CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012). Ref.: exp. 11001-0203-000-2012-00117-00 1. Se rechaza la demanda de revisión formulada por Taxis Furatena S.A. frente a la sentencia de 13 de enero de 2010 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso abreviado promovido en su contra por Onofre Zapata González, con apoyo en el inciso 3º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, al advertir que no se subsanó, tal como se ordenó en el proveído inadmisorio (fs.134-135). 1.1.
Se verifica que la causal invocada como fundamento del recurso, corresponde a la primera consagrada en el precepto 380 ídem, por lo que al inconforme se le exigió informar acerca del hallazgo de los documentos que afirmó no pudo “arrimar al trámite de la 2ª instancia” por obra de la parte contraria, específicamente si ese acontecimiento tuvo ocurrencia “antes o después de emitida la sentencia cuestionada;
(…) en qué consistió la conducta del actor para obstaculizar la incorporación, (…) los supuestos que marcan su trascendencia, en cuanto al porqué si el sentenciador los hubiere podido apreciar, el sentido de la decisión sería diferente al que finalmente se concretó”. Al revisar el escrito allegado en procura de atender lo dispuesto en la citada providencia (fs.137-139), se verifica que se expresan algunas ideas bajo los subtítulos de “temeridad y mala fe de la parte demandada en las instancias anteriores del proceso”, “documentos no aportados al proceso por obra de la parte contraria”, “importancia de los documentos no aportados para cambiar probablemente la decisión aquí impugnada”, e “inalterabilidad de ‘los hechos’ primarios en cuanto a su enfoque y narrativa”; empero, únicamente hace referencia al “Acta N°059 de Asamblea General de Socios cumplida el 3 de marzo de 2007”, omitiendo por completo comunicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su descubrimiento, lo que inexorablemente debía dar a conocer, en virtud de que el supuesto normativo del motivo aducido como sustentáculo de la revisión, alude al hecho de “haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella”. 1.2.
La procedencia de la decisión que se está adoptando, por las falencias señaladas, encuentra respaldo en el reiterado criterio de la Sala sentado entre otras, en la providencia de 5 de abril de 2010 exp. 2009-02240-00, en la que en lo pertinente se sostuvo: “(…) El numeral 4º del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, exige como presupuesto para la idoneidad formal del libelo de revisión, la expresión de los ‘hechos concretos’ que le sirven de fundamento a la causal invocada, los cuales son, según lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, ‘no los que caprichosamente a bien tenga el recurrente, sino aquellos que, con independencia del fondo del asunto, guarden relación con las hipótesis normativas y con la naturaleza estricta del medio de impugnación extraordinario’ (auto No. 136 de 1° de julio de 2008, exp. 2008-00176-00).
“Esa imposición, derivada del carácter extraordinario y restringido del recurso en comento, lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque’ (auto de 2 de diciembre de 2009 exp. 2009-01923-00).
“De tal manera que si el censor se limita a expresar la causal o causales de revisión que pretende hacer valer, pero sin explicitar idóneamente los elementos fácticos que la estructurarían, el libelo no puede servir para que la Corte adelante el trámite correspondiente; de tolerarse la mera enunciación de unos ‘hechos’, sin ponderarse su ‘concreción’, ‘simetría’ e ‘idoneidad’, seguramente, según se destacó en el proveído antes citado, que ‘tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor’”. 1.3.
También se advierte, la pretermisión de exponer la base argumentativa en torno al porqué habría incidido el mencionado instrumento y las demás probanzas supuestamente no aportadas, en el sentido del fallo, basta ver que ni siquiera se especificó acerca de qué tratan o cuál su contenido. 2. Devolver al interesado los anexos, sin necesidad de desglose, y archívese la actuación. Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 4 R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2012-00117-00