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A- 26-07-2013 [1100131030232010-00605-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiséis de julio de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-31-03-023-2010-00605-01 Se decide la deserción de un recurso de casación dentro del proceso ordinario de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. En este juicio de nulidad de una escritura pública, promovido por Luis Danilo Páez Huertas contra Marleny Rativa Páez, se dictó sentencia de primera instancia el 19 de agosto de 2011, en la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda, y se condenó en costas a la parte actora. 2. Esa providencia fue recurrida por el demandante en debida oportunidad. 3.

Mediante fallo proferido el 11 de abril de 2012, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá revocó la de primer grado. En su defecto, declaró la ineficacia de la “renuncia parcial” de gananciales que hizo aquél a favor de ésta, su ex esposa, a través de la escritura pública 3876 del 17 de octubre de 2006; decretó que los bienes objetos de tal acto jurídico regresen a la sociedad conyugal, y condenó en costas a la demandada. 4.

La parte accionada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por esta Sala mediante auto del 6 de mayo último. 5. El apoderado judicial de la impugnante guardó total silencio y pasividad durante todo el plazo concedido. II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso primero, dispone: “Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación.” Y el inciso tercero literalmente ordena: “Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente;…Siendo varios los recurrentes, sólo se declarará desierto el recurso del que no presentó oportunamente la demanda.” 2.

El plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite. 3. En este caso concreto, el auto admisorio fue dictado el 6 de mayo último, el cual quedó notificado por estado del 8, y quedó ejecutoriado el 14 del mismo mes; así que a la recurrente le corrió el término para presentar la demanda de sustentación desde el 23 de mayo hasta el 8 del corriente mes; pero se venció, y su apoderado no la presentó. En consecuencia, le precluyó la oportunidad para cumplir con esa carga procesal; de modo que se produjo el abandono de la comentada impugnación extraordinaria.

Por consiguiente, así se declarará en la parte resolutiva, con la ineludible condenación en costas, como lo impera la norma citada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto SE RESUELVE:

PRIMERO: Se declara DESIERTO el recurso de casación formulado por la demandada Marleny Rativa Páez, contra la sentencia dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por no haber sido presentada la demanda de sustentación.

SEGUNDO: Se condena en costas a la impugnante Rativa Páez. Liquídense por la secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $750.000,oo. Notifíquese, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado. PAGE 4 A.E.S.R. Exp. No. 11001-31-03-023-2010-00605-01