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A- 26-07-2013 [1100102030002013-01144-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintiséis de julio de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2013-01144-00 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Itaguí (Antioquia) y su homólogo Sesenta y tres de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Carlos Alberto Sánchez Navarrete promovió proceso ejecutivo singular en contra de Mary Amparo del Socorro Ortiz Uribe, a fin de obtener el pago coactivo de una suma de dinero debida por ésta a aquél, respaldadas en un “pagaré-libranza”. 2. En la demanda se afirmó que la ejecutada tiene su domicilio en el Municipio de Itaguí (Antioquia). 3.

En el título valor presentado para el cobro, quedó pactado que el pago de la obligación contenida en él, se haría “en la ciudad domicilio principal de la Cooperativa”, el cual es Bogotá, según el certificado de existencia y representación de ésta. 4. El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Itaguí, despacho que mediante auto de 13 de diciembre de 2012 se declaró incompetente para conocer del proceso por considerar que de conformidad con el artículo 621 del Código de Comercio, por haberse indicado en el título que el lugar de cobro es el domicilio de la demandante, no se puede considerar el “del demandado u otro que establezca el deudor o acreedor”.

En consecuencia, la remitió para los juzgados civiles municipales de Bogotá. 5. Al ser reasignado el proceso, correspondió al Juzgado Sesenta y tres de esta ciudad, quien, a su vez, se declaró incompetente tras argumentar que el juez llamado a conocer del litigio es su homólogo de Itaguí, por ser ese municipio el domicilio de la ejecutada.

En consecuencia, formuló la colisión de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corte. [Folio 17] II. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, “ en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste.

A su vez, el numeral 5 de la referida disposición preceptúa: “De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita. ” De la inteligencia del anterior precepto se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado.

Sin embargo, tratándose de los procesos a que da lugar un contrato, específicamente, este fuero concurre con el del lugar de su cumplimiento, a elección del actor. Como puede advertirse, en este tipo de asuntos el legislador no asignó una competencia privativa al juez del domicilio del demandado, sino que fijó un criterio opcional para que el actor escoja si presenta su libelo ante aquél o ante el juez del lugar del cumplimiento de la obligación. Frente al tema en cuestión esta Corte tiene establecido que “ opera el fuero concurrente previsto en el numeral 5º del artículo 23 del C. de P.C., esto es el del lugar de cumplimiento de la obligación y el del domicilio del demandado, a elección del demandante ”. [Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Auto de 10 de julio de 2003. Exp.: 00110.] 2. El caso sub iudice versa sobre el cumplimiento de la obligación derivada de un contrato de mutuo celebrado entre las partes litigantes, por lo que es ostensible que concurren dos fueros para establecer la competencia territorial: el del lugar del cumplimiento de la obligación y el del domicilio de la demandada.

Por tanto, la parte actora está legalmente facultada para presentar su libelo ante cualquiera de los jueces mencionados en el referido numeral cinco. En el contrato que dio origen a la ejecución, contenido en el mismo documento del título valor, se expresó que los pagos de la obligación contraída se harían “ en la ciudad domicilio principal de la Cooperativa” [Folio 4], el cual es Bogotá, según lo acreditado con el certificado de existencia y representación aportado con el libelo [Fl. 5 ib. ].

Siendo lo anterior así, puede afirmarse que la elección hecha por la parte actora para la presentación de la demanda, fijó la competencia en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itaguí (Antioquia, quien por lo mismo debe asumir el conocimiento del proceso; pues, la ejecutante optó por someter el litigio ante el juez del lugar del domicilio de la demandada.

Una vez fijada la competencia en ese Despacho Judicial, por virtud de la comentada regla legal, el juez a quien correspondió el conocimiento del proceso en un comienzo no podía desprenderse del mismo. Al respecto, ha dicho esta Sala que “la ley le brinda esa prerrogativa al demandante y no al fallador”. [Autos de 30 de enero de 2008, exp. 2007-01793-00 y 15 de agosto de 2012, exp. 2012-01560-00, entre otros.] 3.

En armonía con lo anterior, el expediente se remitirá al despacho que inicialmente recibió el proceso, por ser el competente para tramitarlo, no sin antes avisar de lo aquí decidido al Juzgado Setenta y tres Civil Municipal de Bogotá. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto se RESUELVE:

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itaguí (Antioquia) es el competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa Multiactiva de Confeccionistas-Coopconfec contra Mary Amparo del Socorro Ortiz Uribe.

SEGUNDO. Remitir el expediente a ese despacho judicial para que dé el trámite que corresponda a la demanda.

TERCERO. Comunicar esta decisión al Juzgado Sesenta y tres Civil Municipal deBogotá. Notifíquese y cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 6 A.E.S.R. Exp. 11001-02-03-000-2013-01144-00