CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-3103-030-2003-00723-01 Procede la Sala a decidir lo que corresponde en relación con la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que el demandante ROBERTO BECERRA MICÁN interpuso contra la sentencia de 26 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de pertenencia que el impugnante adelantó en contra de los señores DIADEMA ESPERANZA GAMBA DE TAVERA, LUZ STELLA GAMBA DE ORJUELA, ELIZABETH ROSA GUILLERMINA GAMBA DE RAMÍREZ, MARTHA CECILIA GAMBA DE DURÁN y CARLOS GUILLERMO SILVA PALMA, al que fueron citadas las PERSONAS INDETERMINADAS con interés en el inmueble objeto de la usucapión suplicada.
ANTECEDENTES 1. En la demanda se solicitó, en síntesis, que se declarara que el actor ganó, por prescripción adquisitiva extraordinaria, el dominio del inmueble ubicado en la carrera 41 No. 138-48 de esta capital, identificado además por los linderos y características señalados en el mismo libelo introductorio. A su turno, los primigenios accionados, mediante demanda de reconvención, solicitaron la reivindicación de ese mismo bien. 2.
Tramitada la instancia, el Juzgado Treinta Civil del Circuito Adjunto de esta capital le puso fin con sentencia de 22 de septiembre de 2009, en la que accedió a las pretensiones del libelo introductorio y negó las de la contrademanda. 3. Inconformes los demandados determinados, apelaron dicho pronunciamiento y, en tal virtud, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en sentencia de 26 de octubre del año próximo pasado, lo revocó para, en su remplazo, negar la pertenencia reclamada por el inicial actor y acceder a la reivindicación solicitada por los demandantes en reconvención. 4.
Contra el fallo de segunda instancia, el señor Becerra Micán interpuso recurso extraordinario de casación que, luego de haber sido concedido por el ad quem y admitido por esta Corporación, sustentó con la demanda que es objeto de este proveído, en la que propusieron dos cargos, que pasan a compendiarse: 4.1. En la primera acusación, fincada en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció el quebranto indirecto de los artículos 762, por errónea de interpretación, y 764, 765, 768, 769, 770, 775, 2518, 2521, 2522 y 2527, por falta de aplicación, todos del Código Civil, como consecuencia de que el ad quem se equivocó, por una parte, en el estudio de “las condiciones propias de la posesión”, que confundió “con la ‘mera tenencia’, (…)” y, por otra, en “el análisis correcto de las pruebas”.
Respecto de la referida queja inicial, el censor trajo a colación el artículo 762 del Código Civil y los elementos que tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia han distinguido como estructurales de la posesión - corpus y animus -, tras lo que aseveró que en el proceso “se puede comprobar que los señores padres del recurrente, don Graciano Becerra y doña Resurrección Micán, realizaron actos de señor y dueño sobre el lote, al criar animales (…), además de sembrar hortalizas, sumado también a la conservación del lote para su uso y goce, como se ha podido demostrar gracias a los testimonios de los señores MARÍA CECILIA LÓPEZ, quien corrobor[ó] la explotación que se estaba realizando al lote, al igual que GUILLERMO ARIAS SAAVEDRA, quien confirm[ó] la anterior apreciación”; y, adicionalmente, que el Tribunal negó a los progenitores del primigenio actor su condición de poseedores del predio, como resultado de la ponderación que hizo “de los testimonios de los llamados deponentes, quienes a todas luces desconoc[ían] la terminología jurídica, quizá por su poco nivel de escolaridad, y confund[ieron] los términos de tenencia y posesión, y en especial lo mencionado por el Tribunal como inequívoco en relación [con el] supuesto cuidado a nombre de un tercero del lote por parte del demandante y antes por sus progenitores”.
Seguidamente reprodujo distintos apartes de las dos declaraciones mencionadas y de la rendida por el señor Edgar Victorino Monroy. Con tal base, coligió que el primigenio demandante “siempre ha sido considerado como el dueño del lote y en ningún momento se ha considerado a los demandados como propietarios o que hubieren detentado algún derecho parecido sobre el inmueble cuestionado”; y que la posesión del señor Becerra Micán se inició una vez falleció su padre, lo que tuvo lugar en 1952, “y no desde el año 1987, que es cuando perec[ió] la señora Resurrección Micán, como lo ha querido hacer ver la parte demandada, tesis ésta última acogida por el honorable Tribunal Superior en la sentencia atacada”.
Sostuvo que “si se admite que el señor Graciano Becerra fue mero tenedor, por reconocer un supuesto dominio ajeno de alguien que no es propietario, como es el mencionado Francisco Pinzón Chávez, quien no aparece en el certificado de libertad y tradición como propietario o detentador de derecho alguno sobre el lote en disputa, se puede observar que de lo absuelto por el demandante en la audiencia de interrogatorio de parte de fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008) -folios 173-176 cuaderno 1- no hay ningún elemento que permita deducir con certeza para el Ad Quem que haya un reconocimiento de dominio ajeno”, menos por cuanto “su ejercicio fenecería al momento de su muerte, por lo que fue él quien originó esa condición y con su fallecimiento ces[ó] tal situación”.
En ese orden de ideas, insistió en que el actor inició su posesión en 1952 y que, en virtud de la misma, explotó económicamente el predio y plantó en él mejoras, aspecto este último que consideró demostrado con el dictamen pericial que milita del folio 209 al 228 del cuaderno No. 1. Además censuró al Tribunal por haber admitido esa condición sólo a partir del fallecimiento de la señora Resurrección Micán (1987), y no desde cuando le sobrevino la muerte al señor Graciano Becerra (1952), “si se considera que son contextos parecidos”. 4.2.
También con estribo en la causal primera de casación se planteó el otro cargo, en el que se reprochó el quebranto indirecto de los artículos 946, por errónea interpretación, y 947, 950, 952, 2512, 2518, 2522, 2531 y 2532 del Código Civil, por falta de aplicación, como consecuencia de “los errores de hecho manifiestos y ostensibles en la apreciación de las pruebas determinantes para denegar las pretensiones de la demanda de reconvención en donde se solicit[ó] la reivindicación del inmueble poseído por el demandante”.
Una vez memoró lo solicitado en la contrademanda, el impugnante admitió la comprobación en el proceso de todos y cada uno de los elementos estructurales de la acción reivindicatoria promovida por la vía de la reconvención, tal y como lo analizó el Tribunal. A continuación puntualizó que no obstante que a los primigenios demandados y reconvinientes les “fue legado por sucesión” el inmueble materia de la controversia, “en este escenario oper[ó] la prescripción de la acción reivindicatoria”, debido a que el inicial actor y reconvenido ganó por prescripción extraordinaria el dominio de dicho bien.
Puso de presente que en la Inspección Once F de Policía, zona de Suba, cursó la acción No. 6053 de 1997, mediante la que se amparó la posesión del señor Becerra Micán frente a los actos de perturbación ejecutados por la compañía de vigilancia “Royal de Colombia”, contratada por los reconvinientes; que los reivindicantes no comparecieron a dicho proceso; y que ellos, adicionalmente, “nunca han ejercido ninguna clase de derecho sobre el inmueble a que se refiere la demanda principal, como tampoco lo hi[zo] la señora Rosa María Palma Viuda de Gamba, a pesar [de] que figuran como propietarios en el folio de matrícula inmobiliaria”.
Para terminar, observó que “la demanda de reconvención adolec[ió] de ineptitud al tratar de requerir la supuesta reivindicación del bien inmueble, máxime que [en] sentir de la contestación de la demanda inicial, siempre alegaron que no se configuró en el demandante [la] calidad(…) de poseedor, sino de mero tenedor, pero en las pretensiones de la demanda de reconvención sí se reconoc[ió] como poseedor, incurriendo en incoherencia frente a sus intereses sobre el inmueble.
Por lo que se puede afirmar, sin atisbo de duda, que al ser poseedor por más de veinte años, cumplidos estos en el año 1972, al momento de reclamar por acción de dominio el bien, dicha acción se en[contraba] prescrita y por tanto deberá la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- casar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, declarar(…) la prescripción adquisitiva a favor de mi prohijado”.
CONSIDERACIONES 1. Previamente a asumir el estudio en concreto de los cargos propuestos en la demanda que se examina, es necesario sentar las siguientes premisas generales: 1.1. El recurso de casación corresponde, en esencia, a un juicio de legalidad de la sentencia cuestionada que, con estricta sujeción a las falencias que denuncie su proponente, permite establecer si dicho pronunciamiento guarda o no conformidad con el ordenamiento jurídico, característica que, en parte, explica su naturaleza extraordinaria y que, per se, descarta su asimilación a una tercera instancia, de modo que mediante él no puede reclamarse que la Corte, ni ésta adquiere competencia para ello, evalúe la totalidad de los aspectos que conformaron el debate sostenido por las partes, siendo ostensible, entonces, su ámbito eminentemente restringido y dispositivo. 1.2.
En estricta sintonía con las características en precedencia delineadas, es que el inciso 1º del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil exige que todos los cargos que se esgriman en casación, independientemente de la causal en que se soporten, deben formularse “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ” (se subraya), lo cual significa que “la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión” y que cada censura, a su turno, debe ser “exacta, rigurosa, que contenga los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (Cas.
Civ., sentencia de 15 de septiembre de 1994), esto es, que permita establecer en dónde radica y de qué manera se produjo el yerro atribuido al sentenciador de instancia, sin que, por lo tanto, pueda dejarse a la Corte la carga de definir o desentrañar los alcances del reproche, habida cuenta la naturaleza eminentemente dispositiva de la casación. De forma invariable y reiterada, la Sala ha sostenido que la casación “ no es una instancia más del proceso, criterio que encuentra su íntima razón de ser en la propia esencia del recurso.
En efecto, si éste tiene como objeto el enjuiciamiento de la sentencia del Tribunal, o, excepcionalmente, la del Juzgado del Circuito, a fin de dilucidar si se profirió con sujeción a la ley, resulta claro que su planteamiento no puede ser igual al de los recursos ordinarios del proceso, en particular al de la apelación, en el cual, como se sabe, lo que se le pide al ad-quem es que revea la cuestión que ha sido decidida por el a-quo.
En la casación, en cambio, el debate litigioso queda relegado a un segundo plano puesto que por delante se halla la tarea de elucidar si en la sentencia se ha incurrido en alguno de los errores in procedendo o in iudicando constitutivos de las causales que dan lugar” a tan especial forma de impugnación, por lo que “ el recurrente en casación no dispone de la misma amplitud panorámica de la que goza en las instancias del proceso.
Ni, la Corte, por su parte, se encuentra investida de la misma competencia, en cuanto al pleito se refiere, atribuida a los juzgadores de segundo grado; tiene que ajustarse al derrotero que le indique el recurrente, sin que por su propia iniciativa le sea dable rebasarlo” (Cas. Civ., sentencia del 25 de noviembre de 1997; se subraya). Así las cosas, propio es colegir que en desarrollo de los requisitos de precisión y claridad que se comentan, el recurrente, en cada cargo, como mínimo, debe indicar la causal del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil en que se respalda y, consonantemente, sustentar la acusación, lo cual no puede hacer de cualquier manera y, mucho menos, de una que se asimile a un alegato de instancia, sino con indicación puntual y explicación suficiente de las específicas trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo cuestionado, y exponiendo los planteamientos que sirven al propósito de demostrar los yerros que se imputen, de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, o limitarse a presentar la visión personal que el recurrente tenga de la plataforma fáctica del litigio, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que “(…) ‘el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)’” (Cas.
Civ., auto de 28 de septiembre de 2004; se subraya). 1.3. En cuanto hace al quebranto de la ley sustancial, que como motivo de casación señala el numeral 1º del precitado artículo 368, se precisa que ello acontece cuando el sentenciador aplica al proceso de que conoce unas normas materiales que no eran las llamadas a gobernarlo y, por consiguiente, deja de lado las verdaderamente apropiadas para solucionarlo, o cuando yerra en la interpretación de los preceptos que en forma adecuada escogió como sustento de su decisión, desvíos a los que puede llegar directamente, en tratándose de todos ellos, o indirectamente, en el caso de los dos primeros.
Acaece el quebranto recto de la ley sustancial, cuando el equívoco en que incurre el juzgador se da con total prescindencia de su comprensión sobre los hechos del proceso; y el indirecto, cuando su desacierto, por el contrario, tiene causa, precisamente, en la indebida apreciación de los aspectos fácticos del litigio. Las exigencias en precedencia comentadas, traducen que cuando se esgrime la referida causal primera de casación, es obligatorio para el recurrente señalar, como mínimo, las normas sustanciales vulneradas e indicar si su quebranto tuvo lugar en forma directa o indirecta, sin que, en ningún caso, pueda confundir una y otra vía, ni entremezclarlas. 1.4.
Cabe añadir que si la vulneración denunciada tiene su razón de ser en la segunda de las advertidas modalidades -indirecta-, es deber del inconforme puntualizar si ello se debió a error de hecho o de derecho, vicios que pese a estar relacionados con la apreciación de la pruebas, difieren en la medida que el primero apunta a establecer si el sentenciador respetó o no la materialidad y la objetividad de los medios de convicción, en tanto que el segundo atañe a evaluar el acierto del juzgador en su ponderación jurídica, principalmente, en aspectos tales como su aportación o solicitud, decreto, práctica y valor demostrativo.
Ahora bien, en tratándose de error de hecho, el recurrente debe especificar tanto los elementos de juicio, como los apartes de ellos, sobre los que recayó el desatino del respectivo operador judicial, explicar suficientemente el respectivo yerro cometido y, sobre todo, demostrarlo, “laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada ” (Cas.
Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533; se subraya). En punto de la debida comprobación del error de hecho, la Corte ha clarificado que “para atender en forma idónea [dicha] carga (…), es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. ‘El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse’ (CCXL, pág. 82), agregando que ‘si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia ’ (se subraya; auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088), siendo menester, en adición, ‘ atacar con éxito todos los fundamentos ofrecidos por el Tribunal, pues mientras tanto, aquel que hubiere dejado de impugnar o que hubiere atacado infructuosamente, le seguirá brindando sustento a la decisión…’ (CCXXV, pág. 82).
En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada ” (Cas.
Civ., sentencia de 2 de febrero de 2001, expediente No. 5670; se subraya). 2. El Tribunal, en respaldo de las decisiones que profirió, adujo las razones que se concretizan a continuación: 2.1. Para negar tanto la usucapión pedida en el libelo con el que se dio inicio al litigio, como la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, que el primigenio actor y accionado en reconvención planteó en frente de la contrademanda, dicha Corporación señaló: a) El tiempo de la posesión ejercitada por el gestor de la controversia sobre el inmueble disputado, no alcanzó a completar el término de veinte años exigido por la ley, toda vez que el señor Becerra Micán, en el interrogatorio de parte que absolvió, confesó que el predio fue detentado por sus progenitores a título de mera tenencia, manifestación de la que el ad quem dedujo que, por lo tanto, la posesión del actor solamente se inició a partir de la fecha del fallecimiento del último de ellos dos, es decir, del 7 de junio de 1987, día de la defunción de la señora Resurrección Micán. b) De pensarse que en el escrito genitor del proceso se solicitó la suma de posesiones, lo que en verdad no se hizo, la usucapión, de todas maneras, estaba llamada al fracaso, puesto que aquí, por una parte, ni se esgrimió y, mucho menos, se comprobó, la interversión del título de tenedores a la de poseedores por parte de los señores Graciano Becerra y Resurrección Micán; y, por otra, no se acreditó que ellos hubiesen detentado el bien con ánimo de señores y dueños. c) La acción de pertenencia intentada no fue propuesta en nombre de la sucesión de los esposos Becerra Micán, sino en favor del Roberto Becerra Micán, quien, por consiguiente, estaba obligado a comprobar su posesión durante todo el tiempo que la ley exige, carga que no satisfizo.
Las anteriores inferencias el ad quem las soportó en la inicial demanda, la aludida confesión y en los testimonios de los señores María Cecilia López Tangua, Guillermo Arias Saavedra, Edgar Victorino Monroy, Ricardo Prieto Navas, Aura Mercedes Téllez Muñoz, Juan de la Cruz Sánchez Bejar y Gonzalo Ferreira Borda. 2.2. El acogimiento de la reivindicación, obedeció a lo siguiente: a) La acreditación de todos y cada uno de sus elementos axiológicos, así: la propiedad del bien disputado, con las escrituras públicas Nos. 00757 y 3752 de 7 de marzo de 1971 y 22 de octubre de 1973, otorgadas en las Notarías Cuarta y Treinta y Tres de esta capital, respectivamente, y con el certificado de matrícula inmobiliaria No. 50N-739581; la posesión del demandado, mencionada en el hecho 8º de la demanda de reconvención, con la aceptación que al respecto hizo el propio señor Becerra Micán y con los elementos de juicio recaudados a consecuencia de la usucapión que él reclamó; y la singularidad e identidad del bien, con la particularización que del mismo se hizo en el proceso, el dictamen pericial y la conformidad que guardaron las partes al respecto. b) El fracaso de la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria, que el sentenciador de segunda instancia derivó de las mismas razones que lo condujeron a desestimar la usucapión pedida en la demanda principal. 3.
Teniendo en mente tanto las precisiones conceptuales anteriormente explicitadas, como la síntesis que se hizo de los argumentos del Tribunal, forzoso es colegir que ninguno de los cargos propuestos en la demanda que se examina, satisfacen las exigencias que le son propias. 3.1. En el cargo primero, dirigido a combatir la desestimación que el ad quem hizo de la usucapión solicitada en la demanda principal, la actividad del recurrente se redujo a exponer las razones que, en su concepto, le prestan apoyo a sus personales inferencias, consistentes en que los padres del señor Becerra Micán sí poseyeron el bien disputado; que la posesión de dicho actor se inició en 1952, una vez acaeció el fallecimiento de su progenitor; y que de estimarse, como lo hizo el Tribunal, que los señores Graciano Becerra y Resurrección Micán fueron meros tenedores, el reconocimiento que al respecto hizo el pretenso usucapiente en la declaración de parte que se le recibió, carece de importancia, en pro de lo cual trajo a colación algunos apartes de los testimonios rendidos por los señores María Cecilia López Tangua, Guillermo Arias Saavedra y Edgar Victorino Monroy.
Tales planteamientos, en primer lugar, no se muestran como un ataque, propiamente dicho, en contra del fallo impugnado y, en segundo término, sólo de manera tangencial se ocupan de los fundamentos facticos esenciales en que se sustentó el mismo, esto es, la confesión que el sentenciador dedujo del interrogatorio de parte absuelto por el promotor del litigio y las declaraciones de María Cecilia López Tangua, Guillermo Arias Saavedra, Edgar Victorino Monroy, Ricardo Prieto Navas, Aura Mercedes Téllez Muñoz, Juan de la Cruz Sánchez Bejar y Gonzalo Ferreira Borda.
Es que el censor, en relación con dichas pruebas, únicamente expuso: en cuanto hace a la referida confesión, que en el supuesto de haber sido Graciano Becerra mero tenedor, “de lo absuelto por el demandante en la audiencia de interrogatorio de parte de fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008) -folios 173 -176 cuaderno 1- no hay ningún elemento que permita deducir con certeza para el Ad Quem que haya un reconocimiento de dominio ajeno”; y sobre los relacionados testimonios, que el Tribunal no se percató que los deponentes “deconoc[ían] la terminología jurídica, quizá por su poco nivel de escolaridad, y confund[ieron] los términos de tenencia y posesión, y, en especial, lo mencionado por el Tribunal como inequívoco, en relación al supuesto cuidado a nombre de un tercero del lote por parte del demandante y antes por sus progenitores”.
Aparte de eso, la referencia que el censor hizo de los testimonios de María Cecilia López Tangua, Guillermo Arias Saavedra y Edgar Victorino Monroy, no estuvo dirigida a establecer que el Tribunal hubiese incurrido en yerro fáctico al ponderarlos y, mucho menos, en uno evidente y trascendente. Se suma a lo anterior, el absoluto silencio que guardó el casacionista en relación con las declaraciones de Ricardo Prieto Navas, Aura Mercedes Téllez Muñoz, Juan de la Cruz Sánchez Bejar y Gonzalo Ferreira Borda, en las que igualmente el ad quem respaldó su fallo.
En síntesis, el cargo parece más un alegato de instancia; es incompleto, pues no se ocupó de la totalidad de los argumentos en que el Tribunal fincó su fallo, ni de la totalidad de las pruebas de las que se sirvió esa autoridad para adoptar las decisiones con la que finiquitó el proceso; en cuando hace a las deducciones a las que, en el campo de los hechos, arribó el ad quem, no contiene acusaciones claras y precisas; y no observó las exigencias que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil prevé cuando se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de errores de echo, en particular, el deber de demostrarlos. 3.2.
La segunda acusación, que tuvo por fin desvirtuar el acogimiento de la acción reivindicatoria, evidencia una mayor pobreza argumentativa. En el entendido que el censor aceptó la comprobación de todos y cada uno de los elementos estructurales que el Tribunal identificó como propios de la mencionada acción, su fundamentación se redujo a sostener que en el proceso “oper[ó] la prescripción de la acción reivindicatoria, toda vez que aunque [sus promotores] son propietarios inscritos del bien inmueble, sobre éste nunca ejercieron ningún acto propio de dueño y, una vez cumplidos a cabalidad todos los requisitos para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio por parte del demandado en reconvención, dicha pretensión está condenada al fracaso y en ese sentido hubo error de interpretación de la norma civil por parte del Ad quem”.
Complementariamente, el censor se limitó a memorar que en la Inspección Once F de Policía de esta capital cursó una querella policiva radicada con el número 6053 de 1997, la que se definió en favor del señor Roberto Becerra Micán, como quiera se brindó protección a la posesión por él ejercitada frente a los actos perturbatorios de la misma, realizados por la compañía de seguridad Royal de Colombia, contratada por los iniciales demandado y accionantes de la reivindicación. Así las cosas, propio es concluir que el cargo de que ahora se ocupa la Sala, al igual que el anterior, no comporta ataque alguno en contra de la sentencia del Tribunal y, mucho menos, de uno preciso o exacto; y que, pese a denunciar la comisión por parte de esa autoridad de errores de hecho, no señaló en qué consistieron, ni cómo se produjeron los mismos, como tampoco singularizó las pruebas indebidamente ponderadas, ni asumió la demostración de los yerros, habida cuenta que ninguna labor de contraste realizó entre el contenido objetivo los respectivos medios de convicción y lo que de ellos dedujo, o debió deducir, el ad quem. 4.
Colofón de lo expresado, es que ninguno de los cargos evaluados por la Corte cumple los requisitos formales y técnicos previstos en la ley y que, por lo mismo, la demanda de casación examinada, habrá de inadmitirse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda de casación presentada para sustentar el recurso que se interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, el cual, por tanto, se declara desierto.
En oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Ofíciese como corresponda. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 A.S.R. EXP. 2006-00470-01 19