CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012). Ref. Exp. 11001 31 03 041 2005 00063 01 Resuélvese sobre la admisibilidad de la demanda presentada por JORGE HUMBERTO MUÑOZ CASTELBLANCO, demandante, a través de la cual sustentó el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de 11 de octubre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario por él instaurado contra CENTRAL DE INVERSIONES S.A. “CISA”.
Se considera: 1. El recurso de casación es dispositivo y formalista; así lo ha reiterado la Corte a partir del contenido de los artículos 374 del C. de P. Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. Por esa razón, quien concurra a su formulación debe ajustar su proceder a las directrices que dimanan de dichas disposiciones y, por supuesto, de las pautas asentadas por la Corporación. 2.
Pero, además, debe tenerse presente que el recurso de casación, dada su naturaleza extraordinaria, no puede considerarse una tercera instancia, por ello, en la pertinente sustentación al actor le está restringido abordar aspectos fácticos propios de la contienda ( thema decidendum ); su actividad se limita a auscultar la sentencia adoptada por el ad-quem en procura de establecer, en su formación, las equivocaciones del fallador ( thema decissum). 3.
Relativamente al asunto bajo examen, cumple memorar las siguientes directrices cuya observancia viabilizaría el trámite de la censura; empero, por igual, desatender su acatamiento conduciría a la deserción del recurso. i) “ Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas ” (art. 374 C. de P. C).
Y en cuanto a qué disposiciones responden a esa categorización, la Corte ha expuesto que son aquellas que “ ‘en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación …’, por lo que no ostentan esa naturaleza las que se ‘limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo’ ” (Auto de 18 de diciembre de 2007;
Exp. 2000 00172 01; reiterado entre muchos otros en el de 13 de mayo de 2009, Exp. 2003 00501 01 y 9 de junio de 2011, Exp. 2004 00227 01). ii) Además, el censor está comprometido a confutar, de manera plena e integral, todos los argumentos en que el ad-quem apoyó la decisión recurrida; dicho en otras palabras, el libelo involucrará, sin resistencia y exclusión alguna, las bases de la determinación atacada (autos de 18 de diciembre de 2006, Exp. 2003 01196 01; 20 de junio de 2007, Exp. 2002 00060 01; 26 de julio de 2007, Exp. 04588 01; y, 25 de julio de 2011, Exp. 2005 00052 01, entre muchos más).
Alusivo al punto, también, ha dicho la Sala: “ Es lo que, en términos generales se ha identificado como “simetría” y “plenitud” del embate. Lo primero, porque si se acusan cuestiones que no fueron consideradas, las razones basilares le seguiría prestando base firme a la sentencia; y lo otro, porque si el juzgador esgrimió varios argumentos, cada uno de los cuales, por sí, sostendría la decisión, esto significa que todos deben ser atacados, so pena de quedar incompleta la acusación” (Auto de 12 de marzo de 2008, Expediente 00271).
“Precisamente, con relación a esto último, la Corte tiene dicho que no hay lugar a ‘entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado’” (Auto de 10 de febrero de 2012, Exp. 2008 01580 01). iii) Por otro lado, al impugnante, así mismo, le resulta imperativo que, cualquiera que sea la causal invocada y los fundamentos que la soportan, formular los cargos de manera separada, explicitando los argumentos de cada uno “ en forma clara y precisa ” (Art. 374 C. de P. C.).
Así lo ha explicado la Corte: “(…) la claridad impone al impugnante la carga de estructurar su ataque de tal forma que sea ‘ perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica ’, en tanto que la precisión obliga a que ‘ la acusación sea exacta, rigurosa (…) que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento’ (sent. cas. civ.
No. 114 de 15 de septiembre de 1994)” (Auto de 13 de octubre de 2011, Exp. 2003-00269-01). iv) Súmase a lo referido en precedencia que los errores denunciados alrededor de los aspectos fácticos del debate, deben ser de tal jerarquía que resulten suficientes para incidir en la decisión adoptada; la equivocación objeto de la censura, entonces, ha de tener indudable repercusión en el fallo, esto es, debe tratarse de un error “ manifiesto en la apreciación de la demanda o su contestación, o de determinada prueba ” (art. 374 C. de P. C.). 4.
A partir de los anteriores referentes, en el escrito aducido por el promotor del recurso, aparece que algunos de los cargos formulados, en sustentación del mismo, no cumplen el mínimo de aquellas exigencias generando, por ello, su inadmisión y, subsecuentemente, con respecto a los mismos, la deserción de la impugnación extraordinaria. Así, serán admitidos los cargos tercero, quinto y octavo; los restantes, por las razones que a continuación se precisan, no se acogerán. 4.1.
En efecto, en cuanto a la primera acusación, el actor denunció la violación del artículo 1496 del C.C., alusivo a las características de los contratos unilaterales y bilaterales. Sin embargo, la Corte ha considerado que dicha norma no tiene el carácter de sustancial y así lo explicitó en pretérita oportunidad. “ Es patente en el cargo que aquí se examina, que el recurrente desatendió tal mandato, habida cuenta que señaló como supuestamente vulnerados los artículos 1495, 1496 y 1500 del Código Civil, preceptos estos de talante claramente definitorio que no pueden calificarse como normas de derecho sustancial.
En efecto, mientras que el artículo 1495 se circunscribe a definir la noción de contrato, el artículo 1496 precisa los conceptos de contrato unilateral y contrato bilateral, a la vez que el artículo 1500 define lo que debe entenderse por contratos reales, solemnes y consensuales, sin que ninguno de ellos tenga el carácter que la ley exige” (Sent.
Cas., 21 de octubre de 2003, Exp. 6931). 4.2. A su turno, en el segundo cargo, concerniente con la violación del artículo 1614 del Código Civil, el actor sostuvo: “ Así las cosas, de la manera como esta (sic) enfilado el fallo, al haber ordenado el tribunal, que estas sumas pagadas a la demandada, deben de restituirse al actor, debidamente indexadas a título de indemnización, violó el artículo en comento al darle el alcance que no corresponde porque, en primer lugar la restitución de prestaciones, se ordena es por mandato del legislador en casos previstos en la ley; en segundo lugar, las prestaciones no se restituyen a título de perjuicios, sino estas se reintegran cuando las partes deben devolver al estado en que se encontraban antes de la celebración del negocio jurídico que se aniquila (…)” –resalta la Sala- (folio 31, cuaderno de la Corte).
Acusación que destella un evidente desenfoque, pues, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal sí consideró que el incumplimiento del contrato originaba, tentativamente, no solo la restitución dineraria de la contraprestación a cargo el actor, en caso de haberla satisfecho sino, igualmente, el pago de perjuicios. Nótese el texto de la reflexión del fallador sobre el particular: “ Siendo ello así, el único perjuicio que se derivó para el demandante, fue la imposibilidad de contar con el dinero que sufragó como pago por los derechos de crédito y por concepto de honorarios (…) amén de la desvalorización monetaria (…) pues nada más acreditó en el plenario (…)” –la Sala hace notar- (folio 25, cuaderno del Tribunal).
Luego, si el no reconocimiento de otros beneficios económicos a favor del actor a título de perjuicios, itérase, no derivó, como él lo afirma, de la desfiguración por parte del ad-quem del concepto de daño emergente, sino del hecho de no existir en el proceso la demostración o la prueba de algún perjuicio diferente al reconocido, surge, sin mayor esfuerzo, que el ataque fue dirigido a puntales diferentes al basamento del fallo.
No se llama a dudas que focalizar la censura en temas que no fueron erigidos como pilares de la sentencia, es presentar un ataque desenfocado. 4.3. Frente al cargo cuarto, trazado por la vía indirecta de la causal primera de casación, debido a los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al excluir la prueba pericial y porque la “subestimo” (sic), es claro que el actor, igualmente, prohijó algunas deficiencias que truncan el trámite de la acusación, en la medida en que mixturó las causales establecidas y fusionó en una sola argumentos blandidos en favor de una y otra. 4.3.1.
Ciertamente, el cargo aludió a la comisión de errores de hecho y por razón del desconocimiento de “ la presencia de la prueba pericial que obra en autos (…)”. Y, agregó: “ Pero la falta de apreciación de la prueba pericial, lo que no tuvo en cuenta el tribunal, es que esas piezas procesales del prenotado juicio, no podían ser incorporadas a este proceso, debido a que en él (sic) proceso ejecutivo con título hipotecario 5601 de 1990 tramitado en el Juzgado 31 Civil del Circuito, nunca se hizo la liquidación después de haberse hecho la adjudicación (…)” -folio 36 cuaderno de la Corte-.
Sin embargo, al momento de esgrimir la fundamentación del caso, el actor patentiza otro criterio, pues afirma que “(…) el tribunal desestima las pretensiones segunda b. principal y segunda subsidiaria por cuanto, considero innecesario el análisis de la prueba pericial que demuestra los perjuicios pedidos en la pretensión, apartándose de su valor probatorio, por cuanto afirmo que para demostrar que el saldo pendiente por pagar de las obligaciones perseguidas en el proceso ejecutivo de marras, no se establece con el dictamen pericial, sino con la incorporación al proceso de las piezas procesales pertinentes (…)”- similar folio-.
Y más adelante aseveró: “Para el caso sub-judice, el desatino del ad-quem consistió ‘en omitir la valoración’ del dictamen rendido en el curso de la primera instancia como medio de prueba (…)” –folio ib ). En el primer planteamiento describe una preterición de prueba, reflejo de un yerro de facto y, en el segundo, patentiza un error de derecho en la medida en que descalifica la prueba pericial como elemento idóneo para demostrar el hecho aseverado.
Mixtura que, por supuesto, contraría los cánones del recurso extraordinario. Más adelante, en forma expresa, alude a un error de derecho por no haber valorado “la prueba pericial”. Y, a renglón seguido, introduce otro elemento como constitutivo de similar yerro, concerniente, en esta oportunidad, con la falta de aplicación del artículo 187 del C. de P.C., cuyo “ espíritu, es de no contar, sino de pesar unas pruebas frente a las otras que se han allegado regular y oportunamente al proceso (…)” –folio 37 mismo cuaderno-, y agregó que “ si el tribunal no creyó en el perito estando facultado para ello, en aras de obtener certeza acerca de esa afirmación debió haber decretado en la segunda instancia la prueba de oficio para que el juez o el secretario según sea el caso lo certificará (sic) y no debió sancionar al actor (…)” –mismo folio y cuaderno-.
Pero, además de la deficiencia aludida, frente a estos nuevos planteamientos (la valoración conjunta de la prueba y la oficiosidad en esa materia), el casacionista se sustrajo de explicar “en qué consiste la infracción” (art. 374 C. de P. C.), asunto que hubiese podido cumplir individualizando o precisando qué otras pruebas debió valorar o sopesar el Tribunal y de “indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas”, tal cual lo exige la disposición aludida. 4.3.2.
En fin, además de la mixtura referida, aprehendiendo la acusación sólo como un error de derecho, no logró el censor demostrar porqué el sentenciador se equivocó al afirmar que “(…) ante la ausencia de prueba idónea que acredite que en efecto, a pesar de la adjudicación del inmueble a la demandante, la obligación cobrada no se satisfizo en su totalidad (…).
Al efecto debe tener en cuenta el accionante que si bien es cierto el perito en su experticia indicó, que no obstante la transferencia del dominio (….), también lo es que lo que se busca con la prueba pericial, al tenor de lo estatuido en el artículo 233 de la codificación mencionada, es ‘verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos y artísticos, de donde se extrae que en el sublite, no correspondía al perito determinar el saldo aún no satisfecho (….) ”.
No confrontó y menos infirmó las elucubraciones del juez de segundo grado, en torno a la falta de idoneidad en la prueba pericial para acreditar el saldo de la obligación, aspecto que no lograba con sólo referir que el artículo 175 de la obra citada autorizaba esa clase de pruebas, con mayor razón si el sentenciador aludió, para tal decisión, a la consagración especial del artículo 233 ib. 4.4.
El cargo sexto tampoco puede ser admitido habida cuenta que el recurrente incurre, de nuevo, en una mixtura de las causales de casación. Por ejemplo, al enunciar la acusación, el impugnante alude a un “ERROR MANIFIESTO DE HECHO”, en la apreciación de la demanda, asunto que, efectivamente, constituye un error de hecho. Sin embargo, luego asevera que “ Para el caso sub-judice, aflora sin hacer esfuerzo alguno que hay un choque violento entre lo pedido que fue el cumplimiento del contrato, junto con los perjuicios derivados de ese incumplimiento (…).
A primera vista se entiende cuáles fueron los beneficios esperados por el actor al celebrar el contrato de cesión, perjuicios que chocan con los ordenados en la sentencia, ya que en ella no se reconoce como perjuicios los provechos anhelados (…)” –folio 42, cuaderno 5-, develando una problema de congruencia, como es fallar por fuera de los parámetros fijados por el demandante ó que en el fallo prohijado, no se reconozca lo pedido en la demanda.
Una y otra queja (errores de hecho y la incongruencia), debe trazarse y resolverse por vías diferentes. Más adelante, corroborando el desatino, afirmó “ En efecto, la inconformidad de suscrito (sic) se centra básicamente en que el Tribunal al decidir la alzada falló por un objeto y obligación diferente del pretendido en la demanda, o mejor aún, por una causa diferente a la invocada (…)” –folio 43 cuaderno de la Corte-, reproche típico de la falta de consonancia del fallo.
Y a folio 44, plasma, sin resquemor alguno, la confusión en que anduvo. “ Pues es apenas obvio que el yerro de facto, se presenta entre lo pedido en la pretensión primera en donde se pide expresamente se ordene a CENTRAL DE INVERSIONES a cumplir las obligaciones derivadas del contrato de cesión, lo que fue dejado de resolver, ya que el fallo no se decidió nada al respecto (…)”.
Uno es el error de facto previsto en la causal primera, esto es la invocada, y otro es el yerro que estructura una inconsonancia, que es el matiz patentizado al desarrollar el cargo. 4.5. El cargo séptimo condensa, nuevamente, errores de desenfoque, pues el actor se dedica a plantear que por la omisión en la valoración de algunas pruebas, concretamente, las referidas en los literales a) a j) –folios 45 y 46 del cuaderno de la Corte-, no se pudo constatar el dolo con el que procedió la demandada y discurre sobre las características de este comportamiento viciado, la influencia en la situación planteada, etc.
Pero perdió de vista el casacionista que la decisión del ad-quem tuvo como elemento determinante la falta de prueba de los perjuicios referidos en la demanda, o sea, el actor cuestionó la sentencia por situaciones diversas a las patentizadas como medulares en la decisión proferida. Y, claro, al focalizar allí, en sitio diferente, el ataque formulado, pues no hizo otra cosa que desviar el destino de la censura y, por ello mismo, los argumentos del Tribunal quedaron incólumes. 5.
Todo lo dicho conduce a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a RESOLVER: Primero. INADMITIR la demanda de casación aducida por JORGE HUMBERTO MUÑOZ CASTELBLANCO, demandante, a través de la cual sustentó el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de 11 de octubre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario por él instaurado contra CENTRAL DE INVERSIONES S.A. “CISA”, con respecto a los cargos primero, segundo, cuarto, sexto y séptimo. Segundo. Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso de casación en referencia y en lo que hace a dichas acusaciones.
Tercero. ADMITIR la demanda referida en los cargos tercero, quinto y octavo. Cuarto. Del libelo, atendiendo lo aquí resuelto, córrase traslado a la parte opositora, en la forma y términos previstos en el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 MCB Exp, No.2005 00063 01