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A- 27-02-2012 [1100102030002012-00201-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012). Ref.: exp. 11001-0203-000-2012-00201-00 Decide el Despacho el conflicto surgido entre los Juzgados Civil Municipal de Mosquera y 8° de la misma especialidad y categoría de Villavicencio, al haber declinado el conocimiento del asunto que dio lugar a la presente actuación.

ANTECEDENTES 1. La Cooperativa de Aerovías Aerocoop Ltda., promovió ejecución singular de “menor cuantía” contra Rodomiro Marrugo Villadiego, en procura de obtener el pago del crédito incorporado en el título valor acompañado como base de la acción cambiaria. 2. La demanda se dirigió y radicó ante el “Juez Civil Municipal de Mosquera”, afirmando que el ejecutado está “domiciliado en esta ciudad”, aunque se incluye una dirección de la capital del Meta para sus notificaciones (c.1, fs.6-7).

El mencionado despacho judicial en providencias de “4 de agosto de 2010” libró mandamiento de pago (c.1, f.8) y decretó el embargo solicitado (c.2, f.3); luego se adelantaron gestiones para enterar al demandado y, tras considerar que se cumplían los requisitos pertinentes, el “3 de marzo de 2011” profirió sentencia ordenando llevar adelante la ejecución (c.1, fs.17-18); enseguida se practicaron de manera separada las liquidaciones del crédito y costas, impartiéndoles aprobación (c.1, 19-23).

No obstante lo anterior, en auto de “5 de agosto de 2011”, dispuso: “1°.- declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago (…) 2°.- remitir el presente proceso al Juzgado Civil Municipal de Villavicencio, (…), reparto para que continúen el trámite del proceso”; argumentando en síntesis que se imponía esa decisión, por no haberse vinculado al ejecutado mediante “notificación” en debida forma y de otro lado, en razón a que “la dirección de notificaciones del demandado, declarada en el libelo, esta es consecuente con la dirección registrada en el pagaré (…), la misma hace referencia a la ciudad de Villavicencio, (…) lo cual lleva a concluir a este Despacho que el domicilio del demandado es la ciudad de Villavicencio, (…), conforme al numeral 1º del art. 23 del C.P.C., el competente para conocer del proceso es el juez del domicilio del demandado, por el factor territorial” (c.1, f.25). 3.

El Juzgado que recibió el expediente, en proveído de “21 de octubre de 2011”, repelió el conocimiento y planteó el presente conflicto, aduciendo básicamente que de acuerdo con la información contenida en el escrito genitor del proceso, el “Juez Civil Municipal de Mosquera” era el competente y en virtud de haber asumido el trámite, según la doctrina de esta Corporación, no le era dable abandonarlo. 4.

Se dispuso el traslado de rigor, sin manifestación alguna de los interesados. CONSIDERACIONES 1. Debido a que la aludida “colisión de competencia” se presenta entre despachos de la Jurisdicción Ordinaria pertenecientes a distintos distritos judiciales, es la Corte Suprema de Justicia la autoridad llamada a dirimirla, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el 18 de la Ley 270 de 1996 y, al haber surgido en vigencia del texto legal 1395 de 2010, la decisión de fondo está a cargo únicamente del Magistrado (a) Ponente, según el entendimiento reiterado de la Sala. 2.

La “regla general de competencia por el factor territorial”, al tenor del numeral 1º del precepto 23 del ordenamiento de los ritos en materia civil, alude que en “los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste”. 3.

Por mandato del artículo 75 ídem, los referidos datos corresponde al actor suministrarlos, por lo que surge para el funcionario judicial “la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor” (auto de 5 de septiembre de 2007 exp. 01242-00), máxime si se tiene en cuenta que está amparada por la presunción de buena fe consagrada en el canon 83 de la Constitución Política. 4.

También resulta pertinente memorar que cuando se ejercita la “acción cambiaria” es el fuero general relacionado con el “domicilio del ejecutado” el que determina la “competencia del juez”, así lo ha repetido de manera uniforme y constante la Sala, al indicar: “(…) al ejecutarse las obligaciones derivadas de un título-valor, no cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el Juez del domicilio de los demandados, a quienes de esa forma se facilita el ejercicio de sus garantías procesales, pues ha de entenderse que la cercanía a las dependencias judiciales contribuye a permitir que conozcan de la iniciación del juicio y atiendan la carga de vigilancia de las actuaciones que durante su trámite se adelantan” (auto de 30 de abril de 2010 exp. 00247-00). 5.

De otro lado se precisa, que no obstante la manifestación de la actora referente a que el ejecutado tiene su “domicilio en Mosquera“ y que la “dirección para notificaciones” corresponde a Villavicencio, ese hecho no comporta una situación generadora de duda para fijar la “competencia”, así lo ha entendido la Corte al sostener que “ (…) no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal’ (…) ” (auto de 25 de junio de 2005 exp. 216-00, citado entre otros, en los de 21 de enero de 2010 y 30 de septiembre de 2011 exps. 02137 y 01831).

Así mismo, téngase en cuenta que al tenor del precepto 78 del Código Civil, el “domicilio civil o vecindad” está determinado por el “lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio (…)”, de tal suerte que de conformidad con el ordinal 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede elegir el juez de alguno de esos sitios para incoar la acción, sin perjuicio de que suministre una dirección para sus notificaciones correspondiente a otra municipalidad. 6.

Adicional a lo reseñado y dada la circunstancia de que el primero de los juzgados en mención había dispuesto tramitar la ejecución, se trae a colación el criterio doctrinal de esta Corporación ante tal eventualidad, contenido en auto n° 051 de 22 de marzo de 2007, en el que dijo: “El juez, acudiendo por lo general a los factores determinados por el demandante en su escrito incoativo, debe definir en un comienzo lo atinente a la competencia que le asiste para conocer de un particular asunto, que si estima no tenerla así habrá de declararlo, rechazando entonces el libelo y remitiendo las diligencias al juez a quien, en su criterio, corresponde el conocimiento.

De suerte que esta fase preliminar brinda al juez una primera oportunidad de manifestar su incompetencia para tramitar un proceso. “Pero si, por el contrario, admite la demanda, establecida queda en principio la competencia; y en tal evento y en cuanto hace la relación con el factor territorial, no podrá el funcionario renegar de ella por sí mismo, sino en cuanto, verbigratia, deviene cuestionamiento por la demandada, como que el silencio de esta parte al respecto veda al juez la posibilidad de declararse incompetente por el sobre dicho factor”.

Igualmente en proveído de 20 de octubre de 2010 exp. 01144-00, comentó: “(…), la Sala de forma reiterada ha indicado que ‘(…) cuando el juez admite la demanda, inclusive en el evento de no ser el competente por el factor territorial, ya no le sería permitido (…) modificarla de oficio, porque asumido el conocimiento del asunto (…), la competencia por el factor territorial quedó radicada ante la dependencia judicial que sin objeción alguna asumió el estudio de la demanda’ (…)”, sin perjuicio de que el ejecutado en su oportunidad pueda proponer los mecanismos procesales adecuados para controvertir esa situación. 7.

Son suficientes los referidos parámetros para orientar la decisión que en derecho corresponde para este asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: declarar que el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, está habilitado legalmente para continuar conociendo de la demanda ejecutiva de la referencia y consecuentemente, se ordena remitirle el expediente. Segundo: comunicar lo resuelto al Juzgado 8° Civil Municipal de Villavicencio y enviarle copia de esta providencia. Tercero: Secretaría proceda de conformidad.

Notifíquese RUTH MARINA DIAZ RUEDA Magistrada � Vigente a partir de 12 de julio de 2010. � Entre otros autos, los de 27 y 28 de septiembre de 2010 exps. 01055 y 01225. PAGE 7 R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2012-00201-00