128 GACETA JUDICIAL Número 2406 29 La excepción propuesta. Como quedó dicho en la primera parte de esta providencia, al contestar la demanda de mu- tua petición los demandados propusieron la ex- cepción de prescripción extintiva del derecho de dominio de la demandante. Pero es lo cierto que este medio defensivo no está llamado a prosperar, pues si bien los deman- dados son poseedores materiales del predio, tam- bién lo es que no se probó que la posesión ale- gada por ellos tiene el tiempo exigido por la ley para que conduzca a la prescripción extraordina- ria, única que, en ausencia de título, podían in- vocar.
No acreditaron los excepcionantes, como les correspondía según el principio de la carga de la prueba consagrado por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que su posesión sobre la finca objeto del litigio tenga 20 años, o más, que es el límite temporal exigido para la prescripción extraordinaria: en este específico Pu nto sólo existe la confesión que ellos hicieron en varias oportunidades dentro del proceso.
Es preciso recordar, al punto, que si de acuer- do con el artículo 200 de la codificación anteci- tada la confesión tiene que aceptarse, por regla general, con las aclaraciones y explicaciones con- cernientes al hecho confesado, tal principio se exeepciona cuando en el proceso ''exista prueba que la desvirtúe". Y en el presente caso todos los testimonios re- cibidos son concordes al hablar de una posesión inferior a 20 anos, pues los que más la remontan en el tiempo ubican su inicio en 1971.
Dice en efecto la declarante Anaís Ardila de Guerra que Miguel Angel Cobos poseía, conjuntamente con su mujer, el predio de la litis desde 1971; este es el año que también toma el testigo Melquisedec Sanabria, para demarcar el inicio de la posesión de los eontrademandados. También María Amaya de Carreño afirma en su declaración jurada, que los demandados "in- vadieron" los terrenos de la compañía deman- dante en 1971;
Jesús Antonio Márquez, quien rindió su declaración en 1980, afirma que cuando Cobos dejó de ser su inquilino, "hace nueve anos", se fue a vivir al lote que hoy ocupa; y el testigo Guillermo Rodríguez expresa que en el año de 1971 llegó Miguel Angel Cobos, acompa. fiado de su mujer, y que fue entonces cuando para ocupar el terreno sacó de allí a una señora, llamada María de Jesús, quien vivía en ese pre. dio con sus das hijos. 3.
Todos los declarantes mencionados, y los demás, cuyos testimonios se recibieron a instan- cia de la contrademandante, desvirtúan con sus dichos razonados la cardinal afirmación de los contrademandados, o sea, la de que ellos han poseído el bien por un período de 20 años. Si, pues, los excepcionantes no acreditaron te. ner sobre el predio una posesión de 20 años o más, como ellos lo afirmaron en confesión que se encuentra desvirtuada con la prueba testimo. nial y la documental practicada, no puede reco- nocerse la excepción de prescripción propuesta.
VI Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil—, adminis- trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sen- tencia de fecha tres (3) de agosto pasado, pro- ferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y actuando en sede de instancia, Resuelve: Primero. CoNriumAse en todas sus partes la sentencia de treinta y uno (31) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981), proferida en este mismo proceso per el Juzgado Diecisiete Ci- vil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDÉN ASE a los demandados al pago de las costas causadas en la segunda instancia del proceso, y Tercero. S IN COSTAS en el recurso extraordi- nario.
Cópiese, notifíquese, devuélvase y publíquese. José:liaría Esguerra Samper, Néctar Gómez Uribe, Alberto Ospina Botero, Germán Giraldo Zuluaga, Humberto Murcia Bailén, Jorge Salce- do Segura. Rafael Reyes Negrelli Secretario. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Magistrado ponente: doctor Jorge Salcedo Se- gura. Bogotá, D. E., 26 de julio de 1982.
Con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, procede la Corte a re- solver el conflicto de competencia suscitado entre jueces del circuito 41 Distrito Judicial de Iba- gué y del de Bogotá. sobre cuál de ellos es com- petente para conocer del proceso ordinario que la sociedad Cárdenas y Compañía Limitada pro- movió contra la compañía Crediauto Limitada.
El proceso tiene por objeto obtener la conde- na a indemnizar unos daños causados por hechos ajenos a un contrato, los cuales ocurrieron en la ciudad de Ibagué. En la demanda se dijo que la entidad deman- dada era vecina de Ibagué. Aceptada la demanda por auto de 5 de junio de 1981 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué le fue corrida en traslado al Gerente de Crediautos Limitada en sus oficinas de Iba- gué. Es de advertir desde ahora que la notifica- ción se hizo en la dirección indicada en la demanda como sede social de la entidad deman- dada.
Simultáneamente con la contestación de la de- manda y dentro del término legal, la parte de- mandada formuló excepción previa que deno- minó "incompetencia por jurisdicción" y que hizo consistir en el hecho de que el único domi- cilio de la sociedad Crediauto Limitada es la ciudad de Bogotá, aunque se aceptó que en la época en que ocurrieron los hechos que motiva- don el domicilio sí era la ciudad de Practicadas las pruebas solicitadas, por auto del 4 de noviembre de 1981 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué puso fin al inci- dente declarando probada la excepción de falta de competencia territorial y ordenando enviar el expediente al reparto de los juzgados civiles del circuito de Bogotá. Se fundó el Juzgado de Ibagué en que, de conformidad con la inspec- ción judicial practicada dentro del incidente, se comprobó que en la carrera 50 NO 38-07 existe un edificio cuyo nombre es Crediauto y que hay un aviso luminoso con ese nombre, pero que aho- ra funcionan allí oficinas de otras empresas.
Llegado el expediente al Juzgado Séptimo Ci- vil del Circuito de Bogotá ese despacho dictó el auto de 19 de febrero del año en curso, en virtud del cual planteó el conflicto de competen- cia que ahora se resuelve, per considerar que el Juzgado de Ibagué no podía sustraerse válida- mente del conocimiento del proceso, toda vez que de conformidad con el numeral 8 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil se configura una competencia en Ibagué por razón diferente del domicilio, por la naturaleza del asunto.
DOMICILIO Se precisa, rectifica en parte y complementa la doctrina consignada en sentencia de agosto 31 de 1936. Se define el concepto de domicilio, clasifica y señala sus fuentes. En Colombia no existe el domicilio de origen. La persona que presta servicios domésticos y es mayor de edad, tiene como domicilio el municipio donde trabaja, pero no como domicilio legal o de dependencia, sino real o voluntario.
El domicilio contractual sí produce efectos procesales. El hecho de señalar un municipio determinado como domicilio de la persona ju- rídica y luego montar administración o dirección en otro diferente, puede ser factor que llame a engaño a los terceros y con tal criterio ha de calificar el juez esta circunstancia. Complemento proferido por el doctor Jorge Salcedo Segura, en relación con el auto de fecha julio 26 de 1982. civms2•9 Número 2406 130 GACETA JUDICIAL Número 2406 GACETA JUDICIAL 131 Es evidente, como lo expresó el Juzgado Sép- timo Civil del Circuito de Bogotá, que en el caso de autos existe un factor creador de com- petencia distinto del que eventualmente surge del domicilio, y es el consagrado en el numeral 8 del artículo 23 del Código de Procedimiento Ci- vil, que a la letra dice: "En los procesos por responsabilidad extracontractual, será también competente el juez que corresponda al lugar don. de ocurrió el hecho".
En consecuencia, aunque no existiera compe- tencia por razón del domicilio, el juez competen- te sería también el de Ibagué por la naturaleza del asunto planteado en el libelo de demanda, toda vez que se recaba una indemnización de perjuicios por hechos distintos del desarrollo de un contrato. Con fundamento en todo lo anterior la Corte declara como juez competente para conocer del presente proceso al Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y, en consecuencia ordena enviar el ex- pediente a dicho funcionario.
Hágase saber esta decisión al señor Juez Sép- timo Civil del Circuito de Bogotá. Notifíquese. Publíquese en la Gaceta Judicial. José María Esguerra Samper, néctar Gómez Uribe, Alberto Ospina Botero, Germán Gira/do Ziduaga, Hugo Vela Camelo, Jorge Salcedo Se- gura, con complemento del voto. Rafael Reyes Negrelli Secretario. Complemento de auto del Magistrado Salcedo Segura en el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, sobre el aspecto del domicilio.
El suscrito Magistrado consideró que aunque ciertamente el asunto podía resolverse exclusi- vamente con fundamento en el numeral 8 del ar- tículo 23 del Código de Procedimiento Civil, como en electo ocurrió en el auto que antecede, se tocaba tangencialmente el fenómeno del do- micilio, lo cual, sin ser estrictamente necesario, daba pie para analizar esta institución y hacer las precisiones jurisprudenciales y doctrinarias que se consignaron en el proyecto de auto que sometió a la consideración de la Sala.
Empero, los señores Magistrados opinaron que no siendo estrictamente necesario tratar el aspecto domici- liario sería preferible posponer lo tratado en el proyecto de auto para oportunidad más concreta. Respetando el criterio de mis colegas soy del parecer que era y es conveniente hacer las pun- tualizaciones que el proyecto de auto contenía. Por tanto, me permito expresarlas i ncluyendo a continuación el proyecto original de auto que se sometió a la consideración de la Sala, y que dice: "Con fundamento en el artículo 28 del Có- digo de Procedimiento Civil procede la Corte a resolver el conflicto de competencia suscitado entre jueces del Circuito del Distrito Judicial de Ibagué y del de Bogotá, sobre cuál de ellos es competente para conocer del proceso ordinario que la sociedad Cárdenas y Compañía Limitada promovió contra la compañía Crediauto Limi. tada.
El proceso tiene por objeto obtener la condena a indemnizar unos daños causados por hechos ajenos a un contrato, los cuales ocurrieron en la ciudad de Ibagué. En la demanda se dijo que la entidad deman- dada era vecina de Ibagué. Aceptada la demanda por auto de 5 de junio de 1981 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué le fue corrida en traslado al Gerente de Crediautos Limitada en sus oficinas de Iba. gué. Es de advertir desde ahora que la notifica- ción se hizo en la dirección indicada en la deman- da como sede social de la entidad demandada.
Simultáneamente con la contestación de la de- manda y dentro del término legal, la parte de- mandada formuló excepción previa que denomi- nó "incompetencia por jurisdicción" y que hizo consistir en el hecho de que el único domicilio de la sociedad Crediauto Limitada es la ciudad de Bogotá, aunque se aceptó que en la época en que ocurrieron los hechos que motivaron la de- manda el domicilio sí era la ciudad de Ibagué. Practicadas las pruebas solicitadas, por auto de 4 de noviembre de 1981 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué puso fin al inci- dente declarando probada la excepción de falta de competencia territorial y ordenando enviar el expediente al reparto de los juzgados civiles del circuito de Bogotá. Se fundó el Juzgado de Ibagué en que, de conformidad con la inspección judicial practicada dentro del incidente, se com- probó que en la carrera 59 N9 38-07 existe un edificio cuyo nombre es Crediauto y que hay un aviso luminoso con ese nombre, pero que ahora funcionan allí oficinas de otras empresas.
Llegado el expediente al Juzgado Séptimo Ci- vil del Circuito de Bogotá ese despacho dictó el auto de 19 de febrero del año en curso, en virtud del cual planteó el conflicto de competencia que ahora se resuelve, por considerar que el Juzgado de Ibagué no podía sustraerse válidamente del conocimiento del proceso, toda vez que de con- formidad con el numeral 8 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil se configura una competencia en Ibagué por razón diferente del domicilio, por la naturaleza del asunto.
Debe tenerse en cuenta que en la demanda se señaló como dirección de la demandada en la ciu- dad de Ibagué la Avenida 5 9 N9 35D-77 y la inspección judicial se practicó en la carrera 59 entre calles 38 y 39. Existe, pues, una razonable duda sobre cuál es el domicilio de la persona jurídica demandada. Para aclarar el punto es- tima la Corte que es conveniente analizar el tema del domicilio en general.
Del domicilio en general. Definición y clasifi- cación. En vista de que la solución del conflicto suscitado tiene que ver con el concepto de domi- cilio como generador de competencia, la Corte hace propicia la oportunidad para precisar, rec- tificar en parte y complementar la doctrina con- signada en la sentencia de 31 de agosto de 1936, Gaceta Judicial, Tomo XLIV, página 123, úl- tima en la cual se ocupó detenidamente de este tema. primer lugar se ratifica el concepto gene-En ral sobre el enfoque de la institución, expuesto en aquella oportunidad en los siguientes térmi- nos: "Unánimemente reconoce la doctrina francesa que las reglas del Código de Napoleón sobre el domicilio son vagas, deficientes y hasta contra- dictorias, y que como consecuencia de ello resulta con frecuencia muy difícil determinar el domi- cilio de una persona.
"Lo propio puede decirse de las normas jurí- dicas contenidas en el título I de nuestro Código Civil. Distintas de las del Código de Napoleón, no son ni más claras ni más precisas ni más armónicas que éstas. Por el contrario, entre no- sotros vino a agravar las dificultades de inter- pretación el hecho de que adoptara la regla consagrada en el artículo 76, que los legisladores franceses, para no complicar más el problema, se negaron a adoptar no obstante que figuraba en el proyecto de código elaborado por Timm ehet y sus compañeros de comisión. "Como la deficiencia legislativa no ha sido suplida en Colombia por medio de la elabora- ción doctrinaria de una teoría general del domi- cilio, la Sala estima procedente exponer previa- mente su pensamiento sobre la cuestión global de la determinación del domicilio general o do- micilio real".
Hasta aquí la Corte en 1936. Como antes se expresó, se ratifica en términos generales su pen- samiento, menos en su última frase, en cuanto se refiere a la necesidad de determinar el concepto de domicilio general o domicilio real. Necesario es empezar a puntualizar que el domicilio real, así denominado por el Código en el artículo 76, y por la doctrina con la expresión de voluntario, no es equivalente al domicilio general, como lo entendió la Corte en la sentencia transcrita.
El domicilio general debe ser aquel concepto que pueda y deba ser aplicado a todas y cada una de las especies de domicilio civil, al paso que el domicilio real o voluntario no es sino una de éstas. El Código de Bello trató independiente- mente las diferentes especies de domicilio, em- pezando en el Capítulo II del Título I del Libro I, "del domicilio en cuanto depende de la resi- dencia y del ánimo de permanecer en ella" y continuando en el Capítulo III, "del domicilio en cuanto depende de la condición o estado civil de la persona", dos de las principales, no las únicas, especies de domicilio, pero en parte al- guna definió el domicilio civil en general, vale decir, el concepto que cobijara a las dos especies anteriormente aludidas.
De allí que lo primero será intentar tal definición para llenar la laguna legal. El domicilio civil es una institución jurídica en virtud de la cual un sujeto de derecho se con- sidera residenciado, aunque de hecho no lo esté, en uno o varios municipios, para ciertos efectos legales, a saber: a) Determinar el fuero general de las personas, y b) Establecer el lugar en que a falta de convención deberá hacerse el pago de cosa genérica.
Son fuentes de domicilio la con- ducta asumida por la persona (domicilio real o voluntario), la ley (domicilio legal o de depen- dencia) y el contrato (domicilio contractual o convencional). La definición anterior precisa cómo en Colom- bia está consagrada la pluralidad de domicilios (artículo 83); cómo el domicilio es una relación entre una persona y un lugar, que necesaria- mente debe ser uno o varios municipios, quedan -do excluidos los conceptos territoriales de barrio, vereda o similares; cómo el domicilio es diferente de la residencia, pues aquel es un concepto ju- rídico y ésta lo es fáctico, el hecho de vivir en un lugar, no sin hacer hincapié en que el con- cepto de domicilio lleva implícita la residencia, ~era 2406 GACETA JUDICIAL 133 real o presunta.
Afirmar que alguien está domi- ciliado en un municipio determinado es sostener que para los efectos legales indicados en la defi- nición se considera que la persona reside en ese municipio, así ese hecho corresponda o no a la realidad. ¿Para qué sirve el domicilio? Toda institución jurídica debe cumplir algún fin. Instituciones jurídicas o inoficiosas no existen, no deben exis- tir.
El domicilio sirve, como quedó consignado en la definición, para determinar el fuero gene- ral de las personas y el lugar en que a falta de estipulación debe verificarse el pago de cosa ge -nérica. Solamente para eso. Para nada más sirve 21 domicilio. ¿Qué debe entenderse con la expresión "deter- minar el fuero general de las personas?" Que por regla general es la institución del domicilio la que sirve para establecer cuál es el juez compe- tente para conocer de los asuntos referentes a un sujeto de derecho, según dos principios de oro, a saber: En los procesos de jurisdicción con- tenciosa es juez competente el del domicilio del demandado (artículo 23, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil) y en los procesos de jurisdicción voluntaria es juez competente el del domicilio de quien los promueva (artículo 23, numeral 19, ordinal e), las cuales reglas tienen variantes dentro del mismo tema, a saber: En los procesos contra una persona jurídica es juez competente el juez del domicilio principal de la entidad y eventualmente el del de una sucursal o agencia (artículo 23, numeral 7); en los pro- cesos de alimentos, nulidad, divorcio de matri- monio civil, separación de cuerpos de matrimo- nio civil, separación de bienes, liquidación de sociedad conyugal, pérdida o suspensión de la patria potestad e impugnación de la patria po- testad es juez competente el del domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve (artículo 23, numeral 4); en los procesos de nu- lidad, disolución y liquidación de sociedad y las controversias entre socios, es juez competente el del domicilio principal de la sociedad;
(ar- tículo 23, numeral 6): en los procesos a que diere lugar un contrato, el del lugar del cumpli- miento, o sea el del domicilio contractual (ar -tículo 23, numeral 5); en los procesos de suce- sión, el juez del último domicilio del difunto (artículo 23, numera/ 14); en los de declaración de ausencia o de muerte Por desaparecimiento, el juez del último domicilio del ausente o desa- parecido (artículo 23, numeral 19, ordinal b); en los de guarda de menores, interdicción y guar- da de demente o sordomudo, el juez de la resi- dencia (¡domicilio?) del incapaz (artículo 23, numeral 19, ordinal a); y, finalmente, para cele- brar el matrimonio es juez competente el muni- cipal del domicilio de la novia (artículo 126 del Código Civil).
Además de los efectos puramente procesales re- feridos específicamente a competencia, el domi- cilio cumple el papel de señalar el lugar en donde debe verificarse el pago de cosa genérica a falta de estipulación, según la regla contenida en el artículo 1646 del Código Civil, que dice: "Si no se ha estipulado lugar para el pago, y se trata de cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo cierto existía al tiempo de constituirse la obligación. Pero si se trata de otra cosa, se hará el pago en el domicilio del deudor".
Fuera de los aspectos procesales antes indica- dos y en lo relacionado con el lugar en donde debe verificarse el pago, para nada más sirve el domicilio, motivo por el cual se tuvieron en cuenta en la definición de domicilio general. Quizás históricamente el domicilio cumplió un papel diferente y es probable que aún lo cumpla en los países de régimen federalista, y es el de arraigar simbólicamente a una persona con un lugar determinado, más exactamente con el sis- tema jurídico privado vigente en ese lugar.
Ese fue el papel que cumplió el domicilio en Francia antes de la unificación lograda en 1804, época en la cual, al decir de un famoso escritor, en est país se cambiaba de sistema jurídico a la velo- cidad de un caballo. Para que la persona no es- tuviese variando de sistema legal al ritmo del galope, los franceses concibieron en primer lu- gar la institución del domicilio único, vale decir, un solo sistema legal rigiendo a una persona: ese domicilio único en Francia era y es el principal asiento de sus negocios.
Entre nosotros, en cam- bio, según el artículo 83 del Código Civil está consagrada la pluralidad de domicilios. Y cuando la persona aún no había sentado pie, de modo que no pudiese decirse con exactitud cuál seria el asiento principal de sus negocios, los france- ses concibieron el domicilio de origen, instilo- según la cual la persona que antes tuvo un domici lio legal o de dependencia y que aún no había constituido su propio domicilio real o yo- luntario, conserva como su domicilio su antiguo ' legal mientras establece el propio.
Entre noso- ' tros no euiste tal institución y es más, es impo- sible legalmente hablar de domicilio de origen, ya que el fenómeno que dio lugar a su estableci- miento en Francia fue regulado expresamente en forma distinta por nuestro Código Civil, en el artículo 84, que establece: ''La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte".
Como consecuencia de lo dicho la Corte corrige la citada jurisprudencia de 31 de agosto de 1936 en el sentido de aclarar que en Colombia no exis- te el domicilio de origen, como en esa oportuni. dad lo expresó la Corte, Según nuestro estatuto, cuando una persona adquiere la capacidad de tener su propio domicilio pero aún no ha confi- gurado ninguna de las hipótesis que junto con la residencia dan lugar al domicilio real o volun- tario, no conserva, como en Francia, su antiguo domicilio de dependencia como domicilio de ori- gen, sino que la simple residencia hace las veces de domicilio civil.
Por manera que la clasificación que dio la Cor- te de las especies de domicilio civil, a saber: El domicilio legal, de derecho o de depen- dencia; El domicilio de origen; y "e) el domicilio de adquisición, o de escogen. eia o voluntario", no se compagina con nuestro Código Civil. Son sí tres, pero diferentes, a sa- ber: Domicilio real o voluntario;
Domicilio legal o de dependencia, y c) Domicilio convencional o contractual. Del domicilio real o voluntario. Se ratifica lo dicho por la Corte en la oportunidad ya citada: "El domicilio de adquisición es aquel que una persona escoge libremente cuando es apta para tener su domicilio propio, cs decir, cuando no está en alguno de los casos que impone un do- micilio de dependencia. "Este es el domicilio que define el artículo 76 y para cuya determinación se establece un sis- tema de presunciones en los artículos 79 y si- guientes".
Según el artículo 76, la especie de domicilio denominado real, voluntario o de adquisición, "consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, de permanecer en ella". Dos son, pues, los elementos que integran esta espe- cie de domicilio civil, a saber: el corpus y el ani- La residencia, es decir, el hecho de vivir en un lugar determinado, o sea el elemento material, como hecho perceptible por los-sentidos es fácil de demostrar por varios de los medios probato- ríos, testimonios, inspecciones judiciales, conf e- áones, etc.
Dijo la Corte en 1936: "El primero de los referidos elementos es fácil de establecer. Se trata de un hecho material y tangible que cae bajo el dominio de los sentidos y se prueba sin dificultad por consiguiente. No acontece lo pro- pio con el segundo de dichos elementos: el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia". ¿Cómo puede alguien probar cuál es el ánimo de una persona? ¿Qué desea ciertamente? Ello per- tenece a su fuero interno y establecer la verdad es legalmente imposible.
No se puede esculcar el alma de nadie para ver de probar legalmente lo que está deseando. Ante tan absoluta imposibi- lidad probatoria el Código estableció que el ánimo puede ser presunto. Sobre el particular agregó la Corte en fallo citado, "Por eso el le- gislador se vio obligado a entrar en el terreno de las presunciones, y al efecto —sobre la base de que el ánimo puede ser real o presunto— esta- bleció: Que dicho ánimo se prueba: a) Por la manifestación expresa que se haga ante el respectivo p b) Por las presunciones establecidas en los artículos 79 y siguientes, que son presunciones legales que admiten prueba en contrario.
Según esos textos legales se presume el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar: Por el hecho de abrir en ¿1 tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro estableci- miento durable, para administrarlo en persona; Por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de los que regularmente se conceden por largo tiempo; por otras circunstancias aná- logas.
Y por el contrario, no se presume este ánimo por el hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, en los siguientes casos: Si tiene en otra parte su hogar doméstico; Si por otra circunstancia aparece que la residencia es accidental. El artículo 81 —que en realidad era innecesario— propiamente no con- sagra presunciones, sino que se limita a sacar una consecuencia necesaria de los principios antes expuestos, a saber: que el domicilio no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, si conserva su familia y el asiento principal de sus negocios en el lugar anterior.
Los otros dos textos aludidos (artículos 78 y 80) —no está por demás repetirlo— sólo contienen presunciones sobre la existencia o no existencia del ánimo de permanecer o avecindarse en un lugar, pero sobre la base de que dicho ánimo no 132 GACETA JUDICIAL Número 2406 re f ecto o corregidor; 134 GACETA JUDICIAL Número 2406 Número 2406 GACETA JUDICIAL /35 es de por ad bastante para el cambio de domicilio, sino que necesita estar acompañado del otro ele- mento ya mencionado, la residencia en un lugar determinado, Y en cuanto al artículo 82, es opor- tuno observar que aunque dice de manera im- propia que se presume también el domicilio de la manifestación que se haga ante el respectivo prefecto o corregidor, del ánimo de avecindarse en un determinado distrito, no debe ser enten- dido en el sentido de que se pueda cambiar de domicilio por esa simple manifestación no acom- pañada del cambio de residencia, sino que debe. ser entendido como el 104 del Código Francés en el sentido de que la intención o ánimo puede preconstituirse y producirse directamente me- diante esa manifestación. Cumple observar, fi- nalmente, que el mismo artículo 78 —según el cual el lugar en donde un individuo está de asien. to, o dende ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio— contiene tam- bién una presunción legal, de carácter más gene- ral, y que en cierto modo engloba las demás, sobre el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar determinado".
Del domicilio legal o de dependencia. En cua- tro casos se encargaba la ley de imponerle di- rectamente el domicilio a una persona, a saber: Al hijo de familia; Al pupilo; A. la mujer casada, y A los criados o dependientes. De los re f e- renciados únicamente subsisten los dos primeros. Si el domicilio cumple fundamentalmente el papel de determinar el fuero general de las per- sonas y si, para hacerlo, necesariamente el legis- lador ha tenido en mira facilitar el derecho a la defensa, es obvio que a un incapaz haya que de- mandarlo en el lugar en donde esté domiciliado su representante legal, quien es el que debe com- parecer en representación del incapaz demanda- do.
La ley simplemente en desarrollo de este principio, estableció sobre los hijos de familia y los pupilos lo siguiente: "Artículo 88. El que vive bajo patria potestad sigue en domicilio pa- terno, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador". Respecto de lo ante- rior solamente cabría aclarar que hoy en día el titular de la patria potestad no es exclusivamente el padre legítimo, como inicialmente lo consagró el Código, sino que son simultáneamente ambos padres y, además, la patria potestad juega en la familia legítima, natural y adoptiva.
Con ese cri- terio habría que entender modificada la expre- sión "domicilio paterno" empleada en el artícu- lo. Por lo demás, se hace hincapié, el domicilio legal de los incapaces no es otra cosa que el de- sarrollo de la teoría general de la representación legal, consagrada en los artículos 1505 en con- cordancia con el 62 del Código Civil, institución que es el gran remedio que el ordenamiento ju- rídico consagra para la incapacidad de ejercicio.
En cuanto a la mujer casada presumiblemente dejó de tener el domicilio de su marido desde cuando la Ley 28 de 1932 suprimió el matrimo- nio como causa de incapacidad de la mujer, y, consecuencialmente, le quitó al marido la calidad de representante legal. No obstante, para mayor claridad, así lo estableció el artículo 70 del De- creto 2820 de 1974 que derogó expresamente el artículo 87 del Código Civil que establecía el do- micilio legal de la mujer casada.
En relación con el artículo 89 del Código Civil, según el cual "el domicilio de una persona será también el de sus criados y dependientes que residan en la misma casa que ella", es hora ya de que la Corte se pronuncie sobre la permanen- cia de esta norma en el Código, siendo, como lo es. un rezago casi que de la esclavitud. Supón. Base la situación de una empleada del servicio doméstico, mayor de edad, que reside en la misma casa de las personas para quienes trabaja.
Esa' trabajadora es tan plenamente capaz desde el punto de vista jurídico *amo su patrón. De tal suerte que predicar que esa persona no puede constituir su propio domicilio, sino que sigue el de su patrón es tan absurdo como sería predicar lo contrario, vale decir, que el patrón sigue el domicilio del criado o dependiente. Posiblemente la solución práctica sea la misma; la persona que presta servicios domésticos y es mayor de edad, tiene como domicilio el municipio en donde tra- baja, pero no domicilio legal o de dependencia, sino real o voluntario, con fundamento en el elemento material de residir en ese municipio Y el de desempeñar allí un trabajo que hace Pre -sumir su ánimo de permanecer en el lugar.
A igual resultado se llega si se predica de ese cria- do o dependiente el domicilio legal. En otras palabras, es en ese municipio en donde trabaja que hay que demandar a esa persona, si fuere necesario. Lo que importa ahora es quitarle a esos trabajadores la caPitis deminutio de no po. der tener su propio domicilio sino el de su pa- trón. Estima la Corte que el citado artículo 89 está más que derogado por toda esa serie de nor- mas que protegen y dignifican el trabajo, entre las cuales se pueden citar el acto legislativo nú- mero 1 de 1936, artículo 17 de la actual codifi- coció,' de la Constitución y todo el Código Sus- tantivo de Trabajo.
El trabajo, cualquiera que sea, dignifica al hombre, y no es aceptable que por el hecho de que una persona plenamente capaz acepte un tra- bajo para subsistir, pierda la capacidad jurídica de constituir su propio domicilio. Y como, de otra parte, su patrón no es en modo alguno su representante legal, a quien haya que demandar en representación de su trabajador, es absurdo e inoficioso otorgarle a éste el domicilio de aquél. De lo expuesto se infiere que en relación con el artículo 89 del Código Civil ha operado la de- rogatoria tácita por leyes posteriores que son contrarios a su letra y su espíritu.
Del domicilio contractual o convencional. Dis- pone el artículo 85 del Código Civil: "Se podrá en un contrato establecer, de común acuerdo, un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo con- trato". Sobre el particular el artículo 23, nu- meral 5 del Código de Procedimiento Civil esta- bleció: "En los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del de- mandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado.
Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contrac- tual se tendrá por no escrita". El lugar (muni- cipio) que las partes contratantes escojan para cumplir el contrato de competencia, de confor- midad con lo anterior. Y eso, ni más ni menos, es el domicilio contractual o convencional. Para compaginar lo anterior con la parte final del ar- tículo que le niega todo efecto judicial al domi- cilio contractual habría que interpretar el ar- tículo transcrito en el sentido de que se restringe la posibilidad de escoger un domicilio en virtud de un contrato a aquel o aquellos municipios en donde debe cumplirse el contrato.
En todo negocio jurídico creador de personas jurídicas de derecho privado, ora sean con áni- mo de lucro o sin él, es indispensable que se ex- prese el domicilio de la asociación, fundación o sociedad, y con tal exigencia simplemente se le está atribuyendo competencia al juez de ese mu- nicipio para conocer de los procesos que se pro- muevan contra esa persona jurídica.
De tal ma- nera que al cumplirse esos requisitos esenciales para la formación de los referidos entes se está estipulando un domicilio contractual. Y como ya se vio que en el fondo la institución del domici- lio no produce sino efectos procesales, salvo el caso excepcional del lugar en que debe verifi- carse el pago de cosa genérica, fuerza es concluir que tal domicilio sí produce efectos procesales, a pesar de las voces finales del numeral 5 trans- crito.
El domicilio de las personas jurídicas. El ar- tículo 86 del Código Civil establece: "El domi- cilio de los establecimientos, corporaciones y aso- ciaciones reconocidas por la ley, es el lugar en donde está situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales". Lo normal, lo común, es que el negocio jurídico constitutivo de una persona jurídica de derecho privado, sea con ánimo de lucro (sociedades) o sin él (asociaciones o fundaciones), exprese que el domicilio de la persona jurídica creada es- té en el mismo municipio en donde opera o esté situada su administración o dirección. En conse- cuencia, la forma elemental de establecer cuál es el domicilio de una persona jurídica para efecto de determinar el juez competente para de- mandarla, es consultar el acto administrativo en virtud del cual el Estado tomó cuenta y razón del negocio jurídico creador, en el cual necesa- riamente deberá expresarse el o los domicilios de la persona jurídica creada.
Cuando quiera que el domicilio establecido en el negocio jurídico crea- dor del nuevo ente no corresponda con el lugar en donde realmente está su administración o di- rección, habrá que buscar tanto la realidad como lo pactado negocialmente, no sin advertir que el hecho de señalar un municipio determinado como domicilio de la persona jurídica y luego montar la administración o dirección en otro di- ferente, puede ser un factor que llame a engaño a los terceros y con tal criterio ha de calificar el juez esa circunstancia. El juez competente en el caso de autos.
En de- sarrollo de todo lo anteriormente planteado, pue- de decirse que sin lugar a dudas la sociedad demandada tuvo su domicilio.convencional en Ibagué, pero actualmente es Bogotá, de conformi- dad con lo que reza el certificado de la Cámara de Comercio que obra en autos. Pero el domicilio real o voluntario de esa sociedad estuvo en Ibagué y muy posiblemente lo siga estando.
En efecto, en la demanda se indicó una dirección de la sociedad demandada. El notificador del Juz- gado se trasladó allí y encontró y notificó al Gerente de la sociedad, indicio vehemente de que realmente sí funcionan allí los órganos de direc- ción y administración de la empresa. Luego, du- rante el trámite del incidente exceptivo, se prac- ticó una inspección judicial para acreditar que ya no funcionan en Ibagué las oficinas de la so- 136 GACETA JUDICIAL Número 2406 ciedad demandada.
Pero cuando en la demanda se indicó la Avenida 53 N9 35D-77 como direc- ción de ]as oficinas sociales, y allí se practicó la notificación, la inspección judicial se efectuó en la carrera 53 entre calles 38 y 39, es decir, en sitio diferente. El indicio de que sí funcionan la dirección y administración de la empresa en »aguó, que surge del hecho mismo de la notifi- cación, no ha sido, pues, destruido.
Por tanto, en principio hay que afirmar que el domicilio real o voluntario de la sociedad sí es la ciudad de Ibagué". Jorge Salcedo Segura. LESION ENORME Aunque inspirados en similares motivos de equidad, los artículos 1407 y 1948 del Código Civil están destinados a regular situaciones diferentes. El primero se a plica a la acción res- cisoria de una partición y el segundo al caso en que ya se ha proferido la sentencia en que se decreta la rescisión por lesión enorme de una compraventa.
El derecho a atajar la rescisión de que trata el artículo 1407, sólo puede ejercerse mientras no se haya dictado la sentencia en el proceso en que dicha acción se ejerce. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Magistrado ponente; doctor José María Esguerra Samper. Bogotá, 26 de julio de 1982. 1 Antecedentes 1. María Concepción Peláez de Gallego, Car- men Tulia Peláez de Zuluaga, Oliva Arias de Peláez (cesionaria de María del Socorro Peláez de Díaz), Marco Dipálito, Antonio Maria, Carlos Emilio y Luis Ernesto Peláez, demandaron a José Pe/hez M., Eliseo Peláez, Iván Zuluaga, Mi- guel Ramírez, Antonio Ciro y Manuel Castaño, "conformes con la partición en la sucesión de Brígida Muñoz de Peláez", para que se hiciesen /as siguientes declaraciones: Que la partición hecha en la sucesión de la mencionada Brígida "no consultó las reglas de la equidad y la justicia, pues todo el proceso se tramitó a espaldas de los herederos y que por lo tanto en dicha partición existe lesión enor- me • • • ";
Que en consecuencia el Registrador de 1ns. trumentos Públicos de Marinilla "deberá cance- lar el registro de las mencionadas escrituras de partición e hijuelas. • • ''; e) Que "los demandados deben restituir al se- cuestre la posesión material de los bienes (sueesorales) y además deberán pagar al se- cuestre el valor total de los frutos sin derecho a reclamar nada por las mejoras "; pues se entiende que estos poseedores son de ma- la fe Que los demandados deben pagar las cos- tas procesales;
Que por consiguiente, "queda rescindida por causa de lesión enorme la partición" hecha dentro del proceso de sucesión de Brígida; Que los demandantes deben "ser restitui- dos en sus derechos de herederos sin ningún me- - que lesione su derecho y para reclamar su verdadera cuota hereditaria, conforme a las reglas de la sucesión intestada", y Que los demandados "serán responsables de la pérdida de las especies adjudicadas a ellos en la partición, de su deterioro, de los inte- reses y frutos de esas mismas especies, todo ello según las reglas generales sobre prestaciones a cargo de los poseedores de mala fe".
Como peticiones subsidiarias se formularon las siguientes: Que hubo lesión enorme en la partición mencionada; Que, en consecuencia, debe ser rescindida por causa de lesión enorme de acuerdo con lo precepto:Ido en el artículo 1405 del Código Ci- vil, "ya que el avalúo pericia/ de los bienes re- Setos adolece de errores graves, malicia y mala fe de uno de los herederos, en el caso de que los otros partícipes nó resuelvan atajar la acción rescisoria, ofreciendo y asegurando el suplemen- to de la porción hereditaria, en numerario; e) "Que si los demandados optan expresa o tácitamente la rescisión de la partición, quedarán Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5