CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D. C., veintiséis de julio de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2013-001454-00 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión promovida por Luis Alberto Pataquiva Bernal en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El en proceso ordinario de “inoponibilidad por adjudicación de bienes en una partición ajena”, incoado por Ana Mercedes, Carlos Arturo y Jairo César Ramírez Rodríguez contra el citado Pataquiva Bernal, el 18 de marzo de 2011, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá dictó sentencia de segundo grado. 2. El accionado interpuso recurso extraordinario de revisión, cuya demanda presentó ante la Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación, el 25 de junio último. 3.
Mediante auto del cuatro del mes que avanza, se inadmitió el libelo, y se ordenó subsanarlo con relación a los aspectos indicados allí, so pena de rechazo, conforme lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 383 del C. de P. C. [Fls. 66 y 67 del expediente] Esa providencia fue notificada por estado del 8 de julio; de modo que corrió el término concedido, los días 9, 10, 11, 12 y 15 del mismo mes. 4.
El recurrente no acató lo ordenado en ese proveído inadmisorio del recurso. II. CONSIDERACIONES 1. El inciso tercero del artículo 383 del Estatuto Instrumental Civil, con toda precisión y claridad ordena: “Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que debían intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos.
De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada. ” [Subrayas a propósito]. Esos requisitos formales están consagrados en el precepto 382 ejusdem, entre los que se resaltan los relacionados en los numerales 2, 3 y 4; es decir, en su orden: “Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión”, “La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente”, y “La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento.” 2.
En el presente asunto la demanda contiene las siguientes deficiencias: (i) inicialmente se afirma que la señora Ana Mercedes Ramírez Rodríguez falleció; pero, al final del libelo se indica una dirección donde recibiría notificaciones; (ii) no se informó la fecha de ejecutoria de la sentencia cuya invalidación se reclama, y cuál es la atacada; y, (iii) No hay formulación clara y concreta de los cargos; pues, el de nulidad originada en el fallo, carece de concreción, faltó relación clara de los hechos delictivos atribuidos a los demandantes, y presentar el supuesto fáctico del de cosa juzgada. 3.
El término legal concedido al recurrente para sanear las comentadas falencias, detalladas en el auto inadmisorio, venció sin que aquél hubiese atendido la orden impartida por la Sala; por tanto, se ha vencido el “tiempo hábil” para satisfacer esas exigencias formales, si haber sido cumplidas, lo cual implica la preclusión de la oportunidad. 4.
Por estas razones, ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la parte actora, se impone el rechazo de la demanda, como categóricamente lo impera el citado inciso tercero del artículo 383 de la codificación instrumental civil. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda por medio de la cual se interpuso el recurso de revisión por Luis Alberto Pataquiva Bernal, dentro del presente proceso ordinario de “inoponibilidad por adjudicación de bienes en una partición ajena”, incoado en su contra por Ana Mercedes, Carlos Arturo y Jairo César Ramírez Rodríguez contra Pataquiva.
SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvase la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose. Notifíquese. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 4 A.E.S.R. Exp. 11001-02-03-000-2013-001454-00