CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C,, veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012). Ref.- Exp. No. 47555 31 89 001 2006 00121 01 Provee la Corte sobre el recurso de reposición formulado por el apoderado de la recurrente, frente al auto proferido el 16 de abril de 2012, mediante el cual fue inadmitida la demanda que sustentó el recurso de casación que interpuso contra la sentencia emitida el 14 de septiembre de 2010, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario seguido por CAMILIO DARÍO ESLAIT AKLE contra ZAMIRA DEL CARMEN ESLAIT AKLE.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor mencionado, en el escrito introductor del litigio, pidió que se declarara absolutamente simulado el contrato de compraventa celebrado el 29 de febrero de 1992 mediante escritura pública No 690 ante la Notaría Quinta de Barranquilla, con base en la cual se transfirió un bien inmueble ubicado en el municipio de Plato. 2.
El juez cognoscente del asunto al finiquitar la instancia acogió la reseñada pretensión, decisión ratificada en todas sus partes por el juzgador ad quem, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2010. 3. Por la parte actora se impugnó en casación el fallo de segunda instancia, el que en su momento fue admitido. 4. El recurrente sustentó dicha impugnación a través de la respectiva demanda, en la que formuló cinco cargos a la sentencia dictada por el Tribunal.
II. LA DECISION RECURRIDA DE LA CORTE 1. La Sala inadmitió el referido libelo, y en síntesis, respecto de cada embate indicó lo que sigue: 2. Que en relación al primer cargo, se denuncia la incongruencia del fallo opugnado, con base en el numeral 20 del artículo 368 instrumental civil, no obstante en su desarrollo plantea que aquél es inconsonante dado que omitió motivar la decisión adoptada sobre las excepciones de mérito, lo que redunda en un hibridismo entre las causales 2º y 5º. 3.
Sobre los cargos segundo y tercero advirtió la Sala que fueron propuestos con sustento en la causal primera de casación, por errores de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, en la medida que, estando prescrita la acción de simulación no efectuó tal declaración, a causa de haber apreciado indebidamente los medios persuasivos que dan cuenta del ejercicio de una posesión regular, cuestión que planteó idénticamente en ambas acusaciones.
No obstante, continuó la Sala, el recurrente olvidó que la labor impugnativa le exigía demostrar esas recriminaciones, en la medida que en su ilación se limitó a plantear una manera diferente de valorar las pruebas, cual si se tratara de un alegato de instancia. 4. Finalmente, respecto a los cargos cuarto y quinto, el proveído interpelado explicó que ambos fueron formulados al amparo de la causal 1º, atribuyéndole al Tribunal, en su orden, haber incurrido en error de derecho y de hecho en la ponderación de los medios de convicción, toda vez que tuvo por probado, sin estarlo, “el concilio simulatorio”, inadvirtiendo que el pacto suscrito fue real, pues la compradora pagó el precio convenido y además recibió el inmueble.
En relación a los ataques concretados en los referidos cargos, se concluyó que como ocurrió con los cargos segundo y tercero, se advierte la ausencia de demostración, por cuanto el censor se limitó a exponer su punto de vista sobre la apreciación del caudal probatorio, sin precisar al menos en qué discrepaba con el Tribunal. III.
FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN 1. La reseñada decisión fue opugnada por el casacionista, quien aduce que las razones por las cuales la Corte inadmitió la mentada demanda exceden los requerimientos del artículo 374 del C. de P. Civil y contienen pronunciamientos sobre el fondo del asunto sometido a su estudio. 2. Sobre el particular, precisa que en cuanto a la arremetida que hace la decisión frente al primer cargo formulado, aquél acusa a la sentencia por no ser consonante con las excepciones propuestas y que para su acreditación resulta necesario no solo citar los hechos y medios exceptivos planteados, sino “estructurar de manera fidedigna las pruebas decretadas y practicadas por el a-quo, lo que no se debe entender de ninguna manera que el casacionista pretende con sus fundamentos formular dos cargos a la vez, sino ubicar en un contexto lo debatido en el proceso”. 3.
Que considerar lo contrario se erige en una afrenta a las previsiones del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y al artículo 228 constitucional, según el cual prevalece el derecho sustancial sobre el formal. 4. Se duele el censor en lo que atiende al cargo segundo, en el sentido de que, pese a lo señalado por la Corte en el auto impugnado, las pruebas practicadas en el proceso no se valoraron conforme a las reglas que consagra el artículo 187 del CPC, por no apreciarse en su conjunto, en la medida que solo se tuvieron en cuenta las aportadas por la accionante. 5.
En relación al tercer cargo, reitera que acusa a la sentencia por ser violatoria de normas de derecho sustancial en lo atinente a la prescripción liberatoria de la acción de simulación, como quiera que el ad quem desacertó al no haberla declarado prescrita por transcurrir el tiempo establecido en la ley. 6. De los cargos cuarto y quinto descalificados en el proveído de inadmisión, arguye que se desconoció la normativa vertida en el artículo 373 del Estatuto de Procedimiento Civil, por cuanto en el primero de ellos se denuncia la violación de disposiciones sustanciales por error evidente de derecho; y en el segundo se acusa la sentencia “por ser violatoria del artículo 1766 por aplicación indebida de los artículos 762, 764, 765, 766 y 769 del Código Civil” como consecuencia de error de hecho en la apreciación de la prueba indiciaria. 7.
Finaliza su libelo, indicando que la totalidad de exigencias consagradas en el artículo 374 adjetivo civil concordante con el canon 51 del Decreto 2651 están satisfechos, amen que la misma Corte tiene la facultad de interpretar la demanda con arreglo a la previsión del canon 228 superior. IV. CONSIDERACIONES 1. Por sabido se tiene que el recurso de casación enjuicia la sentencia opugnada en sí misma considerada, a efecto de que la Corte decida, dentro de los límites demarcados por la censura, si se ajusta o no a la ley sustancial, o, en su caso a la procesal.
Habida cuenta de ello, el escrito de sustentación del mismo —demanda— debe sujetarse de manera irrestricta a las exigencias formales, determinadas en los dispositivos que gobiernan la materia, so pena de que se declare desierto el recurso (Art. 373 CPC). 2. A manera de aclaración previa, sea lo primero expresar que, sobre la particular acusación que se eleva al proveído en cuestión, relativa a la pretendida aplicación del artículo 228 de la Constitución, de antiguo tiene dicho esta Corporación: “ cabe observar que la prelación del derecho sustancial en relación con el procesal no es un principio ilimitado y, menos aún, que pueda aplicarse en contravía del debido proceso, pues (…) como ya lo tiene precisado la Corte, ‘[e]l carácter formalista o ritual del derecho procesal está dado (…) no solamente con el cumplimiento metódico de las etapas procesales o trámite propiamente dicho, sino también con el acatamiento a la forma como la ley ha dispuesto que se presenten las peticiones y demás actos de las partes’.
(Negrilla fuera de texto). (Cas. Civ., auto del 9 de diciembre de 1997, expediente No. 6831)”, (Cas. Civ. de 30 de septiembre de 2011, exp. 00112); resultando así inaceptable que las partes excusen sus desatinos basándose en la primacía del derecho sustancial. 3. Pues bien, ciertamente, el recurrente al referirse al primer cargo, consistente en no estar la sentencia en consonancia con las excepciones de fondo planteadas (Causal 2º Art. 368 del CPC), entremezcla aquella con una causal autónoma de casación, por no estar la sentencia debidamente motivada, al amparo de la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo demás, la censura no demostró, tampoco, en qué consistía la incongruencia aducida, habida cuenta que no evidenció la desarmonía que, a su juicio, existía entre lo resuelto por el fallador ad quem y las excepciones de mérito que no se hallaron acreditadas. Reiterando lo indicado por la Sala en la decisión materia del recurso, recuérdese lo que precisó el casacionista: “ Ha quedado demostrado que en el presente caso la falta de motivación en que incurrieron tanto el Juez Promiscuo del Circuito de Plato como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dio pie para que emitieran sendas sentencias contrarias al ordenamiento jurídico y abiertamente violatorias del derecho al debido proceso en términos de la ineludible fundamentación de la decisión de rechazo de las excepciones de mérito ”.
Y agregó: “ Debo enfatizar entonces que el juzgador tiene que pronunciarse sobre todo lo pedido por las partes en el proceso. Es decir, que debe ejercer, sin defecto y sin exceso, su actividad jurisdiccional “. Olvidando, amén del yerro de fundir dos causales en una, que respecto de la ausencia de motivación, en todo caso, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la irregularidad procesal en estos casos ocurre cuando existe una falta absoluta de motivación, pues “ según lo han enseñado concorde y unánimemente doctrina y jurisprudencia, para que sea posible hablar de falta de motivación de la sentencia como vicio invalidativo del proceso, se requiere que aquella sea total o radical.
Por mejor decirlo, es posible que en un caso dado a los razonamientos del juzgador les quepa el calificativo de escasos o incompletos, sin que por tal razón sea dable concluir que la sentencia adolece de carencia de fundamentación”. (Sent. Cas. Civ. de 29 de abril de 1988). 4. Por otra parte, el argumento que se contrae a la defensa del debido planteamiento de los cargos segundo y tercero, se torna nuevamente insuficiente.
Ambos se formularon luego de acusar la sentencia de ser violatoria de normas de derecho sustancial, entre ellas las contenidas en los artículos 2538, 2535, 762, 764 del Código Civil, por errores de derecho y de hecho respectivamente, en la apreciación de la prueba indiciaria, con lo cual el Tribunal, consideró el recurrente, desatinó “en el sentido de acoger la tesis de la prescripción extraordinaria de veinte años, cuando en su lugar debió aplicar las que regulan la prescripción ordinaria…”, e igualmente “desacertó en la medida en que no vio, y por consiguiente, no declaró que la acción de simulación estaba prescrita por haber transcurrido el término que la ley establece”.
De donde, luego del llano miramiento del recurso, lo que se advierte es un distinto análisis de pruebas al realizado por el Operador de instancia, insistiendo en su pretensión de acreditar la existencia de la prescripción extintiva, echándose de menos la exigible labor de contraste que le correspondía frente al juicio realizado por el Juez Colegiado de segundo grado, obligación que, en manera alguna se halla colmada con la insinuación de lanzar críticas a la valoración de las probanzas en su momento realizada. 5.
Por último, en lo que respecta a los descalificados cargos cuarto y quinto de la demanda de casación, a las claras se advierte, como se precisó en la decisión impugnada, que aquellos adolecen de las mismas falencias explicadas en líneas precedentes. Obsérvese que, aquí también se acusó la sentencia de ser violatoria de normas de derecho sustancial con fundamento en la causal 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, endilgándole al juzgador ad quem, haber incurrido en error de derecho y de hecho en la valoración de los medios de convicción allegados al informativo, luego de tener por demostrado el acto simulatorio, desconociendo que el negocio de compraventa celebrado fue real, en la medida, según su dicho, que la compradora pagó el precio convenido, recibió el inmueble y entró en posesión inmediatamente de él. Empero, lejos están los cargos de ceñirse a la estrictez que el carril extraordinario de la casación reclama, por lo que la falencia técnica se torna incontestable.
Al efecto, puesto que es el recurrente el llamado a demostrar con suficiencia, el dislate cometido por el fallador en la apreciación del haz probatorio, le es obligatoria la labor de confrontación entre lo que realmente surge de aquél y el corolario de ahí derivado, por supuesto que sólo de esa manera podrá la Corte establecer si se presentó el desacierto, pues, como lo tiene dicho la Corporación " el acusador, en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia.." (Sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp.
No 7730). Sobre el particular, esto es, en punto a los basamentos de las cargos cuarto y quinto, el memorialista indica “lo cierto es que la prueba testimonial, principal medio de convencimiento, está plagada de contradicciones y vaguedades que de ningún modo pueden ofrecer certeza sobre los hechos debatidos. Lo expuesto por los testigos del demandante fue debatido por los testigos presentados por la demandada; luego quedaba en firme la legalidad del negocio y debía prevalecer la verdad verdadera del negocio jurídico de compraventa recogido en la Escritura Pública No 690 de 1992.
En la sentencia acusada se violó lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las pruebas no fueron apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ni tampoco en conjunto porque quedó patente que las únicas realmente valoradas fueron las de la parte demandante”, con lo que, sin asomo de dubitación, aflora la inexistencia de razones para discrepar con el Tribunal, más allá de la enunciación de su disconformidad. 6.
En ese orden de ideas, reluce vano el esfuerzo del casacionista quien, en su desacuerdo con la estimación probatoria, debió singularizar las equivocaciones en que incurrió el sentenciador, individualizando no sólo los medios de persuasión en que estima recayó el yerro, sino igualmente, las apreciaciones erradas, confrontándolas con el contenido objetivo de la totalidad de medios de convicción para poner en evidencia la desviación, exigencia que no se agota “(…) con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último es, sencillamente alegar, más nunca demostrar, como es de rigor” (auto del 18 de noviembre de 1999, Exp.
No.7803), lo que se vislumbra en varias expresiones del casacionista. Y es que, como tantas veces lo ha dicho la Corte, el referido recurso extraordinario juzga el fallo combatido y no el litigio, pues no es una instancia más dentro del proceso, de ahí que la tarea impugnaticia en torno al juicio del Tribunal, sea cualificada, a la par que sujeta a precisas y puntuales exigencias, que aquí no se cumplieron.
Por consiguiente, es palmario que el contenido en la demanda en cuestión no se allana a las exigencias formales del recurso extraordinario de casación y, por ende, se impone mantener lo resuelto en el proveído recurrido en reposición. En atención de estos enunciados, se RESUELVE NO REVOCAR el auto proferido el 16 de mayo de 2012, mediante el cual fue inadmitida la demanda de casación con que la convocada sustentó el recurso que interpuso contra la sentencia emitida, el 14 de septiembre de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario promovido AKLE, por por CAMILO DARÍO ESLAIT AKLE contra ZAMIRA DEL CARMEN ESLAIT los motivos expuestos en esta decisión.
NOTIFÍQUESE FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 2 M.C.B. Exp. No.2006 00121 01