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A- 27-02-2012 [1100102030002012-00300-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2580 de 1985Ley 1395 de 2010Ley 56 de 1981

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012). Ref.: exp.11001-0203-000-2012-00300-00 Decide el Despacho el recurso de queja formulado por la accionada con relación al auto de 30 de septiembre de 2011 proferido por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual dispuso no conceder el extraordinario de casación impetrado frente a la sentencia de 31 de agosto de la pasada anualidad, dictada en el proceso “abreviado” promovido por Carlos Paz Méndez contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES 1. Las pretensiones de la demanda buscan se declare que el actor es propietario de un predio rural ubicado en la zona de Engativá del Distrito Capital y que sobre el mismo “existe una servidumbre de hecho (…) de naturaleza discontinua permanente desde el año de 1984 consistente en la construcción y existencia de dos torres de conducción de energía eléctrica con sus correspondientes líneas, que levantó y viene ejerciendo la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., sin título alguno”.

Así mismo se reclama el reconocimiento de que la accionada no ha adelantado las gestiones legales para constituir la aludida “ servidumbre”, y por haberla “ejercido de hecho desde el año 1984, tiene que indemnizarme como propietario que soy del inmueble ‘Mi Pertenencia’ por su afectación abusiva, ilegal e ilegítima por más de 24 años o 288 meses de ocupación sin título, se le sancione a mi favor o a quien represente mis derechos, con el pago indemnizatorio más el interés bancario a la fecha de su cancelación por la cantidad mensual de cuatro millones de pesos ($4’000.000), o por la suma que demuestre, por cada mes transcurrido desde el año 1984 inclusive, o sea 288 meses transcurridos, hasta el día del pago total e integral de la indemnización demandada”, como también el pago de “una suma mensual de cuatro millones quinientos mil pesos ($4’500.000), o la que resulte probada, con sus reajustes anuales, por la ocupación permanente e indefinida hacia el futuro desde la fecha de la sentencia que se profiera (…) hasta la terminación o finalización de la servidumbre”. 2.

Las distintas piezas procesales que integran el plenario reseñan que el asunto se adecuó al “procedimiento abreviado”. 3. La sentencia de primera instancia acogió la excepción de “prescripción de la acción” y, en consecuencia denegó las súplicas del actor, e impugnada por éste, el Tribunal la revocó, y en su lugar declaró infundado dicho medio enervante, lo mismo que la objeción a la peritación, reconoció la existencia del citado gravamen y condenó a la accionada a pagar por “concepto del valor que corresponde a la ocupación de hecho (…) durante el tiempo corrido entre enero de 1984 y agosto de este año, la suma de cuatrocientos veinte millones de pesos ($420’000.000), a razón de $1’312.500 mensuales” y, esta última cifra “por el tiempo subsiguiente mientras perdure esa ocupación de hecho”. 4.

La parte vencida impetró recurso de casación, sin que se concediera al considerarlo improcedente, por razón del procedimiento al que se adecuó el asunto, para el que no está previsto ese mecanismo de impugnación, decisión ésta que atacada con reposición, se mantuvo y, se dispuso expedir las copias pertinentes para este trámite. 5. En el escrito mediante el cual se formalizó la queja (fs.1-6), se puntualizan las súplicas planteadas por el actor, al igual que un recuento de la actuación adelantada, argumentándose básicamente que a la “demanda que dio origen al presente proceso se le dio el trámite abreviado, cuando en realidad las pretensiones que contiene corresponden al trámite de un proceso ordinario” y, a pesar de que el precepto 405 del Código de Procedimiento Civil, contempla el “procedimiento abreviado” para las servidumbres, al tenor del canon 415 ídem, el mismo “tiene ocurrencia cuando se trata de la imposición, variación o extinción de una servidumbre y la fijación de sumas que deben pagarse a título de indemnización o de restitución, según fuere el caso”, acotando que el propietario del predio sirviente puede promover el juicio para “modificar o extinguir la servidumbre” y el dueño del fundo dominante para “imponerla o, también, de modificarla”, resaltando que es en la sentencia favorable a los citados pedimentos en la que se fija “la suma que deba pagarse a título de indemnización o restitución, según fuere el caso”; refiere también, que no corresponde el asunto a una “servidumbre pública de conducción de energía eléctrica”, para el que se consagra un trámite especial, según la Ley 56 de 1981, reglamentada por el Decreto 2580 de 1985 y, remata argumentando, que pese a la aludida irregularidad, el ad quem profirió fallo de fondo, por lo que se debe conceder el recurso extraordinario planteado, para “no desconocer el derecho que la ley ofrece a las partes de alegar dicho vicio”. 6.

Oportunamente se pronunció el actor, en síntesis avalando el criterio de la “improcedencia de la casación” y pide imponer la respectiva condena en costas. CONSIDERACIONES 1. El artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, contempla que el medio de impugnación presentado, además de otros eventos, es viable cuando se deniegue el de “casación” y para su otorgamiento impone verificar la concurrencia de los presupuestos señalados en los preceptos 365, 366, 369 y 370 ídem, dentro de los que se destacan, la legitimación, la cual está en cabeza de los sujetos procesales, concretamente de la parte vencida total o parcialmente; el interés, representado por el valor económico del agravio inferido por el fallo del Tribunal al recurrente, tomando en cuenta la fecha del fallo atacado y, que se haya proferido en asuntos de los expresamente relacionados por la ley. 2.

Sobre la última condición reseñada, que es el objeto del debate, el citado canon “366”, en lo pertinente reza: “El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así: “1.

Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter. “2. Las que aprueban la partición en los procesos de divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales. “3. Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales. “4.

Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces de que trata el artículo 40”. 3. Las piezas procesales aportadas indican, que a la demanda formulada por el accionante, se le imprimió el trámite previsto para el “proceso abreviado”, inclusive el mismo quejoso lo reconoce.

Ante esa circunstancia y, a la luz de la norma antes transcrita, es evidente la improcedencia del medio de impugnación extraordinario de cuya denegación se duele el recurrente, porque no se halla expresamente autorizado. 4. En cuanto a las reflexiones del recurrente atinentes a que las súplicas plasmadas en el escrito genitor del proceso, son propias del “proceso ordinario”, en virtud de que no se adecúan a los eventos relacionados con “servidumbres”, es un aspecto que debió discutirse durante el trámite de las instancias, mediante excepciones previas, según el numeral 8º del artículo 97 o vía nulidad, al tenor del ordinal 4º del canon 140 ídem, ya que de conformidad con el último inciso del 144, es una irregularidad insaneable, escapando esa discusión al entorno del “recurso de queja”. 5.

La citada reflexión queda corroborada con el criterio de esta Corporación sentado en providencia de 30 de agosto de 2005 exp. 00787, en la que al estudiar planteamientos equiparables a los que ahora se examinan, sostuvo: “Desde luego que, por lo dicho, la naturaleza de la pretensión, inclusive el hecho de que en condiciones normales se hubiera podido deducir en un proceso ordinario, no son las directrices que estableció el legislador para determinar la procedencia del recurso de casación, sino, estrictamente, el procedimiento por el cual anduvo la relación material discutida.

“Por supuesto que si, según lo tiene explicado la Corte, ‘los procedimientos se caracterizan, no por lo que deben ser, sino por lo que en verdad son, por su existencia ontológica’ (auto de 9 de septiembre de 1987)’, es claro que ‘si el asunto es abreviado así tendrá que ser visto, no como otra especie, hipotética sin duda ante la realidad que surge de la contemplación objetiva del proceso’”. 6.

Son suficientes los anteriores argumentos para considerar ajustada a derecho la decisión del Tribunal y ante el fracaso de la queja, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el numeral 1º del precepto 392 del Código de Procedimiento Civil, se impondrá la respectiva “condena en costas”. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: declarar bien denegado el “recurso extraordinario de casación” interpuesto por la demandada frente a la sentencia de 31 de agosto de 2011 proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso abreviado promovido por Carlos Paz Méndez contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. Segundo: “costas” a cargo de la recurrente.

Incluir en su liquidación la suma de trescientos mil pesos ($300.000). Tercero: oportunamente devolver la presente actuación al Tribunal de origen. Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada � Auto 004 de 14 de enero de 2003, expediente 0213. PAGE 7 R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2012-00300-00