Micelio
A- 26-10-2012 [1100131030182005-00358-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-3103-018-2005-00358-01 Procede la Sala a decidir lo que corresponde en relación con la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que la demandante SOCIEDAD PRODUCTORIA INDUSTRIAL LIMITADA S P I, EN LIQUIDACIÓN, interpuso contra la sentencia de 31 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario que la impugnante gestionó en contra de INDUSTRIAS JAPAN S.A. Para ello, se CONSIDERA: 1.

En la sentencia cuestionada, el citado Tribunal, frente a la apelación que interpuso la accionante, optó por confirmar la decisión de primera instancia, emitida el 11 de junio de 2010 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, en la que negó la reivindicación de “la máquina Cortadora de lámina o Cizalla Guillotina marca W.M.W Blema Gotha Kombinat, serie 8 100 028, COD.

EL 13222123”, que fue, en esencia, lo solicitado en el libelo con el que se dio inicio al proceso, para lo que la mencionada Corporación adujo, en resumen, la falta de legitimidad de la demandante, por las siguientes razones: a) El remate del identificado aparato, efectuado el 13 de noviembre de 2002 por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad, conforme los documentos que obran a folios 59 y 60 del cuaderno principal, pone “en evidencia que la sociedad demandante no resulta ser la titular del derecho de dominio del mueble materia de la reivindicación”. b) De entenderse que la acción está afincada en “el hecho de haber sido ‘erróneamente denunciada (la máquina) por el actor como de propiedad de uno de los demandados, sin ser eso cierto’ (hecho 5º, fl. 72 c. 1), cumple advertir que las providencias emitidas en el interior del proceso ejecutivo promovido por Efraín Páez Abello contra Giamfranco Plata González, Gloria María González Vda. de Plata y Jaime Plata Ramos, dentro del cual se adelantó la almoneda, gozan de la presunción de legalidad, sin que se pueda a través de este proceso reivindicatorio entrar a cuestionar su juridicidad, pues ello escapa a la naturaleza propia de estos asuntos”, a lo que se suma el mandato del artículo 669 del Código Civil. c) De interpretarse que la promotora del juicio pretendió “oponer sus títulos como reivindicante contra los títulos y posesión del demandado”, se encuentra, en primer lugar, que los documentos por ella aportados no acreditan su dominio, toda vez que ni en la escritura pública No. 300 de 6 de febrero de 1980 (cláusulas 5ª y 19), ni en el escrito denominado “traspaso de derecho de propiedad de máquina guillotina” visible a folio 65, se hizo identificación del aparato a que ellos se refieren y, menos, de forma coincidente con las especificaciones la demanda; en segundo término, que los documentos de importación y el manifiesto de aduana (fls. 68 y 69, cd. 1) no cumplen las formalidades previstas en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil; adicionalmente, que del documento de folio 67 no se desprende “su relación con el mueble de que aquí se trata, como que no se hace un detalle al menos aproximado de la máquina objeto de la acción de dominio”; y, por último, que “las solas ‘certificaciones’ expedidas por los contadores (fls. 63 y 64), no resultan suficientes para acreditar tal dominio”. 2.

Inconforme con el comentado fallo se segunda instancia, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que sustentó con la demanda que se examina, en la que formuló los cargos que a continuación se compendian. 2.1. Cargo Primero: En su encabezado se denunció la “VIOLACIÓN DEL ART. 946 CÓDIGO CIVIL -ERROR DE DERECHO-” y, seguidamente, se invocó la “CAUSAL 2: Art. 368 C.P.C. ‘ No estar la sentencia en consonancia con los hechos, o con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones … o que el juez ha debido reconocer de oficio’ (…)”.

En apoyo del mismo, el recurrente señaló: a) La sentencia de segunda instancia contradijo el auto dictado en el curso del proceso, que rechazó un incidente de desembargo de la máquina, promovido por la demandada con base en ser ella su propietaria. b) De las veintidós pruebas presentadas, el ad quem solo descartó cuatro. c) Los restantes medios de convicción, de haber sido valorados de acuerdo a las previsiones de los artículos 175 a 177 del Código de Procedimiento Civil y, especialmente, del 187 ibídem, habrían permitido a dicho sentenciador realizar un juicio distinto de la demanda. d) La actora “presentó el título traslaticio de propiedad, autenticado (fl. 65 cd. 1) mostrando su tradición ” y, adicionalmente, comprobó todos los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria. e) “[E]l análisis de las pruebas en conjunto deja(…) en claro la [t]radición de la máquina que ostentó S.P.I. Ltda., desde 1980, resultando así que NO ESTÁ LA SENTENCIA EN CONSONANCIA CON LOS HECHOS, NI CON LAS PRETENSIONES, NI [con] LAS PRUEBAS;

NI [con] LA DEMANDA (Art. 368.2 C.P.C.)”. f) No es cierto que el “TITULO TRASLATICIO” no esté en castellano, ni que la máquina no aparezca debidamente identificada, puesto que nadie puso en duda tales aspectos en la controversia y porque, pese a que en “todos los papeles del remate es exigua la identificación”, estos sí fueron tenidos en cuenta. g) No se avizora ningún incumplimiento del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que los documentos de la importación se encuentran en castellano. h) De conformidad con “el Art. 228 Rector, que dispone: ‘ …en la administración de justicia… prevalece el derecho sustancial ’ (…)”, el “Art. 746 sustancial ‘prevalece sobre el Art. 260 del C.P.C.’ (…)”; la sentencia, así no lo diga expresamente, se basa en las excepciones propuestas, las que ni siquiera “ deb[ieron] tenerse por existentes en el proceso”. 2.2.

Cargo Segundo: Refirió la “VIOLACIÓN [del] ART. 740 CÓDIGO CIVIL –ERROR DE DERECHO-” y esgrimió como causal, la primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. Para sustentarlo, se expuso: a) La apreciación del Tribunal, consistente en que la adquisición de la máquina disputada por parte de la demandada a quien, a su turno, la compró en un remate judicial, le arrebató a la actora el dominio de la misma, no es “válida al 100%, según la realidad fáctica” y porque la entrega de un bien a consecuencia de una subasta, no es un acto “infalible” que garantice “la tradición y propiedad absoluta, (…), pues existen normas que se pueden invocar, como los Arts. 946 y 1871 y otros del C. Civil, los cuales garantizan al dueño de una cosa, de la cual tiene las pruebas válidas de serlo”, el ejercicio de “su derecho” y que, por ende, la misma debe reivindicársele. b) La antedicha conclusión del ad quem, en primer término, no se ajusta a las previsiones del artículo 740 del Código Civil, en tanto que la aquí accionante no fue demandada en el proceso ejecutivo en el que se verificó el remate de la indicada máquina y que, “[e]n cambio, la sociedad que la importó sí se la entregó a S.P.I. Ltda.”, de lo que se sigue que “es flagrante este otro ERROR DE DERECHO, al irse la sentencia cuestionada contra lo prescrito en dicha norma 740 y más inaudito decirlo sin constatar la conexión fáctica del caso, con relación a lo dispuesto en las normas citadas, evidenciando una construcción de la sentencia ‘sin son ni ton’ (o sea, por si acaso cuaja de pura suerte…).

Eso es todo por evidente. Por lo mismo reiteramos, así NO PUEDE SER COSA JUZGADA! Pues una sentencia no debe ser opuesta al derecho que la orienta y menos tan reiterativa en el error en base al dominio del capricho ilegal”. c) Y, en segundo lugar, tampoco acompasa con el artículo 754 de la misma obra, que favorece a la demandante, “pues que si cumple: la aprehensión material de la cosa presente; y el título de enajenación conferido al que tiene la cosa… como usufructuario.

Es notable la ambivalencia; y así ‘vale’ para cualquier [f]allo; en base a suponer cosas ‘sin ton ni son… y por si acaso…”. 2.3. Cargo Tercero: Mediante él, con apoyo en la primera de las causales de casación, se denunció la “VIOLACIÓN DEL ART. 741 CÓDIGO CIVIL -ERROR DE DERECHO-” y, según el desarrollo de la acusación, de los artículos 946 y 1981 de la misma obra.

Se afincó en lo siguiente: a) El mandato de la primera de las normas en precedencia citadas tiene cabida “si el bien que se remata es del ejecutado ” y, por consiguiente, la aplicación que de ella hizo el Tribunal “no corresponde, pues esta demanda se instauró [con] base [en el] derecho que otorga este Art. 741 C. Cv., inciso 1º, para el caso donde [la] que instaura la reivindicación es la dueña del bien rematado y no era la ejecutada”, o sea, “lo opuesto a como lo plante[ó] o aplic[ó] la sentencia, y así no se cumplió lo que prescribe el inciso 3º ib., Art. 741.

Y ahí radica el error de hecho para terminar violando los Arts. 1871 y 946 C. Cv. y los derechos de la actora”. b) El ad quem ni siquiera “mencionó” los elementos de juicio que respaldan la pretensión reivindicatoria y, por el contrario, “se ideó unas teorías ajenas en derecho para que las pruebas de la actora no val[ier]an”, sin que, adicionalmente, la parte demandada hubiese excepcionado, incurriendo así en la violación del artículo 741 del Código Civil, como quiera que “el caso NO HA SIDO JUZGADO EN LEY sino por caprichos de los jueces como se explic[ó] y evidenci[ó]”; que “es oscura y contradictoria la proposición de los jueces de que S.I.P. Ltda. perdió la propiedad en el remate; sin afirmar que ésta fue ejecutada ”; y que esa argumentación es “rara, débil”, “solo sirve para envolatar a la actora” y para que ella “se de por vencida”. c) El “ juez de la primera instancia cometió (…) grave error de derecho (o de hecho) y a eso se unió el ad-quem”, por lo que no puede ser la decisión adoptada por el último “ válida, por ser continuación de un vacío jurídico notable”. d) En los documentos contentivos de la subasta, visibles a folios 59 y 60, que sirvieron de fundamento al fallo impugnado, es “exigua la identificación” del aparato disputado por las partes y, no obstante tal circunstancia, ellos se encontraron válidos “ legalmente para rematar la máquina, y en justicia, igual debi[ó] valer la identificación para recuperarla; pero sin razones de ley” se negó la reivindicación. e) Otra especulación del sentenciador de segunda instancia fue su aserto de “que es otra la máquina, lo cual ni lo insinuó la pasiva”. f) La “retórica sofística de que hace gala la sentencia, desvi[ó] lo que dispone la norma 741 C. Civil hacia un efecto contrario, haciendo patente el error de derecho que surg[ió] al incurrir en eso que precisamente señala el artículo 368-1 del C.P.C.”, por cuanto si el ejecutado no tenía ningún derecho sobre el bien rematado, tal diligencia nada transmitió a quien en ella la adquirió y “lo anterior no t[uvo] discusión en este caso, porque hasta la misma pasiva [le] RECONOC[IÓ] a S.I.P. Ltda. el dominio sobre la máquina; y por eso le aceptó recibírsela en compra, y ya la tenía en su poder desde un mes atrás [al] 10 de Oct./2003, cuando hizo la ‘venta’ Ricardo Gómez a Ind.

Japan S.A. (fls. 214 y 215 cd. 1). Pues S.I.P. Ltda. era proveedora de la pasiva con servicio de corte de lámina con su Cizalla desde varios años atrás (fls. 52, 53, 170 a 199; 206 y 207, 226, cd. 1)”. g) “El fl. 52 cd. 1 constata por qué la pasiva enviaba órdenes de trabajo a Servicio Pesado debido al eslogan breve de S.P.I. Ltda., así lo escribían.

Además el gerente de Industrias Japan fue declarado confeso de todo lo relacionado con la demanda y ser S.I.P. Ltda. la propietaria de la cizalla a reivindicar (fls. 226, 227 y 228 cd. 1)”. 2.4. Cargo Cuarto: Con respaldo también en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se reprochó la “VIOLACIÓN DEL ART. 1871 DEL CÓDIGO CIVIL -ERROR DE DERECHO-”.

Sobre el particular, el censor indicó: a) El desconocimiento en que se incurrió del artículo 1871 del Código Civil, provocó “lo que precisa el art. 374, num. 3, inciso 3, C. Civil (sic), que dice: ‘ Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho ’”. b) La adquisición que se efectuó del referido bien en la aludida diligencia de remate, no transfirió la propiedad al adquirente y, por ende, la venta que éste hizo a la demandada no fue legítima, “verdad jurídica” que “saben los jueces de memoria, y por eso es que el a-quo esquivó las pruebas; y el ad-quem emul[á]ndo[lo] (no se por qué razón, pues no las da legales), mencionó 4, las vitales, para descalificarlas a su modo tan particular por ilegal”. c) Con el referido enfoque, el Tribunal “buscó ELUDIR pronunciarse sobre las pruebas y, a la vez, no estudiar lo que señala el art. 1871 del C. Cv.

En razón [a] que esta norma trata lo referente a la adquisición de un bien en remate, y [a] que hay razones para la reivindicación, al haber un vicio en la subasta; y si los títulos de quien dice ser dueño son válidos y vigentes al iniciar la acción de dominio, es decir, [son] ‘anterior[es] al remate y a la posesión del bien por parte del demandado ’, según la doctrina.

(…) Y esto es claro. Está demostrado en el proceso, y por eso contra las pruebas solo cabían sofismas nugatorios, como los esgrimidos en la sentencia atacada”. e) Los yerros cometidos por los sentenciadores en este proceso ocurrieron “ al ignorar las pruebas ”, como quiera que el de segunda instancia avaló que el de primera fuera en contra de sus propios autos y reviviera lo que ya estaba extinguido legalmente, para lo que invalidó las pruebas, como ya se explicó, de lo que se infiere que fue evidente que no se estudiaron “ los elementos que conforman la acción… que no son otros que las pruebas … Y solo bastó decir cosas de la ‘técnica’ de: ‘…por si acaso pasa… y vale ‘ORO’ para el país, que prospere lo ilegal”. f) “En resumen, es la sentencia un cúmulo de errores de derecho y de hecho dando lugar a violar la norma 1871 C. Civil (…).

POR TANTO NO SE PUEDE DECIR QUE YA SE JUZGÓ, PORQUE ES DE OTRA DIMENSIÓN QUE NO DEBE PREVALECER POR EL BIEN DEL ORDEN JURÍDICO NACIONAL…”. 2.5. Cargo Quinto: Igualmente, con soporte en la causal primera de casación, el censor denunció la “VIOLACIÓN [de los] ART[S]. 768 [del] C. CIVIL Y 187 [del] C.P.C. -ERROR DE DERECHO-”. En pro de la acusación, su proponente expresó: a) La actora probó con la comunicación que obra a folios 54 y 55 del cuaderno principal que el representante legal de la demandada sabía que el bien mueble objeto del litigio era de propiedad de aquélla, pero los jueces “al NO examinar las pruebas”, pasaron por alto la mala fe de la accionada, que S.I.P. Ltda. no fue demandada en el tantas veces aludido proceso ejecutivo, que “hubo fraude en el acto de la compra-venta”, por cuanto no se contó con la anuencia de la verdadera titular del dominio, que tal anomalía corresponde al “típico error” previsto en el inciso 4º del artículo 768 del Código Civil y que “estos sucesos, que ocurrieron tal cual los hechos y sus pruebas, pues siguen mostrando los errores de derecho cometidos desde los tratantes del negocio y luego [por] los juzgadores, y todo [por] haber ELUDIDO éstos el examen cuidadoso, en sana crítica, de las pruebas de la demandante”. b) Del mismo modo, la sentencia recurrida quebrantó el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que él ordena “ apreciar las pruebas en conjunto ”, norma que pese a no ser sustancial, consagra “un derecho ciudadano de primer orden”, que en el caso sub lite “es definitivo, tanto que al ser violado, afect[ó] la decisión final, al cercenar lo justo, para dar paso, a que lo injusto se imponga” y porque “dio base para cambiar el carácter de la demanda; y por eso el juez pecó de indebida aplicación de las normas sustanciales, que lo son, aunque no estén en la obra que se suponen deben estar; pero que lo son al momento de aplicar justicia; sin importar en qué libro de la ley se hallen”. c) A fuerza de insistir en que la subasta verificada no radicó la propiedad del referido aparato en cabeza del rematante y en que el Tribunal no apreció las pruebas del proceso, se sindicó a dicha autoridad de haber ignorado los artículos 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que no vio que “la cizalla fue arrebatada de mala fe, lo cual ya se explicó, cómo el postor y la pasiva, sabiendo que negociaban con pleito pendiente, corrían ese riesgo; tal así lo expresó el postor ante la fiscalía (fls. 56, 57 y 58 cd. 1).

Y así los dos tratantes hicieron el negocio burlando la ley, aunque se les dio copia de las páginas respectivas del C. Civil y sus abogados leyeron (fls. 33 y 34 c. 2) (ES DECIR NO SE JUZGÓ LO DEMANDADO, DEBIDO A VIOLAR (sic) LAS NORMAS NECESARIAS PARA QUE LA ACCIÓN FRACASE; POR ESO LA CASACIÓN)”. 2.6. Cargo Sexto: Se reprochó la “VIOLACIÓN DEL ART. 304 DEL C.P.C. -ERROR DE DERECHO-” y se invocó la causal segunda de casación, concerniente con la inconsonancia de las sentencias.

El desarrollo de la acusación se esgrimió: a) El sentenciador de segunda instancia avaló la postura que asumió el juez a quo, quien se apartó de la norma atrás citada, como quiera que “no realizó examen alguno de las pruebas”, lo que lo condujo a desconocer los artículos 669, 740, 742, 745, 746, 752, 754, 946 y 1871 del Código Civil, yerros que en vez de ser corregidos por el Tribunal, éste agravó, en la medida que el tratamiento que dio a las pruebas fue “a su modo y solo criticó (4) cuatro documentos de los 22, pero lo hizo tan pobre en derecho que ni cit[ó] los textos legales (…) que aplic[ó] … y NO LO H[IZO] PORQUE NO EXISTEN… y eso se escrib[ió] así, al saber que es por si acaso…, no porque lo ignore quien escribe”. b) Los argumentos esgrimidos por el ad quem habrían tenido cabida si la accionada hubiese propuesto demanda de reconvención, “dando motivos de pensar que no era S.I.P. Ltda. la que tenía la tradición y dominio”. c) La norma que se denunció como violada, pese a pertenecer al Código de Procedimiento Civil, es “sustancial, por ser esta disposición el cierre del caso, como es la sentencia. Y al ser violada por omisión, su rigor se pierde y, por eso, no cabe pensar que no deba ser revocada tal sentencia y motivo de casar esta demanda”. d) “Por lo anterior no solo NO ESTÁ EN CONSONANCIA LA SENTENCIA con los hechos y pretensiones…, pues no lo está tampoco con las normas que fijan la emisión de las sentencias para que sean válidas.

Y al ELUDIR lo esencial del Art. 304 del C.P.C., que exige extraer el sustento para el fallo del examen de las pruebas en sana crítica, la cual incluye todas las normas que convergen a la verdad más próxima, [para que] sea lo más acertada posible [y así] evitar una injusticia”. e) Al final, el impugnante calificó la providencia combatida de “contraevidente, al esquivar las normas que la rigen y [haber] distorsionando el orden jurídico nacional”; y señaló que “[e]s un error de derecho, apoyado en otros de hecho ya explicados, (…) predominar el capricho de quien redact[ó] tales cosas, [que] son producto de esa técnica de ‘por si acaso pasa…’ y cuantas veces pasará Hns.

Magistrados, si no se pone coto a esta técnica oprobiosa”. 3. Ninguno de los cargos que se dejan compendiados cumple los requisitos que le son propios, como pasa a explicarse: 3.1. Las acusaciones primera y sexta entremezclan indebidamente las causales primera y segunda de casación, toda vez que, como ya se registró, en su encabezamiento se denunció el quebranto de una norma legal específica, como consecuencia, se entiende, de haber cometido el Tribunal errores de derecho -reproche que, por su naturaleza, se ubica en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil-, y seguidamente se invocó en su respaldo el numeral 2º del citado precepto, alusivo a la inconsonancia de los fallos judiciales.

Al respecto, desde tiempo atrás, la Sala ha expresado que dicha mixtura “es un hibridismo que choca con el elemental postulado de la técnica del recurso extraordinario, conforme al cual se atribuye autonomía e individualidad propia a cada una de las causales de casación, cuyo desconocimiento al formular la respectiva demanda es razón suficiente para desechar el cargo así propuesto” (Cas.

Civ., sentencia del 17 de junio de 1975; se subraya) y que “dada la autonomía de las distintas causales previstas en la ley para la procedencia del recurso de casación y el modo independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la índole del error judicial de fondo o de forma que tienden a corregir, es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de impugnación acude, hacer uso de dichas causales como mejor le parezca, tomándolas como un simple asunto de nomenclatura sin mayor importancia, (…) ” (Cas.

Civ., sentencia del 16 de diciembre de 2005; se subraya). 3.2. Los cargos segundo, quinto y sexto, este último, de entenderse que fue planteado a la luz del primer motivo contemplado en el ya citado artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, no cumplen la exigencia prevista en la parte final del inciso 1º del numeral 3º del artículo 374 de la misma obra, consistente en que “[s]i se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, exigencia que fue morigerada por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de que cuando el yerro que se denuncie consista en “la infracción de normas de derecho sustancial, se observarán las siguientes reglas: 1°.

Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencia del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”. Ciertamente, los artículos 740 y 754 del Código Civil, indicados en la segunda acusación; 768 de la misma obra y 187 del Código de Procedimiento Civil, que fueron las normas relacionadas en el cargo quinto; y 304 del último de esos ordenamiento jurídicos, sobre el que versó el sexto reproche, no califican como sustanciales, en el entendido que tal naturaleza corresponde solamente a aquellas normas que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación ” (Cas.

Civ., sentencia del 19 de diciembre de 1999, se subraya. En similar sentido, entre otras, pueden citarse las sentencias del 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 3 de septiembre de 2004), sin que, por ende, ostenten tal carácter, los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria.

En torno del artículo 740 del Código Civil, así lo resolvió la Corte en la sentencia de 19 de abril de 1978 y en los autos de 26 de agosto de 1995 y 19 de noviembre de 2010, pronunciamiento este último en el que, precisamente, en relación con uno de los cargos en esa ocasión examinados, observó que denunció “la violación indirecta de los artículos 740, 741 y 742 del Código Civil, sin reparar en que tales normas no son sustanciales (Sent.

Cas Civ. Nos. 024 de 24 de octubre de 1975, 014 y 019 de 14 de febrero y 19 de abril de 1978, reiteradas en auto 217 de 16 de agosto de 1995)” y concluyó que, por consiguiente, “la censura deviene inane” (expediente No. 11001-3103-037-2005-00372-01; se subraya). En cuanto hace al artículo 768 del Código Civil, la Sala efectuó similar calificación en los fallos S-027 de 27 de septiembre de 1977 y S-049 de 24 de febrero de 1988.

Ahora bien, basta examinar el contenido del artículo 754 del Código Civil, incluido en el cargo segundo, para colegir que se trata de una norma meramente enunciativa de las distintas maneras como puede hacerse la tradición de los bienes muebles; y tener en cuenta en carácter estrictamente procesal del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, con base en el que se edificó la sexta acusación. 3.3.

Se suma a lo anterior que ninguno de los reproches que se auscultan se encuentra soportado en fundamentos expuestos “en forma clara y precisa”, como lo exige la primera parte del inciso 1º del numeral 3º del ya citado artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, formalidades en torno de las que la Sala ha sido insistente en destacar que toda acusación debe ser “perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, esto es, que debe ser “exacta, rigurosa” y contentiva de “los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (Cas.

Civ., sentencia del 15 de septiembre de 1994) o, con otras palabras, “puntual y concreta”, pudiéndose de ella “establecer en dónde radica y de qué manera se produjo el yerro atribuido al sentenciador de instancia, sin que, por tanto, pueda dejarse a la Corte la carga de definir o desentrañar los alcances del reproche” (Cas. Civ., auto del 23 de enero de 2007, expediente No. 54405-3184-001-2002-00199-01), condiciones que no ofrecen, como se dijo, ninguno de los cargos de que se trata, lo que se infiere de la simple lectura de su contenido. 3.4.

Ahora bien, si se aceptara, en gracia de discusión, que la totalidad de las analizadas censuras vienen fincadas en la causal primera de casación y que en cada una de ellas se denunció la comisión de errores de derecho por parte del sentenciador de segunda instancia, según la manifestación expresa que figura en su encabezamiento, hay que concluir que ninguna identificó, con la exactitud que era de esperarse, por una parte, la o las pruebas sobre las que recayó dicho yerro y, por otra, las normas probatorias presuntamente quebrantadas, sin que la referencia tangencial y genérica que de ciertos preceptos de ese linaje se hizo en algunos de los cargos, permita tener por cumplido este requisito; y, adicionalmente, que tampoco se explicó en que consistió su infracción. De forzarse más la interpretación de la demanda de casación, con miras a colegir que los errores denunciados fueron de hecho, es patente que el recurrente no singularizó los medios de convicción supuestos, preteridos o tergiversados y que ningún planteamiento hizo en punto de su demostración (primera parte del inciso 2º del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil), deber en relación con el que esta Corporación tiene explicado que “es indispensable que el recurrente -cuando endilgue al sentenciador violación de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas-, más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada ” (Cas.

Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533; se subraya). 4. Colofón de lo expresado, es que ninguno de los cargos evaluados por la Corte satisface los requisitos formales y técnicos previstos en la ley y que, por lo mismo, la demanda de casación examinada habrá de inadmitirse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda de casación presentada para sustentar el recurso que se interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, el cual, por tanto, se declara desierto.

En oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Ofíciese como corresponda. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 A.S.R. EXP. 2005-00358-01 20