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A- 26-11-2012 [1100102030002012-01523-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CC:2U SUPREMA CE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiséis de noviembre de dos mil doce. Rad.: 11001 -02-03-000-2012-01523-00 I.

ANTECEDENTES En proceso ejecutivo hipotecario instaurado por "Titularizadora Colombiana S.A. Hitos" contra Francisco Gilberto Isaza Isaza y Lizbeth Diaz Del Castillo —que se surtió en el Juzgado 12 Civil Municipal de Cali—, el 18 de mayo de 2009 se dictó sentencia que declaró probada la excepción de pago total de la obligación y negó, en consecuencia, las pretensiones de la demanda.

En la misma providencia se declaró "como prueba indiscutible y a favor de los demandados" el dictamen pericia' que se practicó dentro del proceso. [fro!io 13] Con sustento en el referido faito y en el aludido dictamen, que arrojó una suma de dinero a favor de los ejecutados por valor de $15.801.060 por concepto de intereses cobrados en exceso, éstos pretendieron ante el mismo juzgado en el que se tramitó la ejecución, se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la inicial demandante. c.Cy r-a'11-;

Por auto de 7 de.septie.2 de ejr:veión resolvió "abstenerse da "J'era:- ineer;serianto prge:, ten sustento en que el articulo 835 contempla la posibilidad de tramitar desuciontes a continuaci8n de procesos de conocimiento, pero no dentro de precoces ejecutivos. [Folio 28] La anteíicir demi TU?. CC' ri a en S u integridad por el Juzgado Once Civil del Circu5M de Cali, al resolver la apelaoi!5n que les actores interpusieron centra la misma. [Polio 35] Posteriormente, loc demandados sin el promesa hipotecario presentaron ante: la oficina de renco:tesr..e Pcgotá demanda ejecutiva en contra de su anterior demandante, con base en !a mencionada sentencia y en e! dictamen pericial, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cinco T, inicipai de esta dudad.

Mediante proveída de 13 de febrero de 7011 se rechazó la demanda por falta de competencia, con el argumento de que la misma debió ser pressntada ante e! mismo juez que dictó las previdencles que ee eszrimort como titulo ejecutivo. En consecuencia, se dispuso !a rdnisien de las diligencias al Juzg ado 12 Civil Municipal de Cali Fan que continuara con el conocimiento dai asunto. [Folio 35] 7.

Por auto de 16 de mayo de Doce Municipal de Cell se abstuve "do;ar e! 2 'adefebe (;14. ~a )1/, /lela conocimiento y por ende de librar mandamiento ejecutivo", con fundarnento en las mismas razones que adujo en el auto de 7 de septiembre de 2009. Seguidamente dispuso hacer entrega de las copias de la demanda al actor sin necesidad de desglose, y sin formular el conflicto negativo de competencia. [Folio 37] SGCsS;DERACIONES 1.

De conformidad con lo estipulado en el primer inciso del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, "siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitido al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare, a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda a la que enviará la PcIación. Estas decisiones serán inapelables." [Se subraya] For su parte, e; altícule 28 ejusale,Pi establece: "Los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales Superiores, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia".

A partir del análisis de !as anteriores disposiciones se deduce, sin ningún asomo de duda, que los conflictos de competencia solo pueden ser suscitados —por regla general- 3 A.E.S. R. Exp. 001-02-03-000-2012-01523-00 La:excepción a eS3 r oespi aidieclo 624 de la ley piiniaoce entre dos o más autoridades judiciales a las que se les asignado el conocirrirento de un n-iismo ¿surto o do va as CZiLISal conexas. pecibilidir "euelquicre de fp;

" Plr2A. s p liCitIr "al juez o riribba rit a quien ce:7-7sp.;,..- fina;if- el cznfiieta que- determine la competencia " "o ye;:do das o más jueces COnOZC,12:7 de la sucesión de un MiSt770 difunto", en Iris precisos eventos y condiciones sofialedes en eso norma. -die de esa eirconstanola y el --he `c.4 no adrriiie la posibilidad de qua los particulares promuevan conflictos de competencia, pues esa figura, por cu propia no:tura:o:a, est,si reaervada a ios funeionarios En ese orden, la Jacuitad: que !e le esta Corte pera. dirimir los conflictos COTIPEI:::Niti Ir., se circunscilbe a los que se susciten enti áss superiores, o entre uno de éstos y un juzgado de otro distrito, o entre juzgados de distintos distritos. 2.

En el c_so que ocupa alero' supJesto conflicto de competencia fue propuesto per pa:tau:eres para que:sota Corte de id Qua: ce ei funcionario que gota. iiarnaao a avccar el ccnacimirrn1a do un pro Ceso ejecutivo que aeueiice pretenden promover pon be, e a e: una sentencia quo so dictó dentro de otro procedo e; AJE. "3-23 Lo anterior, naturalmente, denota la impertinencia de esa solicitud, y apareja su rechazo de plano por falta de competencia de esta Corte para resolverla, toda vez que —se reitera— el estatuto procesal no contempla:a posibilidad de gide los confiictcs de competencia sean suscitados por portli dares.

Eilo no es óbice para que el peticionario emprenda las acciones judiciales que resulten procedentes en caso de que considere vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte del funcionario que no aceptó la competencia, pero que tampoco la rechazó, ni propuso el conflicto negativo, ni remitió el expediente a la autoridad que estimaba competente, tal como lo ordena el peráitimo inciso del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 148 de ese ordenamiento.._CISIÓN En mérito de lo expuesto, SE RECHAZA la presente solicitud, por falta de competencia de esta Corte.

NOTiiiT íQUESE Y CÚMPLASE ARIEL ytili RAMREZ Maastrado 5 1-4 E.S R. Exp. 1001-02-03-000-2012-01523-00 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5