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A- 269 -[1100102030002004-01020-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2272 de 1989Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogota D.C., siete de diciembre de dos mil cuatro Referenda: Exp. No. 11001-02-03-000-2004-01020-00 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia susdtado entre los Juzgados Segundo de Famllla de Cali y Primero de Famllla de Cucuta, dentro del presente asunto.

ANTECEDENTES 1. Revela el expedlente que Jose Daniel Lozada Urblna, Invocando la calldad de "representante legal del menor BRAYAN DANIEL LOZADA DIAZ'', demando a Edith Zulla Diaz Corredor -madre de este ultimo- con el fin de reclamar la custodia y el culdado personal del citado menor. 2. DIcha demanda fue rechazada por el Juzgado Segundo de Famllla de Call, a quien en comlenzo se repartio el asunto, porque segun anoto, en el presente caso quIen funge como demandante es el padre del menor, y por lo mIsmo "no resulta apllcable la norma de competencia contenlda en el Art. 8°.

Decreto 2272/89 y cobra toda su vigor la regia general del Art. 23-1 del C. P. C.". Por esa razon, remltio el proceso a los jueces ^RfpuBRca die C o l o m B i a Corte Suprema die Justicia S a f a de Casacion C i v i C de familia de Cucuta, por ser la cludad donde esta domlciliada la demandada. El Juzgado Primero de Familia de Cucuta, por su parte, susclto el conflicto que ahora corresponde decldir a la Corte, pues considero que no era competente para abordar el proceso en la medida en que aquf "el demandante es el menor representado por el padre", por manera que conforme al articulo 8° del Decreto 2272 de 1989, al hallarse el domicilio del menor la cludad de Call, el juez de tal lugar es el llamado a decldir la controversla.

CONSIDERACIONES 1. En torno a la sobredlcha collslon, necesarlo es evocar lo que la Corte expreso en un caso similar, en el que sostuvo que "La regIa general de competencia contenlda en el numeral IP del artfculo 23 del C. de P. C. senala que en los procesos contenciosos, salvo disposlclon legal en contrario. el competente es el iuez del domicilio del demandado.

Ahora blen, en asuntos adscrltos a la jurlsdicclon de famllla, el artfculo 8P del Decreto 2272 de 1989 Indica: 'En los procesos de allmentos, perdlda o suspension de la patria potestad, Investigacion o Impugnaclon de la paternidad o maternldad legftlma o extramatrlmonlal; los que deben resolverse de conform Idad con la letra j) del artfculo 5 del presente decreto; custodia. culdado personal y regulaclon de visltas; permlsos para sallr del pafs y, en las medldas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en que el menor sea demandante. la competencia por razon del factor territorial correspondera al iuez del domicilio del menor'.

Asf pues para determlnar el factor territorial de competencia en asuntos como el que se debate, debe Inlclalmente deflnlrse a quIen se le atrlbuve la condlcldn de demandante. pues si resulta E.V.P. Exp. 2004-01020-01 2 Corte Suprema de Justicia S a C a de Casacion C i v i C ser el menor, tendra plena apllcacldn el citado articulo, a I paso que si el asunto fuere promovldo por persona distinta al menor y no por este, nl en su representacldn, la regIa de competencia ha de ser la general, esto es, la del domicilio de la persona contra quIen se entabia el proceso"{didto de 22 de septiembre de 1999;;^ Exp.

No. 7788). 2. Ahora blen, en lo que aquf concierne, se advierte que la demanda (fis. 1 a 5 cuad. 1) y el poder adosado a ella (fl. 6 cuad. 1), hacen referenda expresa a que el sehor Jose Daniel Lozada Urbina actua como representante legal del menor Brayan Daniel Lozada Diaz, de donde se inhere que, como dijo la Corte en un asunto de identicas aristas, "desde una perspectlva meramente formal, que es la que en este momento cumple considerar, fuerza es admit!r que el citado menor actua como demandante Asf las cosas, es apllcable para el caso el artfculo 8° del Decreto 2272 de 1989"{M.o de 10 de agosto de 2000, Exp.

No. 0118). 3. Sfguese de lo anterior que por tratarse de una controversia promovida por quien dice actuar en nombre del menor y habida cuenta de los fueros especiales que establece el Decreto 2272 de 1989, la competencia para conocer de este proceso esta radicada en el Juzgado Segundo de Familia de Cali, lugar de residencia del menor demandante.

En consecuencia, el expediente se remitira a dicho despacho judicial, no sin antes avisar de lo aquf decidldo al Juzgado Primero de Familia de Cucuta. DECISION En razon de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Civil, DECLARA que el competente para conocer del E.V.P. Exp. 2004-01020-01 3 VepuSRca de C o C o m B i a Corte Suprema de Justicia S a C a de Casacion C i v i C presente asunto es el Juzgado Segundo de Familia de Cali, lugar a donde se remitira el expediente, despues de informar lo decidldo al Juzgado Primero de Familia de Cucuta.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO E.V.P. Exp. 2004-01020-01 SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisi6n de serv ic ios) VspuSRca de C o l o m B i a Corte Suprema de Justicia S a C a de Casacidn C i v i C CESAR JULIO VALENCIA COPETE E.V.P. Exp. 2004-01020-01