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A- 26-11-2012 [1100102030002012-02300-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-0203-000-2012-02300-00 La Corte decide el conflicto suscitado por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) y Segundo Civil Municipal de Honda (Tolima), en torno a la competencia para conocer de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía instaurada por Mariela Cifuentes contra Sully Johana Serrato Cortés.

ANTECEDENTES 1. Ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Villeta, la actora entabló demanda ejecutiva singular para obtener el pago de la obligación incorporada en una letra de cambio aceptada por la demandada, así como los intereses legales; al efecto, señaló que la ejecutada era “ vecina de esta ciudad ”, y atribuyó la competencia a esa oficina judicial para conocer del asunto, por el domicilio y el lugar indicado para el cumplimiento de la obligación (fls. 2 y 3, cdno. 1). 2.

Al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta, le fue asignado el conocimiento del asunto, despacho que lo rechazó y posteriormente ordenó remitirlo a los Juzgados de Honda, al considerar que en el libelo introductor se indicó esa localidad como “ domicilio de la demandada ” y “ lugar donde recibe notificaciones ” (fls. 5 y.12, cdno. Corte). 3.

Decisión que fue apelada por la ejecutante, arguyendo que en la demanda se afirmó expresamente que el domicilio de la convocada era Villeta y la residencia Honda; el funcionario judicial no concedió el recurso por tratarse de un proceso de única instancia (fls. 8 - 10, cdno. 1). 4 A su turno, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda receptor del proceso, promovió el conflicto negativo de atribuciones aduciendo que el funcionario remitente confundió el lugar de domicilio de la ejecutada con el lugar donde ésta recibe notificaciones, criterios diferenciados por la jurisprudencia, pues el primero, conforme lo dispone el artículo 76 del Código Civil “ consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella ”, mientras que en el segundo hace relación “ al lugar en el que ha de localizarse para efectos de ser noticiado de las actuaciones judiciales, sin que esta razón imponga que la demanda deb[a] formularse en este sitio y no en el de su domicilio ” (fls. 16 – 21, cdno. 1). 5.

Arribadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, se dispuso correr el traslado común del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, término durante el cual las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ejusdem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996. 2.

En el presente asunto para determinar la competencia territorial se debe dar precisa aplicación al numeral 1º del artículo 23 del ordenamiento procesal civil, el cual establece como regla general que el juez de conocimiento en todo proceso contencioso deberá ser aquel del domicilio del demandado, quien bajo ese supuesto tiene mayores posibilidades para el ejercicio de sus derechos. 3.

Ahora bien, para precisar el domicilio del demandado, el juez debe observar lo expresado por el actor en su demanda sin atender a los distintos lugares que se mencionan para otros efectos, verbi gratia, direcciones de notificación, pues “(…) tanto el señalamiento del domicilio como el del lugar de notificaciones corresponde a sendos y distintos requisitos de la demanda que cumplen una finalidad distinta ”. 4.

De modo que, la competencia por el factor territorial está dada por el domicilio del sujeto pasivo consignado en la demanda, “(…) resultando intrascendente, para el análisis que corresponde hacer, que se hubiere indicado, como dirección para recibir notificaciones, un lugar perteneciente a un Municipio distinto. (…) Ahora, distinto es el caso de no ser cierta la afirmación del actor acerca del domicilio del ejecutado, evento en el que es a éste y no al Juez a quien le corresponde controvertirla, mediante el trámite del recurso o la excepción previa correspondiente ”.

Por lo tanto, la competencia debe ser asignada con fundamento en la información atinente al domicilio del convocado que se indique en la demanda, ya que éste no puede variarse por el juzgador a su acomodo “ para ver en ella otro lugar que no se menciona como tal sino para otros efectos ”. 5. Siguiendo lo anterior, en el sub examine, el despacho de Villeta equivocó al rechazar la demanda y disponer su envío al juez municipal de Honda, habida cuenta de que pasó inadvertido que en la parte inaugural del libelo introductor se indicó como domicilio de la ejecutada el primero de los municipios, así como que en el acápite de competencia le atribuyó el conocimiento “ por el lugar de domicilio de la demandada ” (fl. 3, cdno. 1), mientras que la segunda población fue señalada expresamente como lugar de residencia y para intentar notificarla.

De modo que, el lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado, no comprende el ánimo real o presunto de permanecer en determinada localidad, que es lo que según el artículo 76 del Código Civil califica el domicilio, concepto este necesario para determinar la competencia territorial a términos del artículo 23[1] del Código de Procedimiento Civil.

En suma, si para fijar la competencia la ejecutante se atuvo al domicilio de su contraparte, el cual conforme lo aseveró está en Villeta, al juzgado de esa localidad corresponde conocer de este asunto; ello sin perjuicio de la discusión que sobre el punto la convocada pueda suscitar a través de los cauces procesales establecidos al efecto. 6.

En consecuencia, el expediente se remitirá a dicho despacho judicial, por ser el competente para conocer del caso, informando lo aquí decidido al Juzgado Segundo Civil municipal de Honda. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara que el competente para conocer del trámite referido es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), al que será enviado de inmediato el expediente, debiéndose comunicar lo aquí decidido al otro despacho involucrado en el conflicto.

Notifíquese. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado � Auto No. 213 de 15 de septiembre de 1999, exp. 7782. � Auto No. 244 de 3 de diciembre de 2002, exp. No. 1100102030002001-00157-01. � Ídem. JVR. – Exp. 11001-0203-000-2012-02300-00 5