CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-3103-007-2004-00457-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que se pretende sustentar el recurso de casación interpuesto por Rosa Inés Pérez de Contreras y Nancy Rocío Alemán Pérez contra la sentencia de 16 de diciembre de 2009, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y complementada el 10 de marzo de 2010, en el proceso ordinario de resolución de contrato instaurado por Fernando Moncada Ovalle contra las recurrentes.
ANTECEDENTES 1. En el escrito introductor del proceso se pretende declarar resuelto, por “no haberse pagado el precio al vencimiento de los plazos estipulados”, el contrato de “compraventa” celebrado entre Fernando Moncada Ovalle como “vendedor” y Rosa Inés Pérez de Contreras y Nancy Rocío Alemán Pérez como “compradoras” respecto del inmueble distinguido con el N° 9-31 Sur de la carrera 41 C de la actual nomenclatura urbana de la ciudad de Bogotá, D. C., con matrícula inmobiliaria n° 050-0180748, cuya extensión y linderos allí se indican, condenar a las demandadas a cancelar al actor la suma de $20.000.000 como sanción penal, el valor de los frutos, restituirle el fundo y pagarle los perjuicios ocasionados. 2.
Las peticiones tienen como soporte, en resumen, los hechos siguientes: a) Mediante documento suscrito el 30 de enero de 2003, el accionante “dio en venta” a las demandadas el inmueble antes señalado, por un precio de $120.000.000 que “el comprador” se obligó a pagar así: la suma de $20.000.000 al firmarse el contrato “de compraventa”; la suma de $15.000.000 el día 30 de marzo de 2003; la suma de $15.000.000 el día 30 de mayo de 2003, y el saldo, o sea, la suma de $70.000.000, el día 1° de julio de 2003, fecha en la cual se otorgaría la escritura pública de compraventa. b) Las prometientes compradoras demandadas han incumplido los pagos estipulados, con exclusión del primer abono, pese a los requerimientos del prometiente vendedor para que cumplan sus obligaciones. c) En el contrato se pactaron arras (parágrafo de la cláusula 2ª) por la suma de $20.000.000 conforme a lo dispuesto en los arts. 1859 del Código Civil y 866 del Código de Comercio y se introdujo una cláusula penal (5ª) para el caso de incumplimiento del mismo. 3.
Iniciado el proceso, las demandadas se opusieron a los pedimentos de la demanda y propusieron las excepciones llamadas “contrato no cumplido”, “abuso de la posición dominante” y “nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa cuya resolución se pretende”. 4. El Juzgado resolvió no acoger las excepciones planteadas por el extremo pasivo, declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa, ordenar al actor la restitución de la suma de $20.000.000 a las demandadas, condenar a éstas a devolver a aquél el inmueble y a cancelarle la suma de $62.722.557 por concepto de frutos y las costas del proceso. 5.
En razón de la alzada interpuesta por la parte accionada, el Tribunal confirmó el fallo impugnado, adicionando el numeral relativo al pago de los frutos civiles, y condenó a aquélla en costas de la instancia, proveído que fue complementado con la decisión de las excepciones formuladas por la misma. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Tras apuntar que están reunidos los presupuestos procesales y no se configura causal de nulidad adjetiva, el sentenciador de segunda instancia señala los presupuestos axiológicos de la acción de resolución de contrato y afirma que la parte demandada cuestiona el fallo del Juzgado únicamente por la improsperidad de la excepción de contrato no cumplido, sobre lo cual expresa que “tras conjugar las estipulaciones de la promesa de venta vislumbra la Sala que allí se acordaron obligaciones escalonadas o sucesivas”, pues las partes convinieron que el contrato prometido se perfeccionaría el 1° de julio de 2003 y que las prometientes compradoras debían pagar el precio del fundo en 4 abonos, el primero al celebrarse el contrato de promesa, el segundo el día 30 de marzo de 2003, el tercero el día 30 de mayo del mismo año y el saldo al otorgarse la escritura pública de compraventa (cláusula 2ª) y, de otro lado, el prometiente vendedor se comprometió a entregar el inmueble libre de los impuestos, tasas y contribuciones causados hasta la fecha de celebración del contrato de promesa (cláusula 4ª), lo cual era también requisito para la autorización de aquél instrumento por el Notario. 2.
Sostiene el Tribunal que ante la manifestación del demandante sobre el incumplimiento de los abonos 2° a 4° del precio antes mencionado, que constituye una negación indefinida, las demandadas no demostraron su realización, de modo que quedó acreditado aquél, lo cual fue reafirmado con la confesión ficta de Nancy Rocío Alemán Pérez, que tiene valor de testimonio (art. 196 Código de Procedimiento Civil), puntualizando que la ejecución de las obligaciones de pagar parte del precio los días 30 de marzo y 30 de mayo de 2003 es anterior a la del compromiso del prometiente vendedor de cancelar el impuesto predial del inmueble y concluyendo que “la parte convocada a la litis fue quien primero incumplió sus obligaciones, no se allanó a observar lo pactado a su cargo, razón por la cual la excepción perentoria de contrato no cumplido que formulara estaba llamada a la improsperidad y, como contrapartida, la pretensión de resolución con las declaraciones consecuenciales tenía prosperidad, inferencia que surge de contrastar temporalmente la ya reseñada orden (sic) de ejecución de las obligaciones contractuales y como con acierto lo dedujo el juez a-quo” (fl. 27 cdno. 4). 3.
Por tanto, el juzgador de segundo grado confirmó el fallo censurado, adicionó el ordinal 5° del mismo “en el sentido de indicar que los frutos civiles a cancelar a partir del día 23 de mayo de 2009 se determinarán siguiendo los parámetros señalados en el nomenclador 10° de las consideraciones de esta misma y, hasta cuando se produzca la restitución del inmueble” y condenó en costas de la instancia a la parte apelante. 4.
Por otra parte, en la sentencia complementaria el ad quem expone las condiciones legales y jurisprudenciales de la declaración de nulidad absoluta de un acto o contrato, precisa que la parte accionada alega la misma por no haberse indicado en el contrato de promesa el proceso judicial en el que se efectuó el remate por el cual el prometiente vendedor adquirió el dominio del inmueble objeto del mismo y expresa que el acuerdo de voluntades “se ajusta con estrictez a todos los requisitos del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, en ella se constata la concurrencia de los mismos, al punto de estar determinado con suficiencia y de manera inequívoca el contrato a celebrar” (fl. 37 cdno. 4).
De igual modo, enuncia los requisitos de la responsabilidad civil por abuso del derecho y anota que “en el sub- examine no vislumbra la Sala con vista en el caudal probatorio, la incursión por parte del prometiente vendedor en el abuso del derecho alegado en la excepción planteada, lo que da al traste con la misma” (fl. 38 ibídem). En consecuencia, niega la prosperidad de las excepciones denominadas “nulidad absoluta del contrato de promesa de venta cuya resolución se pretende” y “abuso de la posición dominante”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal 1ª de casación, las recurrentes plantean un solo cargo contra el fallo del Tribunal. CARGO ÚNICO 1. Aducen las casacionistas que la sentencia aplicó indebidamente el art. 1546 del Código Civil y dejó de aplicar el art. 306 del Código de Procedimiento Civil “como consecuencia de error de hecho y de derecho” en la apreciación de unas pruebas, con “violación medio” de los arts. 174, 175, 187, 196, 210 y 219 del último ordenamiento. 2.
En el desarrollo de la acusación sostienen que el juzgador de segundo grado cometió yerro fáctico en la apreciación de la declaración rendida por el accionante y de un dictamen pericial. a) En lo atañedero a la mencionada declaración, reproducen unos segmentos de ella y aseveran que “el Tribunal pretirió estos pasajes de la declaración del actor, pues como antes se acotó, si bien mencionó en su sentencia la referida prueba lo hizo para aludir a las respuestas dadas por el absolvente en lo concerniente al no pago de los impuestos prediales del inmueble materia del contrato de promesa, y la no comparecencia a la notaría por parte de él, para suscribir el título escriturario.
Nada más. Al omitir la valoración de los pasajes arriba transcritos, el Tribunal cercenó buena parte de la declaración, concretamente las respuestas que evidenciaban que, no obstante lo consignado en las cláusulas contractuales, el actor había consentido que el pago del saldo del precio se hiciera en la fecha en que firmaría la escritura pública y no en las oportunidades previstas en el contrato”, agregando que el ad quem “se limitó a analizar las estipulaciones contractuales y a señalar que como la parte demandada no había probado la realización de los pagos que debían tener lugar el 30 de marzo y 30 de mayo de 2003, era palmario el incumplimiento que se endilgaba a aquella en soporte o apoyo de la acción resolutoria ejercida en la demanda” (fl. 17 cdno. de la Corte). b) En lo referente al dictamen pericial, arguyen que “el sentenciador de segundo grado alteró la experticia pues mientras el perito estableció que el canon mensual del año 2009 ascendía a cantidad superior a un millón doscientos mil pesos mensuales ($1.200.000.oo), en la sentencia se expresa que debe tenerse en cuenta la fabulosa e increíble cantidad mensual de mil doscientos cuarenta y ocho millones setecientos veintidós mil cuatrocientos dos pesos ($1.248.722.402.oo)” (fl. 18 cdno. de la Corte). 3.
De otro lado, alegan las censoras que el fallador de segunda instancia “también incurrió en error de derecho al no valorar en forma conjunta las pruebas del proceso”, en tanto “no analizó varios elementos de prueba, conjugándolos entre sí de acuerdo con sus respectivos contenidos, sino que realizó una interpretación insular o aislada del contrato de promesa”, de modo que “desarticuló el conjunto probatorio, vale decir, las pruebas recaudadas pues no contrastó lo consignado en el contrato, con las demás pruebas del expediente, v. gr. con la declaración de parte del actor, método que, en puridad, no se ajusta al mandato contenido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil” (fls. 19, 20 cdno. de la Corte), insistiendo en que “en el proceso, existían varias pruebas que era necesario armonizar en vista de su abierta contradicción: de una parte del contrato de promesa en el que se hicieron constar obligaciones a cargo de las partes; de la otra, la confesión del propio demandante en el (sic) que admitió haber dado más tiempo a las demandadas para el pago del saldo del precio, prueba que por provenir de quien provenía, restaba toda fuerza a lo acordado en el contrato o a la confesión ficta deducida a manera de refuerzo por parte del Tribunal” (fl. 21 ejusdem ).
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo prescrito por el art. 374 del Código de Procedimiento Civil, toda demanda de casación debe contener “…formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, lo cual supone, como lo ha expresado la Corte, que “…la claridad concierne a que la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica…” al paso que “‘…lo preciso se ha de referir a que la acusación sea exacta, rigurosa, a que contenga todos los datos que permiten individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento.’ (G. J. t. CCXXXI, pág. 523), de donde emerge que tales cualidades de la mencionada pieza resultan ser fundamentales y que, por ello, de no cumplirse, su idoneidad se resiente y determina la inadmisión” (Auto de 11 de diciembre de 2009, exp. 11001-3103-010-1980-00046-01). 2.
De otro lado, dentro del marco de la causal primera de casación, por violación de normas de derecho sustancial, la Sala ha precisado que cuando la censura versa sobre la apreciación de los elementos de convicción, es contrario a la técnica del recurso alegar simultáneamente error de hecho y error de derecho respecto de unas mismas probanzas, puesto que, en principio, la comisión de un error de derecho, predicable de la producción o de la eficacia o valor de aquéllos, presupone su existencia en el proceso y su valoración sin alterar o distorsionar su materialidad o contenido objetivo.
Sobre el particular esta corporación ha expresado que “el error de derecho a que se refiere la causal primera de casación. – ha dicho la Corte Suprema-, presupone la existencia y apreciación en el proceso de la prueba y el quebranto por el juzgador de las normas legales que disciplinan su mérito probatorio. Por consiguiente, mal puede cometerse un yerro de este linaje respecto de pruebas no tenidas en cuenta en la sentencia” (Sentencia 22 de abril de 1997, G. J., t. CCXLVI, p. 472).
Sobre el mismo tema la Sala ha dicho que “como es sabido, cuando se acusa la violación de una norma de derecho sustancial por la vía indirecta, esto es, por haber incurrido el sentenciador en error de apreciación probatoria, debe denunciarlo ya como de hecho en orden a verificar que determinadas pruebas fueron omitidas, adicionadas o cercenadas en su contenido, lo que se traduce en una distorsión de la misma en el plano material; o ya como de derecho, que supone la fidelidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se reclama su indebida estimación por mediar la violación de normas de disciplina probatoria que atañen con la aportación, admisión, producción o estimación de la misma.
“Unos y otros, sin embargo, no se pueden confundir ni entremezclar, toda vez que por su naturaleza son excluyentes respecto de los mismos medios de prueba; de allí que no resulta idóneo invocar el de hecho, pero sustentarlo como si fuese de derecho, ni viceversa, pues se entiende que si el cargo se desvía de ese modo, la acusación deviene imprecisa y carente de claridad, amén de que en el fondo carece de una real sustentación” (cas. civ. sentencia de 30 de septiembre de 2002, exp. n° 7572).
No obstante, es oportuno recordar que dicha regla tiene como excepción el evento en el que el juzgador no decreta ni practica pruebas de modo oficioso cuando la ley lo exige específicamente o cuando por las circunstancias particulares resulta indispensable hacerlo de conformidad con su facultad-deber en ese ámbito, tema sobre el cual esta corporación ha expresado que “el juzgador, tiene el deber-poder de decretar y practicar pruebas de oficio (arts. 37, num. 4º, 179 y 180 Código de Procedimiento Civil), en principio, según su análisis prudencial y razonable en cuanto a su pertinencia, necesidad y coherencia (Sentencia de 12 de diciembre de 1994, exp. 4293).
Empero, se impone este deber, cuando expresamente ‘la utilidad y necesidad de la prueba, surgiera de la misma ley, por ésta exigirla imperativamente, o de las circunstancias propias del proceso respectivo, como cuando indubitablemente conduce al hallazgo de la verdad real y a determinar la decisión final’ (Sentencia de casación de 5 de mayo de 2000, expediente 5165), específicamente, en los casos ‘en que es obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la genética en los procesos de filiación o impugnación; la inspección judicial en los de declaración de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc.
De análogo modo para impedir el proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades’, eventos, en los cuales, ‘es ineludible el ‘decreto de pruebas de oficio’, so pena de que una omisión de tal envergadura afecte la sentencia’ (cas. civ. sentencia de 15 de julio de 2008, [SC-069-2008], exp. 1100131030422003-00689-01)” (cas. civ. sentencia de 28 de mayo de 2009, exp. n°. 05001-3103-014-2001-00177-01).
Tal omisión es denunciable “a través de la vía del recurso extraordinario de casación apoyado en la causal primera, por la transgresión de normas de disciplina probatoria que conducen fatalmente a la violación de preceptos sustanciales, obviamente en el entendido de que se reúnan los demás requisitos de procedibilidad, y la preterición de tales medios de convicción tenga trascendencia para modificar la decisión adoptada” (cas. civ. sentencia de 15 de julio de 2008, [SC-069-2008], exp.1100131030422003-00689-01).
Empero, en determinadas circunstancias, esa omisión puede alegarse en casación invocando la causal quinta, por causa de nulidad procesal, con fundamento en el num. 6 del art. 140 del Ordenamiento Procesal Civil (cas. civ. de 22 de mayo de 1998, exp. 5053, reiterada en la sentencia de 28 de junio de 2005). 3. En el sub examine, conforme a la síntesis antes expuesta de la demanda de casación, las impugnantes enrostran al fallo del juzgador de segundo grado haber cometido error de hecho y de derecho en la apreciación de los mismos medios de convencimiento, en particular, de apartes de la declaración rendida por el accionante, lo cual imprime contradicción y falta de claridad y precisión al cargo, contraviniendo lo dispuesto por el art. 374, num. 3, del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales antes transcritos.
En efecto, tras aseverar las censoras que el fallador de segunda instancia incurrió en error de hecho por haber ignorado pasajes de la declaración del demandante, aducen que “también incurrió en error de derecho al no valorar en forma conjunta las pruebas del proceso”, indicando que “no analizó varios elementos de prueba, conjugándolos entre sí de acuerdo con sus respectivos contenidos, sino que realizó una interpretación insular o aislada del contrato de promesa”, de modo que “desarticuló el conjunto probatorio, vale decir, las pruebas recaudadas pues no contrastó lo consignado en el contrato, con las demás pruebas del expediente, v. gr. con la declaración de parte del actor, método que, en puridad, no se ajusta al mandato contenido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil” (fls. 19, 20 cdno. de la Corte) e insistiendo en que “en el proceso, existían varias pruebas que era necesario armonizar en vista de su abierta contradicción: de una parte del contrato de promesa en el que se hicieron constar obligaciones a cargo de las partes; de la otra, la confesión del propio demandante en el (sic) que admitió haber dado más tiempo a las demandadas para el pago del saldo del precio, prueba que por provenir de quien provenía, restaba toda fuerza a lo acordado en el contrato o a la confesión ficta deducida a manera de refuerzo por parte del Tribunal” (fl. 21 ejusdem ). 4.
Al margen de las deficiencias formales precedentes, la afirmación del Tribunal en el sentido de que el canon mensual de arrendamiento del predio materia del contrato de promesa en el año 2009 es la suma de $1.248.722.402.oo (fl. 27 cdno. 4), configura un error puramente aritmético cometido en el texto del dictamen (fl. 180 cdno. ppal.) y reproducido por aquél, el cual no reviste, por ende, la entidad de un error de hecho en la apreciación de dicha probanza, de acuerdo con la jurisprudencia constante de esta corporación, y es corregible por el juzgador que dictó la respectiva providencia, en cualquier tiempo, oficiosamente o a petición de parte, según lo previsto en el art. 310 del Estatuto Procesal Civil. 5.
Por lo anterior, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 373 ejusdem, se dispondrá la inadmisión de la demanda y se declarará desierto el recurso extraordinario interpuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia arriba mencionada y, en consecuencia, DECLARAR DESIERTO aquél. Segundo: RECONOCER al abogado Luis Enrique Ladino Romero como apoderado judicial de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder otorgado (fl. 9 cdno. de la Corte).
Notifíquese y devuélvase el expediente. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 24 12 WNV - Exp. 11001-31-03-007-2004-00457-01