunciar que el colegiado de segunda instancia violó la “ ley sustancial al aplicar normas procesales en materia probatoria ”, señalamiento propio del yerro iuris dentro de la vía indirecta, procede –en el cargo primero- a fustigarlo por la deficiente apreciación física de las pruebas, acusándolo de haber incurrido “ en error grave de hecho ”, para luego volver sobre el desatino de derecho al endilgarle la indebida aplicación de una norma probatoria –artículo 187 ídem -; mientras que en el segundo pasa a censurar la valoración material de dos legajos, uno público y otro privado, intentando, de manera poco clara, ligar sus alegaciones al artículo 256 ibídem.
En consecuencia, los ataques resultan imprecisos por estructurarse en yerros jurídicos no obstante efectuar aseveraciones y reproches propios de los errores fácticos en la apreciación probatoria; en otras palabras, las imputaciones se fundamentan, en los dos tipos de yerro, incurriendo en una mixtura inaceptable en sede de casación, pues mezclan, sin la debida separación, la preterición, suposición, cercenamiento o tergiversación de unas probanzas, con el irrespeto de las normas que las regulan, desconociendo así la distinta entidad de uno y otro error, determinando así, la improcedencia de los cargos. c) A mayor abundancia, los argumentos esgrimidos en el libelo son confusos y constituyen, contrario a lo exigido por el ordenamiento jurídico, un simple alegato de instancia que no confronta verdaderamente la decisión del ad quem. 6.
Son las anteriores razones más que suficientes, entonces, para deducir la ineptitud de los cargos contenidos en la demanda en estudio para ser admitida a trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda arriba mencionada. 2. En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso de casación interpuesto por la sociedad Inversiones Cadvar Vargas Tamayo y Cía. S. en C. contra la sentencia de procedencia y fecha referidas.
Notifíquese. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 24 WNV. – Exp. 11001-3103-009-2004-00387-01 9