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A- 26-07-2013 [1100102030002013-01181-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D. C., veintiséis de julio de dos mil trece. Rad.: 11001-02-03-000-2013-01181-00 Se decide el recurso de queja que interpuso la parte actora contra la providencia proferida el catorce de marzo de dos mil trece por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil doce.

I.

ANTECEDENTES 1. La Empresa de Energía de Bogotá S. A. E.S.P. promovió proceso declarativo de pertenencia agraria pretendiendo que se le declare que adquirió por prescripción “EL DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA QUE VA POR LA FRANJA POR DONDE TRANSCURREN LAS LÍNEAS DE TRANSMISIÓN A 230 KV CORREDOR SUR, CENTRO Y SISTEMA BOGOTÁ, LOCALIZADAS EN LOS DEPARTAMENTOS DE META, CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D.C., POR HABERLO ADQUIRIDO POR PRESCRIPCIÓN, POR EL PASO DEL TIEMPO Y POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, FRANJA ubicadas (sic) dentro del predio denominado…SAN JOAQUIN …” [Fls. 26 y 27 del cuaderno de copias]. 2.

Como fundamento fáctico, afirmó que ha ejercido servidumbre de conducción de energía eléctrica, desde hace más de diez años – al momento de la presentación de la demanda – “con fuente legal en la legislación colombiana” [Fl. 22 ib. ] sobre una zona terráquea con área superficiaria de 9.470 M2, la cual describió, identificó y ubicó en el libelo demandatorio; y ha disfrutado del aludido gravamen en forma continua y sin obstáculos, ni oposición de la demandada o de cualquiera otra persona. 3.

La primera instancia concluyó con sentencia de 30 de noviembre de 2011 que acogió las pretensiones de la demanda, pero sobre una faja de 4.800 M2; ordenó la inscripción del fallo en el folio de matrícula inmobiliaria N° 160-30128, correspondiente al predio objeto de usucapión, y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada. 4. Esa decisión fue apelada por el curador ad litem del extremo pasivo de la relación jurídica procesal. 5.

Mediante fallo del 31 de julio de 2012 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la sentencia del a quo; en su defecto negó las súplicas de la parte actora, y la condenó al pago de las costas causadas en las dos instancias. 6. La demandante interpuso recurso de casación contra la decisión de segunda instancia. [Fl. 47 del copiado] 7.

Por auto de 14 de marzo de 2013 se negó la concesión de la impugnación extraordinaria, con sustento en que la resolución desfavorable al recurrente no alcanza el interés señalado por la ley para la procedencia de la impugnación extraordinaria propuesta [Folios 89 a 92]. 8. Contra ese pronunciamiento, la demandante interpuso reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para que se surtiera la queja ante el superior. 9.

En proveído de 24 de abril de 2013 se negó la reposición y se ordenó la expedición de copias para tramitar la queja, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede [Folios 121 a 124 ib ]. II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, “ cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente… El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación ” [Se subraya].

Ante la no concesión del recurso de casación, específicamente, el fin primordial de la queja es que el superior examine si estuvo bien o mal denegado por el inferior; luego, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si la impugnación extraordinaria es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la codificación instrumental civil; si se propuso en la forma y términos establecidos en el precepto 369 ejusdem; y si la parte que lo formuló está legitimada para ello, según las previsiones de la misma disposición. Dentro de los requisitos de procedibilidad para conceder el aludido recurso, por disposición expresa del artículo 366 ibídem, está “ el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente ”, que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, atendiendo al valor que tengan al momento de ser proferida.

Dicho interés, por tanto, está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia; esto es a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo (auto de 30 de junio de 2006.

Exp.: 2002-00467); aunque, valga decirlo, cuando la “ sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma ”. (Auto de 28 de agosto de 2012. Exp.: 2012-01238-00) 2. Ahora bien, de conformidad con lo establecido por el citado precepto 366 del C. de P. C., el interés mínimo para recurrir en casación es de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes; cantidad que se exige frente a toda sentencia susceptible de ese medio de impugnación, salvo que verse sobre el estado civil de las personas, en cuyo caso están involucrados derechos personalísimos e irrenunciables y no un componente de tipo económico.

Así lo ha reconocido esta Sala al señalar que sólo cuando las sentencias versan sobre el estado civil de las personas no se tiene en cuenta el valor del interés para recurrir, “ puesto que las demás providencias previstas en la ley como susceptibles de dicho medio de impugnación, deben agraviar económicamente al recurrente en una suma no inferior al equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales, como lo establece la referida disposición, lo que significa que para conceder el recurso de casación, es menester, entre otros factores, tener en cuenta la cuantía del interés del impugnante.” (Auto de 20 de abril de 2009, Exp.: 2008-01910; ratificado en Autos de 4 de diciembre de 2012, Exp.: 2012-02432-00, y de 15 de marzo de 2013, Exp.: 2012-02950-00) La cuantía fijada por la referida norma se aplica por igual a los procesos agrarios, toda vez que el monto de $10.000.000 que señalaba el artículo 50 del Decreto 2303 de 1989, quedó modificado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000.

Así lo ha aclarado esta Sala al sostener: “ En sana lógica, pues, desaparecida la regulación que para su momento introdujo el citado Decreto, el parágrafo último del artículo 50 del Decreto 2303 de 1989 debe entenderse en armonía con el artículo 2º de la Ley 592 de 2000; lo cual denota que la cuantía del interés para recurrir en casación asuntos agrarios quedó equiparada a la exigencia en materia civil, conforme la regulación contenida en la recién citada ley ”.

(Autos de 7 de marzo de 2001, Exp. 1996-1289; de 4 de diciembre de 2012, Exp.: 2012-02432-00; y de 15 de marzo de 2013, Exp.: 2012-02950-00) 3. Ahora bien, al existir claridad sobre la cuantía del interés para acudir en casación, se debe memorar que, en tratándose de procesos de declaración de prescripción de servidumbre, específicamente, la delimitación del detrimento patrimonial está dada por el precio de la fracción del predio sirviente que es objeto del litigio, sin incluir el valor de la infraestructura que exista en el inmueble, tal como de forma razonable fuera considerado por el Tribunal al negar la concesión del recurso extraordinario.

En efecto, en reiterada doctrina esta Sala ha expresado que en esta clase de trámites “ el único perjuicio para la impugnante que se puede endilgar a la decisión de segunda instancia, que revocó el resultado favorable del a quo a sus reclamos, se contrae a la cuantificación de lo que debería desembolsar la empresa prestadora del servicio para legalizar una situación preexistente, si se hiciera con la anuencia del propietario del predio sirviente.

“Tal cálculo no difiere de la indemnización por la zona afectada y, para el caso concreto, está representado por el avalúo comercial de la zona cuyo disfrute se ve menguado para el titular del derecho de dominio, sin que ello implique que se esté descontextualizando el pleito, pues a pesar de que no se reclama la prescripción adquisitiva del área descrita, las restricciones que se derivan del gravamen son de tal magnitud como si se privara de la misma al propietario.” (Autos de 4 de diciembre de 2012, y de 15 de marzo de 2013) 4.

En el caso que se analiza, con el fin de establecer el valor del interés para recurrir en casación se practicó un dictamen pericial, en el cual indicó que, según considera, el objeto de avalúo “…se encuentra compuesto por el valor de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, más el valor de la infraestructura eléctrica ubicada en la zona de afectación” [Fl. 92], y la estimó en la suma de $619.838,200; pero enseguida tasó el valor del predio materia de litigio, a razón de $3.700.000 metro cuadrado, para concluir que los 4.800 valen $17.760.000,oo [Fl. 93 ib ].

Ese dictamen fue sometido a contradicción y publicidad sin que hubiese sido tachado ni objetado por ninguno de los sujetos procesales. En consecuencia, como en la demanda no se señaló la cuantía de las pretensiones, y el único parámetro que existe para cuantificar el interés del perjuicio sufrido con la sentencia de segunda instancia lo constituye la referida prueba pericial, resulta ostensible que el precio de la franja de terreno que fue objeto de la reclamación de prescripción de servidumbre no es suficiente para recurrir en casación; pues, apenas es de $17.760.000,oo.

El avalúo de los otros elementos no puede ser considerado como afectación del interés para recurrir, por las razones recién expuestas aquí. En ese orden, razón tuvo el Tribunal al negar la concesión del comentado medio extraordinario de impugnación. 5. Por las motivaciones que se han dejado consignadas, resulta evidente que la concesión del recurso de casación estuvo bien denegada, y así se declarará. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte actora contra la sentencia proferida el treinta y uno de julio de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del presente proceso.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del respectivo expediente. Notifíquese y cúmplase. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 9 A.E.S.R. Exp. 11001-02-03-000-2013-01181-00