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A- 27-02-2012 [1100102030002012-00302-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012). Ref.: Exp. 11001-0203-000-2012-00302-00 De conformidad con lo previsto en la segunda regla del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, se dispone: 1.- Rechazar la anterior solicitud de exequátur respecto de la decisión con fuerza de sentencia adoptada el 16 de septiembre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia N° 10 de Valladolid (España), a través de la cual se dispuso “la adopción del menor X X X X X X X X, por D. Elisario Fernández Cabrero”, porque no se aportó constancia expedida en legal forma de encontrarse ejecutoriado el aludido fallo.

En efecto, entre “ el Gobierno de la República de Colombia y el de su Majestad el Rey de España ” existe “ Convenio sobre ejecución de sentencias civiles ” suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908 y aprobado por la Ley 6ª de 1908, en el cual se acordó que las citadas providencias emitidas por los tribunales comunes, cobrarían firmeza siempre que en uno y otro Estado “(…) sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se haya dictado;

(…)”, estableciéndose que esa condición “se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y de Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización”.

Como en el presente asunto no se adjuntó en legal forma la correspondiente certificación de la firmeza de la providencia extranjera cuyo exequátur se demanda, es claro que no se satisfacen las exigencias del referido pacto binacional y de contera, tampoco las del ordinal 3º del canon 694 del Código de Procedimiento Civil Colombiano. 2.- Devolver los anexos, sin necesidad de desglose, como consecuencia de lo anterior. 3.- Reconocer personería a la abogada Fanny Escobar Ramírez, para representar a los actores conforme al poder aportado (fls.1 a 3). 4.- Archivar oportunamente la actuación, previas las constancias respectivas.

Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 17 de julio de 2009, exp. 2007-00589. � Diario Oficial 13366 de 19 de agosto de 1908 y 13744 de 27 de julio de 1909.

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