CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013). Ref.: Exp.11001-0203-000-2009-01877-00 Decide el Despacho el “recurso de reposición” interpuesto por los intervinientes Francisco Villareal Herrera y Rafael Viaña Alvarado (c.2, fls.1038-1043), coadyuvado por el curador ad litem de los herederos indeterminados de la causante “Lucia Alvarado de Pacheco” y otros (c.2, fls. 1054-1055 y 1092-1093), respecto del numeral 5° del auto de 9 de diciembre de 2011, que dispuso “notificar el proveído admisorio al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –Fonade, dado que con el de 31 de octubre del presente año se mantuvo la providencia que lo aceptó como sucesor procesal” (c.2, fl.1037).
ANTECEDENTES 1. La impugnación extraordinaria la promovió “Primevalueservice S.A.S.” frente a la sentencia de 2 de julio de 2008 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso ordinario reivindicatorio promovido por “Lucía Alvarado Pacheco” (fallecida) contra Pablo Obregón González, Corporación Nacional de Turismo, hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Malterías de Colombia S.A. y Bavaria S.A. Consecuentemente, se ordenó darle traslado a los opositores representados “por los herederos de la accionante, señores Rafael, Marta, Ángel María, Remberto, Antonio, Rodrigo y Hernando Viaña Alvarado, este último ya muerto, siendo sus hijos conocidos Hernando y Erick Viaña Vitola.
Así mismo súrtase ese acto a Francisco Villarreal Herrera, a quien se reconoció como cesionario de derechos parciales sobre la cosa litigiosa, según convenio que celebró con los antes nombrados, y a los demandados en el proceso donde se profirió el fallo recurrido” (c. Corte, fl.174). 2. En la providencia de 8 de julio de 2011, en lo pertinente se indicó: “(…).
Admitir al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo como sucesor procesal del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. (…). Requerir a la parte demandante en el proceso ordinario reivindicatorio que manifieste de manera expresa si acepta que aquel sustituya en este trámite al cedente y, en caso de que no se efectúe tal revelación, la referida entidad solo podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular de la cosa transferida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
(…)” (c. Corte, fl.346), auto éste atacado en súplica, habiéndose mantenido la decisión, en proveído de 31 de octubre del citado año (fls.1004-1011). 3. El pasado 9 de septiembre (fl.1216), en cumplimiento de la orden que se le impartiera (fl.1188), la Secretaría corrió traslado de la “reposición”, sin que se hubieren pronunciado los demás interesados (fl.1217).
CONSIDERACIONES 1. El “medio de contradicción” objeto de estudio lo autoriza el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, entre otros, “contra los autos (…) del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica” y para resolverlo ha de confrontarse el contenido de la providencia con los reproches planteados por el inconforme, a la luz de las normas aplicables al caso y, solo en el evento de no hallarse la decisión ajustada a derecho, habrá lugar a su revocatoria o a modificarla en la forma que legalmente corresponda. 2.
Los recurrentes en síntesis argumentan que la ausencia de aceptación expresa de la condición de “sucesor procesal” respecto de “Fonade”, hace improcedente su actuación independiente de la entidad que intervino como “parte” y que al hallarse atribuida esa facultad a la “contraparte”, no es válido que el operador judicial unilateralmente disponga la “sustitución” y agregan que no están de acuerdo en que tal fenómeno se produzca. 3.
Tienen relevancia para la decisión que se está adoptando, los elementos de juicio y actuaciones que enseguida se mencionan: a). Mediante Decreto 1671 de 27 de junio de 1997 se ordenó la supresión y liquidación de la “Corporación Nacional de Turismo”, habiéndose cedido sus bienes al “Ministerio de Desarrollo Económico” y en virtud de la fusión dispuesta en el artículo 4º de la Ley 790 de 2002, entre el citado “Ministerio” y el “de Comercio Exterior”, se creó el “Ministerio de Comercio, Industria y Turismo”, al que se transfirieron los bienes que figuraban como propiedad del “Ministerio de Desarrollo Económico” y el nuevo dueño se los vendió al “Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -Fonade”. b).
En la escritura pública 185 de 8 de febrero de 2008 de la Notaría 65 de Bogotá, consta que el “Ministerio de Comercio, Industria y Turismo”, transfirió al “Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –Fonade“, entre otros, los predios denominados “La Truchuela lote 5” y “El Tuco lote 4” (c. Corte, fls.267-293), título que se registró en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria el 06/06/2008 (c. Corte, fls.326-331). c).
La sentencia de 2ª instancia se profirió el 2 de julio de 2008 (c.14, fls.240-265) y “Fonade” compareció con posterioridad, concretamente dentro del trámite de una solicitud de nulidad presentada por “La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo” y la sociedad “Primeother Ltda.”, ante el ad quem (cuad. 15, fls. 1-5 y 74-78), donde aparece que su Gerente General otorgó poder a abogado inscrito para que asumiera su representación (fl.79), empero ningún pronunciamiento se hizo para reconocerlo como “litisconsorte” y tampoco para procurar la “sustitución” de la entidad estatal convocada como integrante de la “parte accionada”. d).
En la actuación concerniente al presente “recurso de revisión”, en escrito allegado el 27 de mayo de 2011, se solicitó admitir “la intervención del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –Fonade”, aduciendo que “es el propietario actual de los predios denominados ‘La Truchuela, lote cinco (5)’ y ‘El Tuco, lote cuatro (4)’, en virtud del contrato de compraventa celebrado con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, (…) contenido en la escritura pública N° 185 del 8 de febrero de 2008 y sus posteriores aclaraciones y/o correcciones” y debido a que “fueron afectados por la decisión contenida en la sentencia del dos (2) de julio de 2008 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena” (c. Corte, fls.332-341), hallándose ahí la génesis de las decisiones que se adoptaron en torno a la vinculación del nombrado ente público y la orden de notificarlo. 4.
En cuanto al fenómeno de la “sucesión procesal”, en lo pertinente el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. “El adquirente a cualquier título de la cosa o derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”. 5. Para el caso, tal como con antelación se indicara, al proceso se convocó a la “Corporación Nacional de Turismo”, como una de las poseedoras del inmueble objeto de la reivindicación, la que compareció por conducto de apoderado y oportunamente replicó la demanda (c.1, fls.67-72 y 76-79) y, debido a su “liquidación”, a partir de la audiencia del artículo 101 ibídem, intervino “La Nación – Ministerio de Desarrollo Económico”, en razón de habérsele cedido los bienes de aquélla.
Así mismo, producida la fusión del citado “Ministerio” con el “de Comercio Exterior”, que dio lugar a la creación del “Ministerio de Comercio, Industria y Turismo”, con posterioridad a la sentencia del Tribunal, éste compareció al juicio a pedir una nulidad (c.15, fls.74-78) y aunque se le dio trámite, no se determinó la calidad que para el efecto se le reconocía. 6.
No obstante lo anterior, es evidente que la situación procesal de “La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo”, se adecua a la primera parte de la norma transcrita, por lo que tenía derecho a que se le admitiera como “sucesora” y aunque no se adoptó decisión al respecto, es claro que se permitió su intervención, sin discusión alguna por los demás sujetos procesales.
En cuanto al “Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –Fonade”, en virtud de haber comprado a “La Nación –Ministerio de Comercio, Industria y Turismo”, entre otros bienes, dos predios que resultaron afectados con el fallo de segunda instancia, su condición en este trámite extraordinario, es solo la de un “litisconsorte”, porque a pesar de haberse impartido requerimiento para que la “contraparte” aceptara la “sustitución” de la entidad pública que integró la “parte accionada”, no se produjo esa manifestación de manera afirmativa, pues algunos de los “herederos de la demandante en reivindicación”, se pronunciaron en sentido contrario. 7.
Ante esa circunstancia y en consideración a que de conformidad con el inciso 6º del precepto 383 del ordenamiento ut supra, el “traslado de la demanda de revisión” se debe efectuar es a los opositores que tuvieron la calidad de “parte” en el proceso donde se dictó la sentencia impugnada, la decisión cuestionada se torna improcedente, por lo que habrá de ser revocada, máxime si se tiene en cuenta que con antelación se notificó por aviso a la “Corporación Nacional de Turismo hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo” (c. Corte, fls.246-248).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Revocar el punto quinto (5°) del auto de 9 de diciembre de 2011. Segundo: Precisar que el “Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –Fonade”, interviene como litisconsorte de la “La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo”. Notifíquese. RUTH MARINA DIAZ RUEDA Magistrada 8 R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2009-01877-00