CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá, D. C., veintiséis de julio de dos mil trece. Ref.: Expediente No. 54001-31-10-001-2010-00659-01 Encontrándose el expediente al despacho con el fin de calificar la demanda de casación presentada por el señor Luis Javier Tamara Calderón se advierte la existencia de una causal de nulidad de todo lo actuado en esta Corporación, que debe ser declarada, como se explica a continuación: 1.
En el libelo inicial que dio inicio al proceso [fls. 28 a 32 y 44 y 45 c.1], solicitó la parte actora que se declarara que el señor Tamara Calderón era indigno de suceder a su hijo, Eimer Osmel Tamara Sánchez y se lo condenara en costas. 2. El Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, dictó sentencia el veintidós de agosto de dos mil once (fls. 98 a 109 ib.], en virtud de la cual accedió a las súplicas de la demandante; ordenó oficiar a la Policía Nacional para que se abstuviera de pagar a aquel, cualquier prestación a la que tuviere derecho. 3.
El Tribunal Superior de Cúcuta, mediante providencia de fecha catorce de marzo de dos mil doce [fls. 20 a 37 c.2], confirmó, en su integridad, la de primera instancia, al resolver apelación presentada por la parte demandada. 4. La misma Corporación, mediante auto adiado el cuatro de septiembre de dos mil doce [fls. 70 a 72 ib.], concedió la casación interpuesta por el convocado a juicio, que fue admitida en esta Sala el veintitrés de noviembre del mismo año. CONSIDERACIONES 1.
En repetidas ocasiones ha señalado la Corte, que la concesión del recurso extraordinario no constituye obstáculo para el cumplimiento de la sentencia, salvo que ésta verse en forma exclusiva sobre el estado civil de las personas, o sea meramente declarativa, o hubiere sido recurrida por ambas partes. 2. Es por ello que el inciso tercero del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 38 de la ley 794 de 2003, establece que “ En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso ”, carga que subsiste para el recurrente, incluso si el ad-quem se hubiere abstenido de ordenar la expedición de las citadas copias. 3.
Sin embargo, el censor tiene a su alcance la posibilidad de impedir la ejecución del fallo, para lo cual debe, dentro del término que tiene para interponer el recurso, solicitar su suspensión, mediante el ofrecimiento de una caución que responda por los perjuicios que pueda causar a su contraparte, incluyendo el valor de los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante el tiempo que dure la cesación de los efectos la referida providencia. 4.
Hechas las anteriores precisiones, se observa que el medio de impugnación interpuesto por el señor Tamara Calderón contra el proveído proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta no podía admitirse a trámite, por las sucintas razones que, a continuación, se señalan: 4.1. En la providencia dictada por el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, y que fue confirmada en su integridad en segunda instancia, se ordenó oficiar a la Policía Nacional con la finalidad de que se abstuviera de pagar cualquier prestación a que tuviere derecho el demandado como consecuencia de la muerte de su hijo. 4.2.
Al concederse la casación, el Tribunal no ordenó la expedición de copias para el cumplimiento del fallo impugnado, ni tampoco la parte intersada lo solicitó, en armonía con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. 4.3. A ello se agrega que la sentencia no versa en forma exclusiva sobre el estado civil de las personas, ni es meramente declarativa, ni fue tampoco recurrida por ambas partes 4.4.
Lo dicho precedentemente, aunado a la circunstancia de que tampoco se solicitó la suspensión de la ejecución de la referida providencia, evidencia que el recurso concedido arribó a la Corte en estado de deserción, lo que impedía su admisión a trámite. 4.5. La circunstancia de que la casación fuera admitida no impide revisar posteriormente tal decisión. En auto de 26 de agosto de 2011, expediente 2008-00008, se trae a colación providencia en la que se puntualiza que ‘el auto admisorio del recurso de casación, no obstante su ejecutoria, no ‘veda… la posibilidad de revisarlo posteriormente, ora de oficio o ya a petición de parte, puesto que, como lo pregona con acierto la doctrina del Derecho Procesal, lo interlocutorio no ata a lo definitivo’, de donde si ‘ha admitido ilegalmente tal recurso, puede posteriormente apartarse de su propia decisión’. 4.6.
La falta de expedición de las copias genera la nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140, la cual es insaneable, conforme al inciso final del artículo 144, ejusdem. Sobre el particular, esta Sala tiene dicho ‘como la Corte admitió a trámite el recurso de casación, no obstante la existencia de ese vicio procesal, debe decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 20 de enero de 1998, inclusive, porque toda la actuación surtida con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia resulta inválida, pues la Corte no pudo adquirir de manera concreta la competencia funcional que le permitiera enmendar los errores de actividad o de juzgamiento en que se dice incurrió el Tribunal, dado el fenómeno de deserción del recurso que con antelación a la asunción del conocimiento por parte de la Corte, hubo de producirse, según lo explicado antes.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 144, in fine, del Código de Procedimiento Civil, la causa de nulidad derivada de la falta de competencia funcional no admite saneamiento’. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado por esta Corporación a partir del auto calendado el veintisiete de abril de dos mil doce, inclusive, por lo expuesto en la parte considerativa. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, se ordena ingresar nuevamente el expediente al despacho, para que la Sala profiera la decisión que en derecho corresponda.
Notifíquese, ARIEL SALAZAR RAMIREZ Magistrado � auto del 17 de abril de 2008 expediente 2003-00393. PAGE A. E S. R. Exp. 54001-31-10-001-2010-00659-01